Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 415/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 377/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 415/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100354


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 415

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANC IA Nº 3 DE HUELVA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1138/2013

ROLLO DE APELACIÓN Nº 377/2015

En la Ciudad de Huelva, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA, integrada por los Magistrados indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento referenciado. Interpone el recurso de apelación la entidad SIBERI CONSULTING, S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandada, y comparece en esta alzada representada por el Procuradora Dª. Remedios Manzano Gómez y defendida por el Abogado D. Álvaro Sánchez-Zaragoza Iribarnegaray. Es parte apelada la entidad PRAXAIR ESPAÑA, S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandante, representada por la Procuradora Dª. Rosa María Barroso Ruiz y defendida por el Abogado D. Guillermo Plaza Escrivano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Huelva dictó sentencia el día 10 de marzo de 2015, en el referenciado procedimiento, y cuyo Fallo es como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de PRAXAIR ESPAÑA, SA contra SIBERI CONSULTING SL y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 11.077,92€ e intereses legales devengados desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de instancia.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Siberi Consulting, S.L. solicita en su recurso de apelación que se dicte resolución estimando íntegramente el mismo y, en consecuencia, que se desestime la demanda interpuesta por Praxair España, S.L. al existir, no una interpretación errónea de la prueba por la Juzgadora de Primera Instancia sino una absoluta omisión de valoración de la prueba, pues considera - y así lo solicita a la sala tras efectuarse por la recurrente una valoración de las pruebas practicadas - que se ha de llegar a la fundada convicción de que: 1.- Praxair aportaba de forma gratuita una serie de componentes; 2.- Que el importe total adeudado por Siberi es de 4.734,48€; 3.- Que el pago de ese importe quedaba condicionado a que Praxair emitirá las correspondientes facturas de abono por la diferencia no debida, en cuanto componentes aportados por Praxair, 6.343,37€.

Praxair España, S.L. se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime el mismo, se confirme la dictada por el Juzgado y se condene en costas a la recurrente, exponiendo los argumentos por los que considera que la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una valoración correcta de todas las pruebas practicadas en los autos, por lo que no puede apreciarse error alguno al respecto que justifique una modificación de la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014 ) declara: 'Conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .'

La valoración conjunta de la prueba y la referencia tan solo a las que se consideren más relevantes ha sido admitida por el Tribunal Supremo. En este sentido, la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: ' 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.'Y la STS de 23 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4375/2015 ) declara: 3.- Sobre esta base, la sentencia impugnada no infringe los preceptos citados como tales por los recurrentes ( artículo 316.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al reconocimiento de hechos en la prueba de interrogatorio de parte; artículo 326.1 de la misma Ley , relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados; y artículo 376, sobre la valoración de la prueba testifical). En primer lugar, porque según se desprende del tenor literal de los propios artículos, ninguno de ellos puede ser aplicado aisladamente, sino que ha de hacerse de forma armónica y coordinada con todas las demás reglas de valoración probatoria, que conforman el denominado principio de valoración conjunta de la prueba, tal y como hace la sentencia impugnada. Y en segundo término, y ello es lo más importante, porque la Audiencia lo que realiza es un análisis conjunto de todas las pruebas practicadas para fundar un juicio de ponderación sobre el conflicto de derechos fundamentales latente en el caso. La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por los recurrentes, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

La tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo'). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Igualmente debe significarse que no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha', ni pronunciamiento expreso en la sentencia sobre si aprecia o no esa tacha. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa [ STS 4 de febrero de 2015 (ROJ: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 3 de julio de 2012 (ROJ: STS 5593/2012, recurso 1667/2009 )].

Enel caso de autos, la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida en su Segundo Fundamento de Derecho cumple, aunque de forma escueta, las exigencias de motivación exigidas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y se ha hecho conforme a los criterios exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero ello no impide (ni tampoco exime) a este Tribunal de Apelación de revisar con plenas facultades la sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio, como es lógico, de los límites que imponen los citados principios y, por consiguiente, el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado (' tantum devolutum quantum appellatum') ni introducir nuevas pretensiones ( 'pendente appellatione nihil innovetur') y la resolución del recurso no puede como regla perjudicar al que ha recurrido (' reformatio in peius').

TERCERO.- En primer lugar se ha de decir (pues no es enteramente exacto lo que al respecto se recoge el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida) que lo realmente alegado por Siberi en su escrito de contestación a la demandada, en lo que interesa para la resolución de este recuso y por tanto para la correcta resolución del litigio, básicamente es: Que como parte de las múltiples conversaciones y reuniones con Praxis para la mejora del simulador y para que este tenga la imagen corporativa de Praxair y sus características color verde, en 2010 Pedro Francisco y Alejandro (Director de Producto de Praxair asignado al simulador) acuerdan (verbalmente) que Praxair suministraría sin coste alguno las antorchas de soldadura y demás componentes de soldadura (Conectores, portapinzas, etc.) necesarios para el Simulador de Soldadura Soldamatic; Que como Praxair tiene unos procedimientos internos complejos y que vienen establecidos de la central en EEUU según les indican, para poder enviar las antorchas y componentes los tienen que facturar, por lo que se acordó que serían facturadas a la entrega del material y posteriormente abonadas para compensar su saldo y dejar la cuenta deudora a cero, en concepto de preparación y adaptación de tales componentes para pedidos realizados por Praxir; Que a comienzos de mayo de 2011 se rompen las relaciones comerciales con Praxair a raíz de una operación de Seaberi con la Junta de Andalucía en la que Praxair se niega a participar y por lo tanto a aportar las antorchas y accesorios, expresando Pedro Francisco a Alejandro que en tal caso Seaberi abonara la antorchas (ya pedidas) que suponen el importe de 4.734,48€ que Seaberi reconoce que debe y siempre se ha mostrado dispuesto a abonar, eso sí, una vez que Praxair le entregase la facturas de abono de las anteriores antorchas correspondientes a los pedidos del punto 3 y Praxair pudiera, incumpliendo el acuerdo, reclamarlas posteriormente como de hecho es lo que está haciendo en la presente demanda; Que lo adeudado son 4.734,48€, no los 11.077,92€ reclamados, y que no es exigible al estar sometida a la condición suspensiva acordada y no realizada por la parte demandante.

Centrado así en lo esencial el debate en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), corresponde a la entidad demanda, Sibering Consulting, S.L. la carga de probar la existencia del acuerdo verbal alcanzado con la entidad demandante Praxair España, S.L. de que ésta suministraría a aquella sin coste alguno las antorchas de soldadura y demás componentes de soldadura y que serían facturadas a la entrega del material y posteriormente abonadas para compensar su saldo y dejar la cuenta deudora a cero ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Examinados todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, visionada la grabación del acto de la vista y valorando el contenido de dichos documentos, que no han sido impugnados de contrario ( artículos 319 y 326 de la LEC ), y las declaraciones prestadas por los testigos en el acto de la vista conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la LEC ), y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 304 de la LEC , dada la incomparecencia injustificada del legal representante de la parte demandante para la práctica del interrogatorio solicitado de contrario y puesta en relación con el resultado de las demás pruebas practicadas, este Tribunal considera acreditado que en el año 2010 Pedro Francisco (en representación de la demandada) y Alejandro (en representación de la demandante) acordaron verbalmente que Praxair suministraría a Siberi sin coste alguno las antorchas de soldadura y demás componentes de soldadura necesarios para el Simulador de Soldadura Soldamatic, y ello por las siguientes consideraciones:

1.- Las facturas emitidas por la demandante y el hecho de que aparezcan contabilizadas en los libros de la entidad demandada y deducido el IVA soportado, y sin desconocer que en principio constituyen un indicio a favorable a la existencia de la deuda, en el caso de autos no se consideran suficiente a la vista del resultado de las demás pruebas que se analizaran seguidamente y que en el certificado emitido el 9 de junio de 2014 por la entidad Eurosega, que se ocupa del asesoramiento contable y fiscal de la demandada se dice, que aunque desde el departamento administrativo de Seabery se les indicó: que dichas facturas no tenían que ser abonadas, sino que tenían que ser compensadas, le indicaron al cliente que dicha compensación debería hacerse con arreglo a la legalidad vigente bien mediante emisión de una factura de compensación emitida por Seabery a Praxair o bien solicitando a Praxair una factura de rectificación; que según su opinión es preciso contabilizar y declarar las facturas que se han recibido ya que suponen un documento válido a efectos legales emitido por un proveedor; y que es una obligación legal contabilizar y declarar ante la AEAT dichas facturas (Documento obrante al folio 328 de los autos).

2.- Del contenido de los correos electrónicos remitidos entre las partes aportados por Siberi con el escrito de contestación a la demanda, y que no han sido impugnados por Praxair, se desprende la existencia del referido acuerdo verbal, debiendo destacarse por su relevancia: el remitido en fecha 2 de marzo de 2010 por Alejandro a Gabriel y Pedro Francisco y en el que se dice que van de su cuenta (de Praxair), entre otros conceptos, 'las antorchas y accesorios que aportamos' (folio 102); el remitido el 4 de febrero de 2011 por Pedro Francisco a Alejandro y en el que se dice 'por otro lado tal y como hablamos vamos a abonar las facturas de las antorchas y hacer vosotros lo mismo con las vuestras, y nos las enviamos para dejar eso a cero' (folio 133 de los autos); el remitido el 8 de febrero de 2011 por Pedro Francisco a ' DIRECCION000 ' y en el que se dice '001/11 por preparación de las antorchas de soldaduras, para compensar las enviadas por Praxair para suministros de antorchas. Tras conversación con Alejandro esta factura se va a abonar y Praxair debe hacer lo mismo con las facturas que nos ha remitido núms. W07589, W08407, W11667, W11709, W11818 y W12399' (folio 135 de los autos); y el remitido el 23 de mayo de 2011 por Pedro Francisco a Alejandro , en contestación a otro anterior que este último remitió al primero con motivo de haberse roto las relaciones por la venta del simulador efectuado directamente por Siberi a la Junta de Andalucía, y en el que se dice 'Respecto a las antorchas de soldadura ya nos queda clara vuestra postura por lo que os las abonaremos, no tenemos ningún problema con eso' (folio 141). A los citados correos se han de añadir todos los remitidos por empleados de demandada a diversos empleados de la demandante insistiendo en el referido acuerdo alcanzado con Alejandro y sin que la parte demandante los contestara negándolo de forma expresa y categórica.

3.- Aunque los testigos propuestos por Siberi, Tomás y don Jose Pedro reconocieron desconocer las concretas relaciones existentes entre Praxair y Siberi, sus declaraciones en cierta medida corroboran la versión de Siberí de que Praxair facilitaba gratuitamente material para la confección del simulador de soldadura: B) El testigo don Tomás , comercial en Huelva de la entidad demandante, ha afirmado que fue suya la idea de hacer un simulador y entre ellos (se refiere a las partes litigantes) se asociaron, que al principio la relación fue con Andare y Praxair técnicamente colaboraba con ellos e incluso mandaban material, que cuando se negocio posteriormente con Siberi se lo saltaron (se refiere al testigo) y negociaban directamente con su jefe y el jefe de su jefe; B) El testigo don Jose Pedro afirma era el Director Comercial de Andare en Huelva, que tuvo que relación profesional con Praxair a través de la empresa Andare, que tiene amistad con Pedro Francisco y relación con Siberi en este tema, que en la relación inicial Andare ponía la ingeniería y Praxair ponía algunos medios para que se pareciera lo que es el simulador a lo que era el equipo de soldadura de Siberi, concretamente conductores y pistolas de soldadura, que tenían que modificarlos para poder adaptarlos a lo que era el simulador de soldadura.

Por el contrario, no se ha acreditado por Siberi, a quien también correspondía la carga de la prueba, que también se llegó al acuerdo verbal de suspender el pago de las facturas que reconoce adeudar hasta tanto no se le entregasen por la demandante las facturas de abono correspondientes a los pedidos que se suministraron por la demandada sin coste alguno, pues de ningún correo remitido por la parte demandante a la demandada se puede deducir ese acuerdo y las declaraciones de los testigos nada han aportado al respecto.

Así las cosas, Siberi solo debe pagar a Praxair la cantidad de 4.734,52€ a que asciende realmente la suma de las facturas correspondientes al material suministrado con posterioridad a mayo de 2011 en que se rompieron las relaciones comerciales entre las partes litigantes, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a intereses, la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada devengará el interés legal del dinero desde el día 3 de enero de 2013, fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, e incrementado en dos puntos desde el día 10 de marzo de 2015, fecha de la sentencia dictada en Primera Instancia ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues conforme tiene establecido la reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal supremo, cuando pueda fácilmente colegirse la existencia de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, el abono de intereses procederá desde el momento en que inició la vía judicial, aún cuando la cantidad que se conceda sea menor que la reclamada, como ocurre en el presente caso ( STS 16-11-2007 EDJ 2007/206026 y de 19 de mayo de 2008 EDJ2008/66873, entre otras muchas).

QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y estimada parcialmente la demanda no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las constas de ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Siberi Consulting, S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Málaga y en su lugar debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente la demanda y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad Siberi Consulting, S.L. a pagar a la entidad Praxair España, S.L. la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos, más el intereses legal del dinero desde el día 3 de enero de 2013 e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las instancias.

3.-Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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