Sentencia Civil Nº 415/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 415/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 399/2014 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 415/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100426

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO DE MÁLAGA.

JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS NÚMERO 549/2013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 399/2014.

SENTENCIA Nº 415/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil quince

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de Medidas número 549 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, seguidos a instancia de DON Torcuato , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bueno y defendido por la Letrada Doña María de los Ángeles Hernández Hernández, frente a DOÑA Salome , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Llorens Magens y defendida por la Letrada Doña Elena Crespo Palomo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 549/2013 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Torcuato contra Dª Salome y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba ni ser necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 2 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la solicitud de extinción o subsidiariamente reducción a 150 euros y limitación temporal a 5 años, de la pensión compensatoria por desequilibrio económico fijada a su cargo en la Sentencia de Divorcio que aprobaba el convenio regulador suscrito entre las partes en fecha 10 de junio de 2009, alegando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, estimando que sólo se ha tenido en cuenta una nómina, sin valorar las declaraciones de renta , y las nóminas y gastos de amabas partes, estimando incorrecta la valoración de la prueba de la vida labora de la demandada que lleva a la juzgadora a quo a estimar que a misma trabajó constante matrimonio, cuando es lo cierto que en dicha vida labor4al consta que la Sra. Salome comenzó a trabajar el 28 de diciembre de 1987, a tiempo completo hasta 1991, y cobró el desempleo hasta 1993, comenzando a trabajar nuevamente e 2006, hasta mayo de 2007, con contrato a tiempo parcial y jornada del 55%, habiendo dejado de trabajar cuando la hija nacido, y en julio de 2007 comenzó a trabajar con el 12,50% de la jornada hasta el 9 de junio, es decir, que as la fecha del convenio regulador trabajaba al 12,50%, motivo por el que el apelante aceptó abonarle la pensión compensatoria de 350 euros, desconociendo que al día siguiente de la firma comenzaría a trabajar en el Servicio Andaluz de Salud con jornada al 100%. Y añade que en la Sentencia apelada no se ha valorado adecuadamente su situación económica, ya que al mismo el fue adjudicada en la liquidación de la sociedad de gananciales una vivienda en León y dos aparcamientos, uno para uso propio y oro que no se puede vender ni alquilar y no reside en León, por lo que hubo que vender la vivienda de León para adquirir una en Málaga, con un aumento de gastos. Añade que e la declaración de a renta de 2012 del apelante figura retribuciones dinerarias por importe de 20.414,44 euros, y en la de la apelad del mismo año, la cantidad de 21.513,60 euros.

SEGUNDO.-La controversia planteada en el recurso se ciñe a la procedencia de la supresión o reducción, como pretende el apelante, o por el contrario, el mantenimiento, como se hace en la Sentencia recurrida, de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio, que homologaba el convenio regulador suscrito por las partes. Regulada en el art. 97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se argumenta en la STS de 16 de enero de 2010 que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Cuando la pensión compensatoria ha sido fijada en sentencia de divorcio, para que proceda declarar su extinción es necesario, conforme a los artículos 100 y 101 CC , que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, sin que sea óbice el hecho de que la misma fuera acordada por las partes en convenio regulador. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 2012 que, tras recordar la jurisprudencia relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse ( SSTS 22 de junio 2011 y 19 de octubre de 2011 ), señala, por lo que se refiere a la extinción posterior de la pensión compensatoria, que el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-». Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 (RC núm. 2727/2004 ) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.

TERCERO.-Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si la juzgadora a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para el mantenimiento de la pensión. En el convenio regulador suscrito por las partes de fecha 10 de junio de 2009, se acuerda la pensión compensatoria controvertida de 350 euros al mes, actualizable anualmente conforme al IPC, a favor de la apelada, y a cargo del apelante, reconociendo las partes un empeoramiento en la situación económica de la mujer, y por tanto, la situación de desequilibrio que a la misma ocasionaba la ruptura del matrimonio. Para que proceda la modificación de dicha medida es necesario que se haya acreditado una alteración de las circunstancias, y para su extinción, que se haya superado la situación de desequilibrio ( art. 101 CC ). El recurrente alega para fundamentar su pretensión, bien de modificación, bien de reducción de la cuantía y limitación temporal, que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, y que la beneficiaria de la pensión ha mejorado de fortuna, la haber pasado de una jornada del 12,50% a una jornada del 100 o 75%, siendo sus ingresos similares. La Sentencia apelada deniega la pretensión, argumentando, respecto de la situación del Sr. Torcuato , que en las nóminas aportadas una correspondiente al año 2009 y otra al año 2013, se aprecia tan sólo una reducción en poco más de 45 euros mensuales en su nómina, que no supone un cambio sustancial motivador de una extinción de la pensión acordada, y en cuanto a los gastos se dice que los mismos sólo constatan capacidad económica al tratarse de gastos derivados de la titularidad de bienes- aparcamientos y viviendas - en virtud de nuevas adquisiciones o de la ejecución y reparto de lo acordado en el convenio regulador que dio lugar a la Sentencia precitada de divorcio, sin que tampoco pueda mencionarse el incremento de la pensión compensatoria en virtud de su actualización, ya que la misma fue acordada en la mencionada Sentencia de Divorcio, no tratándose de ningún cambio sustancial acaecido con posterioridad. Esta fundamentación ha de ser mantenida en esta alzada estimándose correcta la valoración de la prueba, al quedar demostrado que no ha habido una modificación sustancial de los ingresos que percibía el apelante en la fecha del convenio regulador respecto de la actual, y tampoco cabe invocar la actualización de la pensión, que el mismo pactó y fue un hecho previsto por las partes, ni tampoco los gastos derivados de la enajenación de un inmueble para la adquisición de otro.

Resta por analizar la otra circunstancia alegada, de mejora en la situación laboral de la Sra. Salome , que a la fecha de suscribir el convenio regulador tenía un contrato a tiempo parcial con jornada de 12,50%, habiendo pasado posteriormente a una jornada completa. En la vida laboral de la Sra. Salome consta que la misma ha venido prestando servicios como limpiadora mediante contratos temporales, y a la fecha del convenio regulador prestaba servicios con dicha jornada pero antes había tenido contratos con mayor jornada, siendo por un hecho puntual, la disminución de la jornada a la fecha de la suscripción del convenio regulador, situación que se modificó a la fecha de la ratificación judicial. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la situación laboral de la Sra. Salome ha permanecido en el tiempo, la misma ha continuado con estabilidad, y ello constituye un factor a tener en cuenta para apreciar la superación de desequilibrio. Alega en este sentido el recurrente que las percepciones de ambas partes en la declaración de la renta de 2012 son similares, la apelada, la cantidad de 20.414,44 euros (al folio 69 vuelto), aunque incluye pensiones compensatorias, y el apelante, la cantidad de 21.513,60 euros.

Declara la STS de 3 de octubre de 2011 ,que 'se ha de descartar también la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó. Sustenta esta conclusión el que, frente a una decisión anterior en pleito de divorcio favorable al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter vitalicio, que respondió a la voluntad de los propios esposos manifestada en convenio regulador, ratificada luego por el órgano judicial, que tampoco se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 CC , que tenía entonces la actora de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101 Código Civil '.

Ahora bien, ciertamente ha de valorarse la capacidad para generar ingresos de la apelada, estimando que dado el tiempo transcurrido desde el establecimiento de la pensión compensatoria, seis años a la fecha de esta Sentencia, se estima un plazo prudencial para la superación del desequilibrio económico que la ruptura le produjo a la esposa, debiendo tenerse en cuenta que resulta razonable, aun cuando no lo hubieran hecho los cónyuges en el convenio regulador, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 15 de junio de 2011 , y las que cita, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 ), limitar la vigencia temporal de la pensión compensatoria, estimando que dada la capacidad laboral de la esposa y el tiempo transcurrido, se ha superado la situación de desequilibrio que la ruptura matrimonial le produjo, por lo que procede declarar la extinción de la pensión compensatoria con efectos desde la presente Sentencia, con estimación de la demanda, no obstante lo cual, se estima que el caso presenta dudas jurídicas, al haber sido pactada la pensión en convenio regulador, que justifican que no se haga una expresa imposición de las costas de la primera instancia conforme al art. 394 LEC .

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Torcuato , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bueno, contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga , en autos de juicio de Modificación de Medidas número 549/2013, debemos acordar y acordamos revocar la Sentencia dictada y acordar en su lugar, la estimación de la demanda interpuesta, y la extinción de pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo del apelante a favor de DOÑA Salome , que fue acordada en la sentencia de divorcio de fecha 1 de septiembre de 2009, con efectos a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-


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