Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 415/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1121/2012 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 415/2015
Núm. Cendoj: 35016370032015100372
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2471
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001121/2012
NIG: 3501642120100030548
Resolución:Sentencia 000415/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002004/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Ambrosio
Testigo Eulalio
Testigo Ariadna
Testigo Luis
Perito Victorino
Apelado Lorena Luis Alejandro Guerra Rodriguez Maria Del Carmen Bordon Artiles
Apelante María Esther Miguel Bartolome Mendoza Martin Carlos Javier Sanchez Ramirez
Apelante Benjamín Miguel Bartolome Mendoza Martin Carlos Javier Sanchez Ramirez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de mayo de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. María Esther y Benjamín
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante al que se adhirió la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11 de mayo de 2012 , seguidos a instancia de D. /Dña. María Esther y Benjamín representados por el Procurador D. /Dña. CARLOS JAVIER SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MIGUEL BARTOLOME MENDOZA MARTIN contra D. /Dña. Lorena representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES y dirigidos por el Letrado D. /Dña. LUIS ALEJANDRO GUERRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Carlos Sánchez Ramírez en nombre y representación de Doña María Esther y Don Benjamín contra Doña Lorena debo absolver a ésta de los pedimentos contra la misma formulados sin hacer expresa condena en costas procesales .
Que estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Doña Carmen Bordón Artiles en nombre y representación de Doña Lorena frente a Doña María Esther y Don Benjamín debo declarar la nulidad radical y absoluta de pleno derecho del contrato de compraventa al que se refieren las presentes actuaciones, sin hacer expresa condena en costas procesales'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de Junio de 2.015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso por parte de los actores la desestimación de la acción de elevación a público del documento de compraventa formalizado en documento privado el 20/11/2009 interviniendo el citado -D. Santos - como vendedor y los demandantes -Doña María Esther y D. Benjamín - como compradores, siendo la demandada doña Lorena heredera universal del fallecido vendedor.
La demandada se opuso a la demanda alegando inexistencia del contrato por falsedad de la firma del documento contractual así como de la del recibo de pago de la parte del precio supuestamente entregado al vendedor antes de la firma del contrato. Y subsidiariamente alegó simulación contractual pues no existió contrato real alguno . E igualmente reconvino solicitando la declaración de nulidad de los documentos.
La sentencia ahora apelada desestima la demanda y estima la reconvención, apreciando tanto la falsedad de los documentos privados, como la simulación contractual. Contra lo que se alza la parte demandante.
Por su parte, la demandada apela para interesar la atribución de costas de primera instancia a los actores.
SEGUNDO: Recurso de la parte demandante.-
De los motivos de recurso de los actores, sólo procede examinar los dos primeros, de cuya desestimación resulta el decaimiento del recurso de apelación sin más, ya que si bien la sentencia apelada se adentró tanto en la inexistencia del contrato por falsedad de las firmas como en la simulación negocial, es evidente que esta alegación de los demandados es subsidiaria de la primera, pues si un documento es falso y por tanto no existe la declaración de voluntad en el documento contenida, no cabe hablar de simulación, lo que exige una apariencia de contrato y por tanto la declaración externa de voluntad de ambos contratantes, siendo así que si se declara inexistente la voluntad no se da ésta ni siquiera en su manifestación meramente exteriorizada o aparencial, que es lo propio de la simulación.
Por ello, la confirmación de la falsedad del contrato supone a su vez la exclusión de la simulación, y huelga pronunciamiento alguno sobre tal causa de oposición y de nulidad subsidiariamente utilizada en la contestación y la reconvención por la parte demandada.
TERCERO: Así descrito el marco de decisión de esta segunda instancia, el primer motivo de apelación de los actores, que combate la declaración de falsedad del contrato y del recibo de pago de parte del precio (doc. 2 y 3 de la demanda) ,tiene carácter formal, al atacar la admisión de la ampliación de la prueba pericial caligráfica del perito judicial D. Victorino (folio 429 y ss., y pericial inicial en folio 123 y ss. de la pieza de medidas cautelares) por supuesta infracción del art. 435-1º de la L.E.C ., causando indefensión a la parte demandante. La indefensión y violación de normas del procedimiento vendría dada por la admisión de la ampliación no en la fase de audiencia previa, sino como diligencia final a instancia de parte, lo que es extemporáneo. Expurgada la ampliación del acervo probatorio, entiende el apelante que decae la prueba de la falsedad de las firmas de D. Santos .
El motivo de apelación no puede ser aceptado. No cabe la exclusión de la ampliación de la pericial, pues la diligencia final fue realizada a instancia de la parte demandada por solicitud realizada en el acto del juicio, congruentemente, ya que fue en dicho acto cuando a la vista de las explicaciones y aclaraciones del perito judicial se puso de relieve la necesidad de complementar el dictamen -que de todas formas ya había concluido la falsedad de la firma en su informe- con nuevos reconocimientos de documentos adicionales. Por tanto, sólo a la vista del acto de exposición del dictamen, en el juicio, surgió la necesidad de complementar el dictamen, sin que hasta ese instante pudiera conocerse que el perito había de confirmar sus conclusiones con el estudio de documentos ulteriores que pondrían de relieve la posible existencia de firma 'patológica'. Cierto es que tales documentos los conoció la parte demandada ya en el acto de la audiencia previa, pero hasta la exposición del dictamen y la declaración del perito de que precisaba esa ampliación de su estudio con los nuevos elementos de firma indubitada, no surgió la precisión de solicitar la prueba final.
Por otro lado, aun cuando el auto de 23 de diciembre de 2011 no cita la posibilidad de acordar la diligencia final de oficio al amparo del art. 435-2º de la L.E.C ., es evidente que también se dan los requisitos para acordar la práctica por este vía, al no haber sido conducente la prueba realizada en el acto del juicio para adquirir certeza sobre el hecho dubitado, la autenticidad de la firma. Por ello, la eventual expulsión de la prueba por la vía de la diligencia final a instancia de parte no impediría su aceptación por la autoridad propia del Juez, de donde se deduce que en cualquiera de los casos se trata de una prueba legítimamente incorporada a los autos y con poder de fundar convicción judicial sobre el hecho controvertido. A fin de cuentas, fue el buen oficio de la señora Juez la que llevó a ésta a completar con celo profesional y rigor la prueba ya practicada, en el marco de lo que dispone el art. 435 de la L.E.C ., sin suplir en ningún caso negligencias de las partes, limitándose a conceder al perito judicial oportunidad de mayor rigor en las conclusiones de su dictamen, que, no se olvide, ya eran favorables en el informe inicial a la declaración de falsedad de las firmas dubitadas.
CUARTO: El segundo motivo de recurso tiene que ver con la valoración de las pruebas periciales, que a criterio de los recurrentes es errónea, atacando pues la 'questio facti' del proceso. Entienden los apelantes que existe 'error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba caligráfica', ya que el dictamen del perito judicial incurre en incoherencias y contradicciones graves, por lo que debe prevalecer la prueba de los peritos calígrafos de parte, que concluyen en la autenticidad de las firmas.
Hemos de recordar al respecto que corresponde al apelante la prueba del supuesto error evidente, burdo, de las conclusiones irracionales y sesgadas tanto de la sentencia que realiza la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas y en concreto de la pericial ( art. 348 de la L.E.C .), ya que en otro caso ha de prevalecer la convicción formada en condiciones de máxima inmediación y oralidad por el juzgador de la primera instancia; como de los errores del propio dictamen pericial en su comparación con las restantes pruebas. Ya que a fin de cuentas el dictamen pericial no vincula al juzgador, sino que solamente le proporciona una máxima de experiencia en una materia en la que es lego, como mero elemento auxiliar de ponderación de los hechos controvertidos.
La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara:
'1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18- 5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 )
3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 , o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).'
QUINTO.- Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como ya dijimos, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4- 11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4 - 91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7- 11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras).
Aplicada esta doctrina sintéticamente expuesta al caso concreto, observamos que la sra. 'iudex a quo' ha expuesto con minuciosidad los criterios que le llevan a dar prevalencia al dictamen del perito judicial frente a los de parte, no sólo por su condición de imparcialidad reforzada derivada de su nombramiento jurisdiciente, sino por el propio contenido mismo del dictamen, riguroso en su método, explanación del proceso científico seguido en la depuración de las características de la caligrafía, y preciso y contundente en sus conclusiones tanto en el dictamen mismo como en las aclaraciones orales prestadas bajo contradicción de partes en el acto del juicio.
Dice así la juzgadora: '(prevalencia) de la pericial judicial caligráfica practicada en los autos de medidas cautelares y complementada posteriormente a la vista de documentos indubitados más próximos al fallecimiento del vendedor cotejados en las periciales de la parte actora aportadas en el mismo acto de la audiencia previa. Existe abundante jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s. T.S. 1/3/94 ). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( s. T.S. 25/1/93 ) en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. Los preceptos del Código Civil y LEC relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir conclusión presentiva debe demostrarse que el Juez ha seguido al establecer dicho nexo o relación un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable. Sentado lo precedente se impone analizar la prueba pericial judicial practicada, que es aquella actividad procesal por medio de la cual, una o varias personas expertas y con específicos conocimientos de la materia que se trate, elabora y transmiten al Juez información, ilustrando sobre la apreciación de unos hechos o circunstancias importantes en el proceso. Esta prueba se justifica en la medida que el Juez no conoce ciertas máximas de experiencia que pertenecen al acervo de conocimientos humanos y que están en la cultura del pueblo, necesitando por ello, que un experto los aporte, pues el Juez no abarca todos los campos del conocimiento humano. El perito ha de disponer del mejor número posible de elementos y datos que sean precisos para realizar el estudio, debiendo utilizar de la menor manera las máximas de experiencia en que consisten sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos, debiendo ser el dictamen congruente y ajustado a lo solicitado por el Juez al acordar la práctica de la prueba.En efecto, el tribunal debe valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, art. 348 LEC . existiendo sobre este tema, como recogieron las ss. T.S. 8/3/2002 , 26/2/1999 y 16/10/98 , un cuerpo de doctrina muy consolidado que dice:Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que regulen su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ni los arts. 1242 y 1243 C.C ., junto con el art. 623 antigua LEC y el actual art. 348 , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez.Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es excepcional que pueda revisarse la prueba pericial, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' (ss. T.S. 13/10/96 , 28/6/99 , 4/2/98 , 16/11/99 , 13/6/2000 , 24/7/2000 , 16/10/2000 y 4/6/2001 ).
Con estas prevenciones esta Juzgadora debe adherirse al dictamen pericial judicial. Lo primero, porque de los cuatro informes periciales obrantes en los autos, dos fueron hechos a instancia de parte y aportados en el mismo acto de la audiencia previa, viciados, en su caso, de una posible parcialidad, que se fundaría, en ser su aportación hecha por parte interesada efectuándose sobre documentos fotocopiados; en lo demás, las otras dos, practicadas por un profesional designado en el juicio, más objetivo e imparcial por su ausencia de vinculación con las partes sostienen conclusiones abiertamente dispares a aquéllas pero a las que se tiene que adherir esta Juzgadora ,máxime la experiencia y mayor cualificación profesional del mismo a tales efectos y su coherencia y falta de contradicción . Así el perito judicial en su primer dictamen.
ratificado en el acto del juicio y partiendo de 7 documentos indubitados, todos ellos originales salvo la fotocopia del DNI concluyó que respecto a los documentos dubitados y analizando los diez elementos estructurales observaba gestos lentos y carentes de espontaneidad lo que indicaba una alteración ,bien debida a causas patológicas o fraudulentas ,siendo grafías legibles con una alto grado de polimorfismo para un mismo elemento gráfico ,de forma redondeada ,cuerpo central muy alto ,dirección descendente ,inclinación hacia la derecha ,con igual presión ,ritmo caótico y ordenación diferente de los elementos ,mientras que por el contrario el legajo indubitado presentaba cierta espontaneidad con un ritmo bien sostenido y cierta firmeza visible en la estructuración angulosa del conjunto estructural ,con grafia legible, irregular ,presión regular y velocidad pausada apreciando que en el breve lapso de un mes entre las dos firmas de los documentos dubitados existen ostensibles diferencias grafonómicas que no pueden ser naturales al ser dicho periodo excesivamente corto , ni tampoco pueden obedecer a un cuadro de patología cerebral pues ello solo afectaría a alguno de los diez elementos estructurales , que no a todos al resultar nuevos e insólitos y concluyendo la no autenticidad de las firmas dubitadas ya que la discordancia entre firmas dubitadas e indubitadas ponen de manifiesto una desemejanza estructural y una grafocinética no coincidente fuera de un eventual cuadro patológico .Igualmente en su segundo dictamen también ratificado y , valorando documentos indubitados más próximos a la fecha de fallecimiento del Sr. María Esther añade que respecto a los de Mayo y Diciembre del 2009 apreció un gesto muy descoordinado ,un deterioro drástico de la habilidad gráfica y una esquematización limitada a 'J+Cfdo+Rms' observando una analogía insólita entre las firmas dubitadas de Noviembre y Octubre del 2009 y las de los documentos indubitados de 15 de Junio de 1996 y de un documentos arrendamiento sin fecha ,respectivamente , observando discordancias entre las firmas dubitadas y las indubitadas de Mayo y Diciembre del 2009,éstas afectas de una involución patológica desde el año 1996 y que reflejan un deterioro cerebral profundo incapacitando al firmante a coordinar la cohesión de letras ,a diferencia de las dubitadas en las que las firmas se presentan completas ,con cierta habilidad gráfica y gesto calculado y ello a juicio de esta Juzgadora ,pese a su gran proximidad cronológica con las indubitadas , verificando al tacto que todos sus rasgos presentan una gran presión a diferencia de las indubitadas próximas en fecha.'
La juzgadora, en fin, hace suya la máxima de experiencia que le facilita el perito, dando por reproducidas este Tribunal las consideraciones técnicas que transcribe, basadas en resumen, según los propios documentos periciales, en la apreciación en el primer informe de polimorfismos y disimilitudes muy elevadas, y en el segundo, además de lo anterior, de un cuadro de involución de carácter 'visiblemente patológico' (folio 454), así como analogías insólitas de las firmas dubitadas (ídem). El perito ha tenido a la vista documentos originales, que contrastan con las meras fotocopias de que dispuso el perito sr. Luis Pablo , mientras que la pericia de la señora Catalina , además de su menor relevancia por su carácter de prueba de parte, pierde eficiencia probatoria en la medida en que no hace constar la firma patológica por involución, que resulta de los documentos aportados por la propia perito.
Denuncian los apelantes que el informe del perito judicial no tuvo en cuenta, por falta de tiempo, el ritmo caligráfico, y que no pudo culminar los diez elementos esenciales del análisis caligráfico. Pero obvia la parte recurrente que estas limitaciones no han impedido al perito concluir de forma incontestable sobre la falsedad de las firmas precisamente por los claros elementos de patología y disimilitud ya expuestos. Que hubiera sido aún más contundente el dictamen de haber podido analizar todos los elementos citados no merma la credibilidad del dictamen pericial, que ha seguido un método científico detallando cada uno de los pasos de la evaluación técnica y las consideraciones previas y conclusiones finales; dictamen valorado como decimos ya en primera instancia como preferente sobre los peritajes de parte, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se objetiven en la motivación de la sentencia y plasmación de la máxima de experiencia subsumida por la juzgadora evaluaciones irracionales, descabelladas ni absurdas del material probatorio, antes al contrario.
Por todo lo expuesto, haciendo nuestra la valoración de la prueba de la sentencia de primer grado, procede concluir en la irrealidad de las firmas dubitadas como procedentes de la persona a la que se les atribuye, y de ahí se infiere la inexistencia de la declaración de voluntad contractual - ya que no hay prueba alguna de que el contrato se concertara verbalmente, ni así se sostiene en la demanda-. Y siendo inexistente la declaración de voluntad de vender, no hay contrato de compraventa, y por tanto es correcta tanto la desestimación de la demanda que solicitaba su elevación a público, como la estimación de la reconvención en cuya virtud se declara la nulidad por inexistencia del contrato de compraventa privado. Y sin que sea preciso adentrarnos en los restantes motivos de apelación, que parten de la base de la estimación de la auténtica de las firmas y por tanto de la existencia de apariencia de contrato, único presupuesto posible para que pudiera considerarse la realidad de un contrato aparente pero simulado.
SEXTO.- Recurso por impugnación adhesiva de la parte demandada.- Doña Lorena solicita que se condene en costas de primera instancia a la parte actora, dado que no se advierten elementos de exención de la condena de acuerdo con el art. 394 de la L.E.c .
Sin embargo, es evidente que hasta el momento de la práctica de la prueba pericial judicial no se ha determinado de forma clara la falsedad de la firma del contrato y recibo del precio, sin que conste que los actores conocieran de forma previa la inautenticidad. Por ello, las dudas de hecho han existido y justificaron la presentación de la demanda y la tramitación del proceso. Por todo ello, entendemos que la ponderación de las dudas como elemento de exención del vencimiento objetivo fue conforme a derecho. Procede desestimar también este recurso.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación del art. 394 y 398 de la LEC 1/2000 al haberse desestimado el recurso y no concurrir circunstancias de exención, procede imponer las mismas respectivamente al recurrente principal y al adhesivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. María Esther y Benjamín , así como la adhesion a la apelación deducida por DOÑA Lorena contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

