Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 198/2015 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 415/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100408

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11138

Núm. Roj: SAP B 11138:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 198/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 1309/13

Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 415

Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 198/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de fecha 17 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 1309/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente ARSEL TRADE, S.L. y apelados Doña Coral y Don Ovidio , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: Estimo en parte la demanda, condenando a ARSEL TRADE S.L al pago de la cantidad de 260.000€, más una cantidad igual a la que que realmente llegue a pagar la demandante por el concepto de los intereses pactados con la Agencia Tributaria por el aplazamiento en el pago y que se determinará en ejecución de sentencia ,más los intereses legales del artículo 576 LEC

No se hace expresa imposición de costas.'

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014 se procedió a aclarar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva del mismo la siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Procuradora Marta Pradera Rivero de la Demandado de aclarar y rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29 de septiembre de 2014, en el sentido de que el fallo de la senencia queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

Estimo en parte la demanda, condenando a Arsel Trade S.L al pago de la cantidad de 229.530 €, más una cantidad igual a la que realmente llegue a pagar la demandante por el concepto de los intereses pactados con la Agencia Tributaria por el aplazamiento en el pago y que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Coral y Don Ovidio formularon demanda frente a la entidad ARSEL TRADEL, S.L., en reclamación de la cantidad de 260.942,82 €, más la que correspondiese por intereses y costas.

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que Don Ovidio y Don Luis Miguel , legal representante de la demandada, ARSEL TRADEL, S.L., habían mantenido durante muchos años la copropiedad de varias empresas, bien directamente, o a través de personas de su entera confianza, en su condición de fiduciarios. Así, fueron copropietarios al 50 % de: TABURIENTA, S.L., ESTAMBAÑO, S.L., SERVICIOS TEXTILES RUBÍ, S.L. y RENTA INNOVADORA RENDIN, S.L., en las que la administración formal o de derecho se repartió aleatoriamente entre los dos socios, o sus familiares más directos. A su vez, el Sr. Ovidio y el Sr. Luis Miguel constituyeron cada uno por su lado, sus respectivas sociedades patrimoniales: PEDECAVI, S.L. y ARSEL TRADEL, S.L., respectivamente. En el año 2008 se deterioró la relación personal entre ambos por lo que decidieron poner fin a la relación profesional y societaria, acordando que el Sr. Luis Miguel , directamente o por medio de tercero interpuesto (ARSEL TRADEL) se haría con la plena propiedad de las mercantiles ESTAMBAÑO, S.L. y RENTA INNOVADORA RENDIN., SL., pero como las valoraciones de las compañías objeto de reparto entre los socios eran dispares, y la mercantil TABURIENTA, S.L., estaba afectada por un expediente, incoado por la Agencia estatal de la Administración Tributaria, en méritos del cual la Hacienda Pública reclamaba una deuda por IVA de los ejercicios 1996 a 1999, los dos socios pactaron expresamente, en el marco del reparto de activos acordado, que el Sr. Luis Miguel , directamente o bien por medio de tercero interpuesto (ARSEL TRADEL, S.L.), se haría cargo del pago de la suma que, finalizado el expediente tributario y agotadas las diferentes instancias administrativas y jurisdiccionales, resultase a pagar a la Hacienda Pública por ese concepto. La AEAT había acordado reclamar al Sr. Ovidio , por medio del procedimiento de derivación de responsabilidad a los administradores, la deuda fiscal atribuida a TABURIENTA, S.L., que se concretó en 231.985,76 € de principal, más un importe de 130.059,06 € en concepto de sanciones. El Sr. Luis Miguel decidió que fuese ARSEL TRADEL. SL. la que adquiriese la plena propiedad de las compañías y la obligación de satisfacer la cantidad resultante de la contingencia tributaria. Por eso, el día 8 de febrero de 2008, en que se instrumentó la venta de ESTAMBAÑO S.L., y RENTA INNOVADORA RENDIN. S.L. firmaron un pacto complementario en relación con dicha asunción de deuda. El día 26 de mayo de 2011 el Tribunal Económico Administrativo regional de Cataluña dictó resolución anulando el Acuerdo de derivación de responsabilidad del Sr. Ovidio por un defecto formal, pero no habiendo prescrito el derecho de la Administración Tributaria, ésta lo reinició, subsanando el defecto formal que motivo la anulación anterior y se efectuó Comunicación de inicio de Actuaciones y puesta de manifiesto de Expediente de responsabilidad subsidiaria contra Don Ovidio en fecha 10 de mayo de 2012, por idénticos conceptos. En esta comunicación se produjo nuevamente otro error, por lo que en fecha 29 de mayo de 2012, la AT rectificó el error, lo que les fue notificado el día 4 de junio de 2012. Como consecuencia de ello, en fecha 19 de septiembre de 2012, la AT volvió a dictar Comunicación de Inicio de Actuaciones y Puesta de manifiesto de Expediente de responsabilidad Subsidiaria, y el 15 de marzo de 2013 se dictó Acuerdo de Responsabilidad Tributaria de carácter subsidiario, por el cual se declaraba al Sr. Ovidio , responsable subsidiario de las deudas de TABURIENTA, S.L. Después, relataron los demandantes los argumentos que esgrimía la demandada para no asumir el pago de la deuda.

La demandada se opuso a la demandada alegando, en síntesis, que contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad en la persona del actor, se llevaron a cabo una serie de actuaciones administrativas, encargándose de la llevanza del expediente administrativo el letrado que suscribe la contestación, obteniéndose resolución favorable en fecha 26 de mayo de 2011, que devino firme, por lo que se solicitó de la AEAT la cancelación de la hipoteca unilateral constituida como consecuencia del acuerdo de derivación de responsabilidad de 16 de mayo de 2007. Con fecha 10 de mayo de 2012 la AEAT inició otro expediente de derivación de responsabilidad en la persona del Sr. Ovidio , distinto al pactado en el Acuerdo de fecha 8 de febrero de 2008. Por eso, como el expediente de anulación de responsabilidad era firme y favorable, tal como se convino en la cláusula tercera del Acuerdo, en fecha 25 de mayo de 2012 procedió a depositar la cantidad de 100.000 € en la Notaria y el día 13 de junio de 2012, el Sr. Ovidio precedió a retirar los 100.000 €, siendo perfecto conocedor de la apertura de un nuevo expediente de derivación de responsabilidad y aun así no realizó objeción alguna y retiró el dinero sin alegar nada al respecto. En fecha 19 de septiembre de 2012 se produjo el inicio de un nuevo expediente de derivación de responsabilidad en la persona del Sr. Ovidio , que era distinto al anterior, y el día 4 de octubre de 2012, el Sr. Ovidio procedió a comunicarle que devolvía los 100.000 €, pero ARSEL TRADEL se negó a aceptar la devolución porque su disposición un mes atrás suponía una aceptación del cumplimiento del acuerdo de fecha 8 de febrero de 2008, quedando las partes totalmente saldadas y finiquitadas, habiendo llevado a cabo el actor actos propios que significan el cumplimiento total del acuerdo adoptado. Ahora ARSEL TRADE, S.L. no puede responsabilizarse de las nuevas liquidaciones. Por último, no podría condenársele a pagar unos intereses en la forma de cálculo y cantidad que ha establecido el demandante junto con el principal de su demanda.

La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que el acuerdo complementario de 8 de febrero de 2012 no puede interpretarse en el sentido literal de sus palabras, como quiere la demandada, sino que hay que acudir a la intención de los contratantes, ya que si se hubiera querido ceñir el acuerdo al expediente iniciado con determinado número, no casaría con esa intención, sino que lo verdaderamente importante es que se incoan sucesivamente diversos expedientes en virtud de los mismos e idénticos hechos, ante el fracaso por defectos formales del anterior. Sigue razonando que la resolución del TEARC de anulación de la derivación de responsabilidad de 26 de mayo de 2011 era firme pero no puede afirmarse que cerrara definitivamente la cuestión, como se demostró por la apertura de un nuevo expediente, y que la retirada de la cantidad de 100.000 € por parte de la demandante no tiene que interpretarse como aquiescencia al cumplimiento del contrato por la otra parte, pues los demandantes podían aceptar el pago como pago parcial de lo que se debía, y estima la demanda, si bien parcialmente, ya que limita la condena al pago de intereses a los que realmente lleguen a pagarse, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando falta de motivación y valoración errónea de la prueba practicada, que concreta en: a) error al apreciar que hay que acudir a la intención de los contratantes, b) error en apreciar que la resolución de fecha 26 de mayo de 2011 no era firme y definitiva; 3) error al no entrar a valorar el interrogatorio del actor, en que reconoció que estuvo siempre asesorado; y, 4) error al apreciar que ASEL TRADE, S.L., efectuó una declaración de voluntad unilateral y que el pago de 100.000 € podía haberse aceptado como pago parcial.

SEGUNDO. Motivación de la sentencia.

La apelante alega que la sentencia de primera instancia incurre en falta de motivación porque no es hasta la página 5, de un total de 7, cuando el Juez 'a quo' resuelve el procedimiento y además con argumentos carentes de análisis probatorio ya que 'no fundamenta sus frases y no entra a valorar correctamente la prueba existente, ilustrándonos con unos fundamentos en contra de los hechos que acontecieron con posterioridad al Acuerdo citado'.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que impongan 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee ( STC 237/1999 , entre otras).

Si la sentencia de primera instancia dedica más extensión a exponer el marco fáctico del litigio y las alegaciones de las partes que a resolver las cuestiones jurídicas que se plantean es porque aquel marco contiene muchas incidencias, que se prolongaron en el tiempo, mientras que las cuestiones jurídicas son pocas y no ofrecen especial dificultad, a pesar de que la parte hoy apelante les haya querido dotar de una complejidad de la que carecen.

Por lo que se refiere a la motivación propiamente dicha, como sostienen la SSTS de 25 de junio de 2015 , 22 de julio 2015 , y 25 de septiembre de 2015 , entre otras: ' La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.'

La parte apelante considera que la sentencia adolece de falta de motivación ya que 'el Juez 'a quo' resuelve con argumentos carentes de análisis probatorio porque no fundamenta sus frases y no entra a valorar correctamente la prueba existente, ilustrándonos con unos fundamentos en contra de los hechos que acontecieron con posterioridad al Acuerdo citado'.

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es básicamente jurídica, y no fáctica, y consiste en interpretar el alcance de un concreto acuerdo adoptado por las partes, y eso es lo que ha hecho la Juez 'a quo': interpretarlo. Lo que ocurre es que lo ha hecho en contra de los intereses de la apelante, por lo que con sus alegaciones se está refiriendo más a una motivación que no le satisface que a una falta de motivación.

También alude a una valoración errónea de la prueba practicada, lo que nada tiene que ver con la falta de motivación.

En el caso de autos la resolución apelada cumple con las exigencias de motivación a que antes no hemos referido, porque permite conocer cuál es el fundamento de la decisión adoptada y, por ende, a través del eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos, comprobar si la misma es correcta, que es lo que ahora se llevará a cabo.

TERCERO. Hechos relevantes. Irrelevancia de las pruebas periciales.

Como se ha adelantado, la cuestión que se plantea en el presente procedimiento es fundamentalmente jurídica. No existe prácticamente controversia sobre los hechos, sino en todo caso, sobre la interpretación de los mismos, lo que no los convierte 'per se' en controvertidos en el sentido de precisar de prueba para su averiguación. Lo que precisará de prueba será, en su caso, las circunstancias en que se produjeron, porque las mismas pueden arrojar luz sobre la intencionalidad de sus autores en aras a averiguar el alcance y significación que pudieran tener para ellos.

La anterior digresión viene al caso porque se han practicado dos pruebas periciales de sendos expertos en derecho financiero y tributario, a instancia, respectivamente, de cada una de las partes, que lo que han pretendido es acreditar cual era esa intencionalidad, -en el caso de la-actora-, o cual debía ser la interpretación que debía de hacerse de los expedientes administrativos seguidos ante la Administración Tributaria, -en el caso de la demandada-, y que desbordan lo que puede ser objeto de la prueba pericial ( art. 355 LEC ), intentado suplir lo que constituye función estrictamente jurisdiccional, razón por la cual se prescindirá de las mismas.

Sentado lo anterior, los hechos de los que se ha de partir para resolver la controversia litigiosa son los siguientes:

1) Al poner fin a las relaciones profesionales y societarias que habían mantenido Don Ovidio y Don Luis Miguel , lo que implicaba el reparto de los activos de las sociedades que compartían, y como quiera que la mercantil TABURIENTA, S.L., estaba afectada por un expediente incoado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se había acordado derivar la responsabilidad al Sr. Ovidio , que era el Administrador, el día 8 de febrero de 2008, se convino, en la parte que resulta relevante, lo siguiente:

'Segundo. Que como acuerdo complementario de compraventa de las participaciones sociales de RENTA INNOVADORA, S.L, la adquirente ARSEL TRADE, S.L., se ha comprometido a asumir directa, principal y personalmente la deuda que el obligado Don Ovidio tiene contraída con la Agencia estatal de Administración Tributaria, en virtud del acuerdo, de fecha 16 de mayo de 2007, dictado por el Jefe de la Dependencia regional de recaudaciones de la delegación especial de la AEAT en Cataluña, de derivación de responsabilidad tributaria del deudor principal TABURIENTA, S.L., Ref. 08852-215, por los siguientes conceptos... (IVA Actas Inspección 1996/1999.....) (IVA Actas Inspección Sanciones.....) (....)'.

Y, en su virtud, se acordaba:

'Primero.- La mercantil ARSEL TRADE. S.L., asume íntegramente el pago de la cantidad total referida en el Manifiestan Segundo, en el caso de que el Sr. Ovidio venga definitivamente obligado a pagar la cantidad final que resulte de resolución última, firme y definitiva, ya sea económico-administrativo o judicial, según proceda...

Segundo.- El Sr. Ovidio se obliga y compromete a mantener en todo momento a Don Nazario y Don Victorino como letrados en la defensa de sus intereses en los expedientes administrativos, económico- administrativos y, en su caso, contencioso-administrativos, relacionados con la deuda a él derivada referida en el manifiestan Segundo (...).

Tercero.- En el caso de que la representación letrada del Sr. Ovidio , otorgada en el anterior acuerdo, obtuviera una resolución íntegra, firme y definitivamente favorable a las pretensiones deducidas tanto en el expediente de derivación de responsabilidad referido en el Manifiesta Segundo como en cualquiera de los procedimientos económicos-administrativo o judiciales que con ocasión del ejercicio profesional de la impugnación pudieran presentarse en el futuro, y, de este modo deviniere exento o absuelto del pago de las cantidades que en virtud de dicho expediente de derivación de responsabilidad se reclama hoy, ARSEL TRADE, S.L., asume para este específico supuesto la obligación de pago de la cantidad alzada de CIEN MIL EUROS (100.000 €) que deberá ser abonada indistintamente al Sr. Ovidio , o a la Sra. Coral en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de notificación de la resolución de firmeza a la que se hace referencia en el primer acuerdo'.

2) Con anterioridad al acuerdo transcrito, Don Ovidio ya había interpuesto reclamación ante el Tribunal Económico-admvo Regional de Cataluña, que en fecha 26 de mayo de 2011 dictó resolución estimatoria de la reclamación y anuló el acto administrativo impugnado por cuanto el órgano administrativo había motivado la responsabilidad tributaria derivada con base en una norma que no resultaba de aplicación (doc. 11 de la demanda). Esta Resolución devino firme.

3) El día 25 de abril del 2012, RENTA INNOVADORA RENDIN, S.L., solicitó de la AEAT la cancelación de la hipoteca unilateral que había constituido con motivo del expediente de inicio de derivación de responsabilidad de 16 de mayo de 2007.

4) En fecha 10 de mayo de 2012, la Agencia Tributaria dictó resolución en la que comunicaba nuevamente al Sr. Ovidio el inicio de actuaciones y puesta de manifiesto de un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria (doc. 12), pero el día 29 de mayo de 2012 dictó un acuerdo de rectificación de errores por la que dejaba sin efecto esa comunicación (doc. 13), el cual fue notificado al representante del actor en fecha 1 de junio de 2012, según resulta de la certificación de la AT, aportada en la alzada.

5) A la vista de la resolución del TEARC de 26 de mayo de 2011, ARSEL TRADE S.L., depositó un cheque por la cantidad de 100.000 € en una Notaría el día 25 de mayo de 2012, comunicando al actor que el plazo para retirarlo finalizaba el día 29 de junio de 2012 (doc. 21). El actor lo retiró el día 13 de junio de 2012.

6) El día 19 de septiembre de 2012, la Agencia tributaria volvió a dictar Comunicación de Inicio de Actuaciones y Puesta de manifiesto de expediente de responsabilidad Subsidiaria del actor, sin que conste la fecha de notificación.

7) El día 4 de octubre de 2012 el actor requirió a la demandada mediante Acta Notarial de esa fecha para que cumpliese con la obligación asumida en el Acuerdo complementario, poniendo a su disposición los 100.000 € recibidos, al que contestó la demandada con una negativa.

8) Con fecha 31 de octubre de 2012 el actor envió un burofax a los letrados designados en el Acuerdo para que defendiesen sus intereses, rechazándolo éstos (docs. 23 y 24).

9) El día 15 de marzo de 2013 la Agencia tributaria dictó Acuerdo de responsabilidad Tributaria de carácter subsidiario por el que se declaraba al actor responsable subsidiario de las deudas de la mercantil TABURIENTA, S.L., que constituyen el objeto de reclamación (doc. 15).

10) El actor solicitó y obtuvo un aplazamiento y fraccionamiento de la deuda condicionado a la aportación de una garantía hipotecaria, que aportó, y en fecha 20 de mayo de 2013 pagó el importe de la sanción (docs. 16, 17 , 18 y 19).

CUARTO. Interpretación del acuerdo adoptado el día 8 de febrero de 2008.

Dos son las interpretaciones que se propugnan. La actora, cuya tesis ha acogido la sentencia apelada, considera que la demandada debe responder de la derivación de responsabilidad a que ha tenido que hacer frente, mientras que la demandada entiende que no debe hacerlo porque el Acuerdo se refería a la deuda declarada en un concreto expediente administrativo, mientras que la que se reclama se ha declarado en un expediente distinto. A esto se reduce el debate.

La apelante combate la decisión judicial argumentando que no es correcto acudir a una interpretación del acuerdo que vaya más allá de la literalidad de sus términos porque ambas partes lo han interpretado según esa propia literalidad, y ahora el actor pretende ir contra sus propios actos.

El art. 1281 CC establece:

'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Pues bien, ese precepto no dice que 'si los términos del contrato son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Como ha advertido la mejor doctrina, esta lectura literalista de la regla primera del art. 1281 CC queda vetada por la exigencia de que, los términos, además de claros, 'no dejan duda de la intención de los contratantes' y, claro está, tal como previene el art. 1282 del propio Código Civil :

'Para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.

Como razona la STS de 8 de mayo de 2009 :

'La interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva, intención de todas las partes del negocio, todas ellas, y la objetiva, significado conforme a la generalidad de las personas. Asimismo, debe destacarse el llamado canon de la totalidad, interpretando el conjunto del negocio jurídico y utilizando todos los elementos que contempla la ley, dando preferencia al criterio gramatical'.

Pues bien, teniendo en cuenta los parámetros anteriores, no puede olvidarse que el acuerdo controvertido se adoptó en el marco de la ruptura de relaciones profesionales y societarias que habían mantenido las partes, con la consiguiente disolución de la copropiedad de las sociedades que hasta entonces compartía. Por ello, y debido a que la valoración de las sociedades que quedarían en poder de uno y otro socio eran dispares, -extremo éste que no se ha discutido-, y como TABURIENTA, S.L. estaba afecta a un expediente tributario, en el que ya se había acordado derivar la responsabilidad al Sr. Ovidio , para compensar la diferencia es por lo que se llegó a ese acuerdo de que ARSEL TRADEL. S.L. (del otro socio, Don Luis Miguel ) asumiera la deuda que tenía contraída, y en el caso de que quedara definitivamente liberado, efectuase el pago de 100.000 €.

Esta y no otra era la intención de las partes, por lo que la circunstancia de que se hiciera constar el número de referencia del expediente administrativo, en el que se había acordado la derivación de responsabilidad, no puede ser interpretada más que a efectos identificativos de que era precisamente la deuda por los conceptos a que se refería ese expediente, y no por otros diferentes, la que se asumía. Lo relevante eran los conceptos por los que se había atribuido responsabilidad al Sr. Ovidio , y no el concreto expediente en que se había derivado la responsabilidad, que constituía un dato meramente contingente.

La interpretación formalista de la apelante de que como la deuda reclamada ha sido declarada en otro expediente administrativo diferente queda fuera del ámbito del acuerdo litigioso, no puede ser acogida por carecer de razonabilidad si se atiende a la génesis y finalidad del mismo, a que antes nos hemos referido.

El expediente a que hacía referencia el Acuerdo Complementario, Ref. 08852-215, era por las liquidaciones nº NUM000 y nº NUM001 , correspondiente a las Actas de Inspección del IVA de 1996/1999 y las sanciones, según se consignó en el propio acuerdo, y en el expediente iniciado el 19 de septiembre de 2012, que es donde se ha declarado la responsabilidad que la actora pretende que asuma la demandada, se identifican las deudas y sanciones tributarias con las mismas claves, NUM000 y NUM001 , por exactamente los mismos conceptos, Actas de inspección del IVA de 1996 a 1999, y expediente por sanciones relativas al IVA de 1996 a 1999 (doc. 15 de la demanda). Es decir, se trata de la misma deuda.

Pero es que, además, los propios términos literales del Acuerdo Complementario abonan esa interpretación.

En efecto, en el Acuerdo se dice: El Sr. Ovidio se obliga y compromete a mantener en todo momento a Don Nazario y Don Victorino como letrados en la defensa de sus intereses en los expedientes administrativos, económico-administrativos y, en su caso, contencioso-administrativos, relacionados con la deuda a él derivada referida en el manifiestan Segundo.

Es decir, se aludía a una posible pluralidad de expedientes, siempre que estuvieran relacionados con la deuda que se había derivado al actor, con lo que la literalidad no hace sino corroborar la única interpretación razonable.

QUINTO. Inexistencia de actos del actor contrarios a la interpretación anterior.

La apelante alega en su recurso que no se han tenido en cuenta determinados actos del demandante que implicarían su reconocimiento de que el acuerdo estaba cumplido, y, además, que en todo momento estuvo asesorado.

Con ello se refiere a la retirada del depósito de 100.000 € que efectuó el actor el día 13 de junio de 2012, es decir, con posterioridad a la apertura del segundo expediente de derivación de responsabilidad, el 10 de mayo de 2012.

En el Acuerdo Complementario se convino que la demandada se haría cargo de la deuda que se reclamaba al Sr. Ovidio , y que en el caso de que éste quedara liberado de la misma entregaría la cantidad de 100.000 €.

Como quiera que el TEARC estimó el recurso interpuesto contra la resolución administrativa dictada en el primer expediente de derivación de responsabilidad, la demandada consignó un talón de 100.000 € el día 25 de mayo de 2012, en una Notaria, ofreciéndolo al actor, que lo retiró el día 13 de junio, es decir, con posterioridad al inicio del segundo expediente de derivación de responsabilidad, que había tenido lugar el día 10 de mayo de 2012, lo que significaría, a entender de la demandada, que el propio actor, que tenía asesoramiento legal, según el mismo reconoció en el acto del juicio, también interpretaba que la demandada sólo tenía obligación de responder por el primer expediente.

Es cierto que el demandante reconoció tener asesores legales, los suyos propios, pero también los abogados de la ahora demandada, a quienes había otorgado poderes para que le defendieran de las pretensiones de la AT, extremo éste que ha pasado por alto la apelante. Es decir, cuando el actor retiró el talón es porque sus asesores, incluido el Letrado que ha firmado la contestación, le dijeron que podía hacerlo porque ninguna responsabilidad se le reclamaba en aquel momento. Y así era, porque cuando retiró el talón no había expediente alguno de derivación de la deuda en su contra, ya que ese segundo expediente, iniciado el día 10 de mayo de 2012, fue dejado sin efecto de oficio por resolución de la AT de 29 de mayo de 2012, que fue comunicado al representante del actor el día 1 de junio de 2012. Esto es, con anterioridad a la retirada del talón, que se produjo el día 13 de ese mes de junio.

En conclusión, cuando el actor retiró el talón no existía ningún expediente de derivación de responsabilidad frente a él por lo que no puede atribuirse a este comportamiento el alcance interpretativo que pretende la apelante.

Lo relevante a estos efectos es que en cuanto le fue notificado el inicio del tercer expediente de derivación de responsabilidad, el de 19 de septiembre de 2012, que es en el que finalmente se ha dictado el Acuerdo de declaración de su responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, el Sr. Ovidio puso a disposición de la demandada la cantidad de 100.000 € que había percibido.

Por lo demás, todas las argumentaciones de la demandada sobre si el actor se acogía con su comportamiento a la teoría del 'tiro único', o del 'doble tiro', (que se refieren a la posibilidad o imposibilidad de que la Agencia Tributaria pudiera reabrir el expediente hasta tanto no prescribiera la obligación tributaria), o de si todos los expedientes son diferentes o si es un único expediente; o sobre si la resolución de 26 de mayo de 2011 era firme y definitiva, resultan artificiosas y carecen de relevancia porque lo que determinaba la obligación de la demandada de asumir la responsabilidad del actor, era el origen de la deuda, y no la identidad del expediente en el que se declarase.

Procede, por todo lo anterior, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ARSEL TRADE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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