Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1357/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 415/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100302
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1357/2015-A
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 SABADELL
MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO NÚM. 118/2014
S E N T E N C I A Nº 415/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas separación o divorcio, número 118/2014 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Sabadell, a instancia de D. Jose Francisco , representado por el procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE y dirigido por el letrado D. XAVIER MAESO LEBRUN, contra DOÑA María Inés , representada por la procuradora DOÑA RAQUEL PALOU BERNABE y dirigido por el letrado SR. SANCHEZ LOPEZ ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de septiembre de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal que ha comparecido como impugnante.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por Jose Francisco y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Rafael Colom LLonch contra María Inés representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Carme Gros Díaz declaro no haber lugar a la modificación de los efectos de la sentencia de modifiación de medidas dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num. 1 de Sabadell de fecha 6 de mayo de 2013 en los autos 130/2012, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.015 , recaída en los autos de Modificación de medidas nº 118/14, del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Sabadell, seguidos a instancia de Don Jose Francisco contra Doña María Inés , desestima en su integridad la demanda formulada y declara que no ha lugar a modificar los efectos de la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.013 recaída en los autos nº 130/12 del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Sabadell, e impone a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Jose Francisco , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que consta debidamente acreditada la existencia de un cambio sustancial en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la sentencia recaída en el anterior procedimiento de modificación de medidas. De forma subsidiaria, alega la existencia de dudas de hecho y de derecho en lo relativo a la imposición de costas en la primera instancia.
La demandada recurrida Sra. María Inés , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
El Ministerio Fiscal se adhiere al Recurso de apelación interpuesto por el demandante y entiende que ha quedado probado en la primera instancia la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad al fijar el importe de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los ahora litigantes, debiendo quedar fijada en la suma de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos.
SEGUNDO.-La sentencia de fecha 6 de mayo de 2.013 , recaída en el anterior procedimiento de modificación de medidas tramitado por los ahora litigantes, atribuye a la madre la Guarda de los dos hijos, establece un régimen de visitas y estancias con el progenitor no custodio y una pensión de alimentos a favor de los hijos de 600,00 Euros mensuales (a razón de 300,00 Euros mensuales por cada uno de ellos) más la mitad de los Gastos extraordinarios de los menores.
En la demanda inicial de las presentes actuaciones, el actor ahora recurrente solicita que se rebaje el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos a la cantidad de 75,00 Euros mensuales por cada uno de ellos, lo que es desestimado en la sentencia recurrida.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.
Ahora bien, como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889 ) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat ., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.
No se comparte la valoración de la prueba que se realiza en la resolución recurrida, ya que la misma considera acreditado que hasta el año 2.014 el ahora demandante Sr. Jose Francisco , venía desarrollando su actividad como transportista autónomo, considerando probado que durante el año 2.013 venía obteniendo unos beneficios de unos 3.500,00 Euros mensuales de forma aproximada, cantidad que efectivamente resulta controvertida dado el régimen de contribución que tienen los autónomos por estimación objetiva, y los gastos a los que tienen que hacer frente en el desarrollo de su actividad comercial, en este caso como transportista por cuenta propia. Consta acreditado de igual forma, y así se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, y se desprende del documento que se aporta con el escrito de demanda de número 4 y demás prueba practicada, que el ahora demandante sufrió la perforación cara anterior de 1ª porción duodenal más peritonitis difusa, por lo que tuvo que se intervenido quirúrgicamente, estando de baja durante dos meses prácticamente, siendo dado de baja en fecha 18 de abril de 2.014 y recibe el alta médica en fecha 13 de junio de 2.014. Consta finalmente probado, que a raíz de la referida intervención quirúrgica el Sr. Jose Francisco no continúa su actividad como transportista autónomo, siendo dado de baja como tal, y pasa a trabajar por cuenta ajena, primero con la entidad Signo Editores JM,S.L. desde el 19 de junio de 2.014, donde pasa a cobrar una cantidad neta alrededor de los 1.100,00 Euros mensuales (nómina de julio de 2.014, ya que las restantes aportadas no corresponden a una mensualidad ordinaria), y a partir del mes de enero de 2.015 pasa a trabajar para la entidad Zanini Epila, S.L., donde pasa a cobrar una cantidad mensual algo superior a la anterior.
La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la nueva situación económica del demandante ahora recurrente ha sido buscada por el mismo, por lo que desestima la demanda formulada, sin embargo, este extremo en forma alguna consta acreditado. Efectivamente pueden ser diversas las causas que originan el cambio de trabajo del Sr. Jose Francisco , y el mismo invoca dos de ellas, la gran crisis económica que ha venido padeciendo el Pais en general y el sector del transporte en particular y la baja sufrida por el transportista durante dos meses, lo que dificulta su vuelta a la actividad como autónomo, y es lo cierto que sea cual sea la causa, es una realidad que el ahora recurrente cambia su actividad laboral, pasando de trabajar como autónomo en el transporte a trabajar por cuenta ajena, tampoco se pone en duda que los ingresos en la actualidad han disminuido en relación con los que venía percibiendo hasta el año 2.013, que además ha cambiado de domicilio, así la parte demandada recurrida alega en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, que el recurrente en la actualidad tiene su domicilio en Zaragoza, donde ya vivía con su nueva pareja en el año 2.013 en el domicilio de esta última.
Consiguientemente, sea cual sea la razón o razones por las que el ahora recurrente cambia su actividad laboral, es lo cierto que tal cambio se produce, y que sus ingresos a partir primero de su baja laboral y posteriormente de su trabajo por cuenta ajena a partir del 19 de junio de 2.014, se ven notablemente reducidos, lo que de forma indudable supone una modificación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.013 , recaída en el procedimiento de modificación de medidas, en la que se fija la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos de los ahora litigantes en la cantidad de 600,00 Euros mensuales, a razón de 300,00 Euros mensuales por cada uno de ellos, por lo que procede la modificación de esta cuantía teniendo en cuenta las circunstancias actuales que han quedado expuestas, procediendo fijar la referida pensión en la cantidad que se interesa por el Ministerio Fiscal de 400,00 Euros mensuales, a razón de 200,00 Euros mensuales más la mitad de los Gastos extraordinarios originados por los menores (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de ellos).
TERCERO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, y estimándose de forma parcial la demanda formulada, tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.015, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 118/14 , del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Sabadell, seguidos contra DOÑA María Inés , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de que estimamos de forma parcial la demanda formulada, y reducimos el importe de la Pensión de alimentos establecida a cargo del ahora demandante por sentencia de 6 de mayo de 2.013 , a la cantidad de 400,00 Euros mensuales más la mitad de los Gastos extraordinarios, lo que tendrá lugar desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su costa y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
