Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 603/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 415/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100405
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00415/2016
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36026 41 1 2015 0001458
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000530 /2015
Recurrente: Gregorio
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: MARIA DOLORES FERNANDEZ MOREIRA
Recurrido: Fermina
Procurador: JOSE MANUEL MONTES ACUÑA
Abogado: RICARDO GARRIDO INSUA
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 603/16
Asunto: Modificación de Medidas definitivas (Familia)
Número: 530/15
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.415
En Pontevedra, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 530/15 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, siendo apelante el demandanteD. Gregorio , representado por el procurador Sr. Portela Leirós y asistido por la letrada Sra. Fernández Moreira, y apelada la demandadaDÑA. Fermina ,representada por el procurador Sr. Montes Acuña y asistida por el letrado Sr. Garrido Insua. Es ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Que desestimo la demanda de modificación de medidas presentada (por) el Procurador D. José Portela Leirós en nombre y representación de D. Gregorio frente a Dª. Fermina .
No procede imposición de costas.'
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 7 de junio de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la apelada en el sentido de acordar la supresión de la pensión compensatoria, o, subsidiariamente, que se reduzca la misma a la cantidad de 60 euros mensuales.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 30 de junio de 2016 y por el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 14 de julio de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.
En el presente procedimiento se ejercita por D. Gregorio una acción de modificación de las medidas definitivas adoptadas en virtud de sentencia recaída en el procedimiento de divorcio seguido con el núm. 107/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Marín núm. 2, a instancia de Dña. Fermina , frente al hoy demandante.
Más concretamente, el Sr. Gregorio solicita la supresión, o, subsidiariamente la reducción, de la pensión compensatoria fijada a favor de su esposa en cuantía de 300 €/mes, por la sentencia pronunciada en fecha 25 de junio de 2012 por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la esposa contra la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 19 de octubre de 2011 y en la que se había rechazado la mencionada pretensión.
Alega el demandante que su situación 'ha empeorado de forma considerable con respecto al momento en que se fijaron las medidas, si en aquel momento tampoco eran idóneas, dado que también en ese momento carecía de trabajo aunque iba tirando con los pequeños trabajaos
La demandada se opone a la modificación postulada alegando que no han variado las circunstancias que se tuvieron en consideración para reconocer el derecho a la pensión compensatoria, antes al contrario, el actor sigue realizando los pequeños trabajos que ya hacía al recaer la sentencia de divorcio y con cuyo fruto sostiene los gastos de alimento y suministros e impuestos del piso en el que reside, así los gastos inherentes al uso de un vehículo y de adquisición y mantenimiento de una embarcación.
Centrado así el debate y tras analizar los requisitos para que pueda prosperar la pretensión, la sentencia analiza la prueba practicada y desestima la demanda al concluir que no queda ni mínimamente probado el supuesto empeoramiento, ya que la situación económica del actor es similar a la que tenía en el momento en que se estableció la citada pensión, y, aunque es 'cierto que 'ahora no vive con su hermana pero ésta le sigue ayudando, como ambos reconocen en su declaración, y los ingresos que tiene proceden de pequeñas
Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, denunciando la infracción del art. 97 del Código Civil , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, y menos en la cuantía fijada, ya que si bien el actor estuvo trabajando a lo largo de toda su vida conyugal, a raíz de la ruptura perdió el hogar y su trabajo, viviendo únicamente merced a la ayuda de su hermana, mientras que su exesposa permanece en el domicilio familiar y percibe ingresos no declarados por el trabajo que desempeña en una confitería de Marín.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas definitivas.
Como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:
Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:
'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:
- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'
Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 16 de mayo de 2013 , 17 de julio de 2013 , 20 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015 , entre otras muchas.
Ahora bien, una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ('por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen', dice el párrafo 1º del art. 100 CC ), extinguiéndose el derecho a la pensión 'por el cese de la causa que lo motivó-es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico-, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona' ( art. 101 CC ).
Fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio.
En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.
Sin embargo, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 CC son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que 'así lo aconsejen', expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.
Partiendo de estos datos, la revisión en esta alzada de la prueba practicada no revela la existencia de elementos que confieran base argumental suficiente para estimar el recurso.
En la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 25 de junio de 2012 (tres años antes de la interposición de la presente demanda) se razona:
'En el presente caso, el demandado, de 59 años, y con más de 39 años cotizados (informe de vida laboral, f. 139), reconoce en el juicio que la convivencia como matrimonio cesó
Por tanto, en el momento de la ruptura de la convivencia matrimonial el demandado trabajaba cobrando alrededor de 1.500 euros y también percibió prestaciones inmediatamente después, mientras estuvo de baja por incapacidad temporal hasta poco antes del Juicio. Ciertamente, consta que poco antes del juicio la situación del demandado era la de demandante de empleo, pero, con independencia de tanto la existencia como la cuantía de la pensión compensatoria ha de venir referida a las circunstancias existentes en el momento de la ruptura matrimonial, también reconoce el demandado en la vista que trabaja, si bien afirma que solo esporádicamente y ganando hasta 200 ó 300 euros trabajando por cuenta propia, sin que acredite en modo alguno lo que declara, siendo así que al propio demandado le corresponde la carga de probar sus ingresos, y cualquier déficit en tal carga probatoria no puede operar en perjuicio de la demandante. A mayor abundamiento, indica Gregorio que vive con su hermana al habérsele atribuido el uso de la vivienda familiar a su ex cónyuge y dada su situación económica actual, pero que a pesar de ello no solicitó letrado de oficio, manifestando pagar su abogado con sus propios ingresos.
Frente a ello, la demandante, Fermina , de 50 años, durante los 35 años de matrimonio se dedicó casi exclusivamente a la familia (cuatro hijos, ya todos mayores de edad), tal y como reconoce el propio demandado, que lo matiza indicando simplemente que en alguna ocasión realizó trabajos de limpieza. Fermina es en la actualidad demandante de empleo. Ha venido cobrando un subsidio de desempleo de 426 euros desde el 18-2-2.011 hasta el 17-1-2012 y reconoce que el hijo menor, que aún vive con ella en el domicilio familiar, cuando trabaja le aporta entre 250 y 300 euros...' (FD 3ª).
Con independencia de que el recurrente comparta o no los hechos que se declararon probados por la Audiencia Provincial al amparo de los cuales se concluyó que el divorcio implicaba para la demandante un empeoramiento respecto a la situación de normalidad matrimonial inmediatamente anterior, lo cierto es que el éxito de la acción ejercitada pasa por acreditar que dichas circunstancias han sufrido una variación tal que evidencian la procedencia de la extinción de la pensión o, al menos, aconsejan disminuir su importe.
Pero tal alteración aparece huérfana de soporte probatorio alguno.
En efecto, el demandante reconoció en el juicio que vive 'en un apartamento pequeño, que no es de su propiedad; paga su manutención con algún trabajo que hago, esporádicamente, trabajos de albañilería; tiene un coche que usa cuando tiene que ir a trabajar; que tiene una embarcación que adquirió hace un año...; estoy buscando trabajo pero no lo encuentro, no estoy asegurado...; la última vez que estive dado de alta fue hace cinco años; me quedé sin trabajo cuando me operaron...; la embarcación la uso para ir a pescar y poder comer; es mi hermana quien me ayuda económicamente; cuando me separé fui a vivir a casa de mi hermana, estuve viviendo con mi hermana hasta hace un año, hasta que ella rehízo su vida, me sigue ayudando económicamente; hay meses que haces algo y otros nada; puedo obtener entre 300 y 350 euros más o menos...' (m. 5:05 y ss.).
Esta versión fue corroborada por la testigo Sra. Petra (hermana del actor) y por la testigo Sra. Bibiana (hija de ambas partes).
No se aprecia, pues, modificación relevante alguna, toda vez que D. Gregorio sigue como demandante de empleo (cfr. el justificante obrante al folio 81, en relación con el informe de vida laboral a los folios 19 y ss.), no percibe prestación ni subsidio alguno (cfr. el informe del Servicio Público de Empleo Estatal al folio 73), realiza algunos trabajos de pintura y albañilería en economía sumergida (según admitió el interesado y ratificó su hija Dña. Bibiana ), y, aunque reside en un apartamento, su hermana le ayuda económicamente; mantiene el patrimonio que tenía (una plaza de garaje y una finca -cfr. la información catastral a los folios 55 y ss.-).
En cuanto a Dña. Fermina , percibe desde el 1 de agosto de 2015 una prestación no contributiva de la Dirección General de Familia e Inclusión de la Xunta de Galicia de 133,12 euros al mes, una vez agotado el subsidio de 426 €/mes, figurando como demandante de empleo, si bien reconoce igualmente que ayuda a una amiga titular de la Confitería 'Jardín' a cambio de comida y alguna ayuda económica (extremo adverado por la hija de ambos).
El recurrente argumenta que Dña. Fermina presta servicio tres días a la semana en el establecimiento apuntado, percibiendo la correspondiente retribución. Mas tal afirmación no ha sido acreditada.
En estas condiciones, al no probarse que se haya producido variación alguna respecto de las circunstancias con base en las cuales se apreció que la ruptura provocaba a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del esposo, que implicaba un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio (circunstancias que no pueden ser objeto de revisión ni de nueva valoración dada la naturaleza del presente procedimiento), el recurso debe ser rechazado.
TERCERO.-Costas procesales.
Dada la naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio , representado por el procurador Sr. Portela Leirós, contra la sentencia pronunciada el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, debiendo cada parte asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
