Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1025/2015 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 415/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100424
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10098
Núm. Roj: SAP B 10098/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148096230
Recurso de apelación 1025/2015 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 452/2014
Parte recurrente/Solicitante: Eugenia , Fructuoso
Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Manuel Castro-Rial Abad
Parte recurrida: Catalunya Banc S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
SENTENCIA Nº 415/2017
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Lugar: Barcelona
Fecha: 27 de julio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 452/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Fructuoso y Eugenia representados por la procuradora Marta
Pradera Rivero contra Catalunya Banc S.A. representada por el procurador Ignacio López Chocarro, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día 05/06/2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Fructuoso y Dª Eugenia contra CATALUNYA BANC S.A y: 1º DECLARO LA NULIDAD de los dos contratos de de orden de compra de participaciones preferentes de 23.10.2008. Compra de 9 títulos de 1.000 euros de valor nominal cada uno, serie A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por un total de 9.000 euros.
Y compra de 9 títulos de 1.000 euros de valor cada uno de ellos, Participaciones preferentes serie B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por otros 9.000 euros.
Así como del contrato de orden de compra de fecha 15.07.2011 para la adquisición de participaciones preferentes Seria A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por valor de 10.000 euros.
2º CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE DEMANDANTE la cantidad que resulte de las siguientes operaciones: la cantidad invertida (28.000 euros) menos lo recibido en la venta al FGD (9.319,72 euros) y menos los rendimientos percibidos que se acreditarán en ejecución de sentencia.
La cantidad resultante será incrementada con el interés legal del dinero desde la reclamación judicial y con el interés procesal desde la fecha de esta sentencia.
Se imponen las costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Eugenia y Fructuoso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para la deliberación del recurso el 25 de julio de 2017.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos por la magistrada Sra. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Interesaron D. Fructuoso y Dª Eugenia en la demanda origen de las presentes actuaciones la anulación de las adquisiciones verificadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 15 de junio de 2011, a través de Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA), de 28 participaciones preferentes serie A emitidas en noviembre de 1999 por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por un total importe nominal de 28.000 euros.
Como fundamento de dicha acción, se alegaba el vicio del consentimiento prestado a consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera sobre la naturaleza y los riesgos que comportaban las operaciones, invocándose de forma expresa la infracción de la específica normativa del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.
El Juzgado declaró la postulada nulidad contractual, condenando a la demandada a reintegrar a los actores el capital invertido y no recuperado, previa deducción de los rendimientos percibidos y con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
El expresado pronunciamiento es impugnado en esta segunda instancia únicamente por los Sres.
Fructuoso y Eugenia a los fines de que se les reconozcan los intereses legales del capital desde las fechas de las originarias inversiones.
SEGUNDO.- Premisas para decidir la controversia 1/ Hemos de partir aquí de la nulidad contractual por vicio (error) en el consentimiento declarada ya con carácter firme en primera instancia.
Como concluyó el Juzgado, incumplió Caixa de Catalunya de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y de suministrarles con carácter previo a las debatidas contrataciones una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos del específico instrumento financiero ofrecido a los fines de que pudieran decidir con pleno conocimiento de causa.
2/ En el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito -modificado por el Decreto-Ley 6/2010-, el 27 de noviembre de 2012 el FROB y el Banco de España aprobaron el Plan de Resolución de Catalunya Banc SA, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea.
En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del FROB -titular del 89'74% del capital social de la entidad- acordó apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.
En fecha 8 de julio de 2013 procedieron los Sres. Fructuoso y Eugenia a aceptar la expresada oferta de adquisición del FGD, vendiendo las acciones de Catalunya Banc SA que les correspondieron en el canje de las participaciones preferentes de las que eran titulares y recibiendo a cambio la suma de 9.319'72 euros (v. folios 55 y 56). Ello les supuso por tanto una pérdida de 18.680'28 euros en relación al capital invertido.
3/ Mientras fueron los actores titulares de las participaciones preferentes y, en concepto de rendimientos, percibieron un total de 1.036'72 euros (folios 140 a 144).
TERCERO.- Consecuencias derivadas de la declarada nulidad de las impugnadas adquisiciones Toda anulación contractual acarrea la restitución recíproca de 'las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses' ( art. 1303 CC ); intereses que sólo pueden ser los legales (v. STS de 12 de enero de 2015 ).
Resulta claro pues que, como aducen los recurrentes, la nulidad de las controvertidas operaciones ha de llevar aparejada, como ineludible consecuencia, el derecho a percibir los intereses del capital invertido desde las fechas de los cargos en cuenta.
En aplicación del propio precepto y, en ineludible contrapartida, se ha de reconocer a la demandada el derecho a percibir, a su vez, los intereses legales de los rendimientos obtenidos por los inversores -cuya restitución prevé la sentencia apelada- desde los respectivos cobros.
Como, en un supuesto similar al que nos ocupa, razona la STS de 30 de noviembre de 2016 , con cita, entre otras, de las de 30 de diciembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 , los efectos de la nulidad deben ser 'la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.
La propia STS de 30 de noviembre de 2016 aclara que se trata de la solución adoptada por los artículos 1295-1 y 1303 CC al regular los efectos de la rescisión o nulidad de los contratos, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que resulta aplicable a cualquier otro supuesto de ineficacia que produzca consecuencias restitutorias de las prestaciones, aun cuando no exista petición expresa de las partes por tratarse de una consecuencia directa e inmediata de la norma ( STS de 10 de marzo de 2015 ).
En definitiva, los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento de un contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico, debiendo restablecerse la situación anterior, lo comporta la restitución no solo de las cosas sino también de los frutos, productos o rendimientos que hayan generado, sin más excepciones que las previstas en los artículos 1.305 y 1.306 CC que no resultan de aplicación al caso.
Acogiendo en consecuencia el recurso formulado y, como consecuencia de la nulidad contractual decretada en primera instancia, responderá Catalunya Banc SA de los intereses legales del importe de las originarias inversiones (28.000 euros) desde las fechas de los cargos en cuenta hasta aquella en que percibieron los actores la cantidad de 9.319'72 euros del FGD, así como de los devengados a partir de tal momento por los 18.680'28 euros no recuperados, con deducción de los rendimientos obtenidos, también incrementados con los intereses legales desde los respectivos cobros.
CUARTO.- Costas Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido sustancialmente estimada, a la entidad demandada se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
QUINTO.- Recursos VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso y Dª Eugenia contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat , declaramos que, como consecuencia de la allí decretada nulidad contractual, habrá de responder CATALUNYA BANC SA del pago de los intereses legales del importe de las originarias inversiones (28.000 euros) desde las fechas de los cargos en cuenta hasta aquella en que percibieron D. Fructuoso y Dª Eugenia la cantidad de 9.319'72 euros del FGD, así como de los devengados a partir de tal momento por los 18.680'28 euros no recuperados, con deducción de los rendimientos obtenidos por los inversores, también incrementados con los intereses legales desde los respectivos cobros.Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificacióin al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
