Sentencia CIVIL Nº 415/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 163/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 415/2017

Núm. Cendoj: 09059370032017100328

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:763

Núm. Roj: SAP BU 763/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00415/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 - Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2016 0003481
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2017
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2016
RECURRENTE: BANCO CEISS
Procuradora: MARIA MERCEDES MANERO BARRIUSO
Abogado: JAVIER QUINTANILLA FERNANDEZ
RECURRIDOS: Sixto , Celsa
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: OSCAR MOLINUEVO DIEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 415.
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 163 de
2.017, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 337/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, el
Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.016 , sobre resolución de
contrato, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-impugnantes, D. Sixto y Dª
Celsa , representados por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado D.
Óscar Molinuevo Díez; y, como demandada-apelante, la mercantil BANCO CEISS, S.A. , representada por la
Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Javier Quintanilla Fernández. Siendo
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acciones alternativas de nulidad radical por vicio del consentimiento, por infracción de normas imperativas, de anulabilidad por error y/o dolo, así como subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr . D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez en nombre y representación de los Sres. D. Blas y Dª Remedios ; contra la demandada Caja España de Inversiones C.A.M.P.- Caja España hoy Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco CEISS), en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Manero Barriuso. Debiendo con carácter previo estimar y estimando la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, artículo 416-1-5º L.E.C ., apreciado de oficio y subsanada en el Audiencia Previa, entrando a conocer del propio fondo del asunto. Estimando en la Audiencia Previa la impugnación de la cuantía del procedimiento efectuada por la demandada y cifrada en 7.617,07euros. Debiendo declarar y declarando la nulidad de pleno derecho por falta del consentimiento y por infracción de normas imperativas, como la anulabilidad en su caso por error vicio del consentimiento, del contrato celebrado entre la antigua Caja España hoy la demandada y los actores, en virtud del cual estos suscribieron Obligaciones Subordinadas Caja España 2.008, mediante Orden de Valores de 8/8/08, por 12.000euros; así como del canje obligatorio por bonos de Caja España convertibles en acciones ordinarias de ésta. Debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar a la actora 12.000euros como restitución del nominal de las obligaciones subordinadas adquiridas y luego canjeadas. Con más los intereses legales del nominal de cada título desde su adquisición y cargo el 28/8/08 hasta la fecha de la sentencia. Debiendo los actores devolver a la demandada los beneficios brutos percibidos, es decir 4.382,93euros. Compensando judicialmente cantidades. Y de la cantidad resultante de la liquidación los intereses legales se incrementarían en dos puntos a favor de la actora, art. 576 L.E.C ., desde la sentencia hasta su completo pago. Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia .

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso e impugnando la resolución mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones, dándose el traslado conferido por la Ley, con el resultado obrante en autos; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.017, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato celebrado, entre la antigua Caja España (hoy Banco CEISS) y los actores, D. Sixto y Dª Celsa , en virtud del cual éstos suscribieron obligaciones Subordinadas de Caja España 2008, mediante orden de valores de fecha 8.8.2008 , por 12.000 euros así como del canje obligatorio por bonos de Caja España convertibles en acciones ordinarias de ésta; y , condena a la demandada a abonar a la actora 12.000 euros como restitución del nominal de las obligaciones subordinadas adquiridas, con los intereses legales del nominal de cada título desde su adquisición y cargo el 28/8/2008 hasta la fecha de la sentencia, interés legal que se incrementara en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago conforme al artículo 576 LEC ; y, debiendo devolver los actores a la entidad demandada los beneficios brutos percibidos por importe de 4.382,93 euros Segundo.- Por el Banco CEISS se interpone recurso de apelación suplicando, de forma genérica e impropia que por esta Sala se dicte otra de conformidad con los pedimentos que se articulan en el cuerpo de este escrito, con lo demás que resulte y fuere procedente y de justicia . Acudiendo al escrito de recurso de apelación , en el que las alegaciones, al menos, están redactadas de forma concreta y sucinta y sin recurrir a una excesiva e innecesaria redacción como suele ser habitual en supuestos de esta índole , la conclusión es que lo que se pide en el recurso es que así como se acuerda que el principal que debe reintegrar el Banco a los actores sea devuelto más los interés legales devengados desde la fecha de su abono, se pide que los rendimientos que ha obtenido la parte actora durante el tiempo de la contracción sean devueltos al Banco, conforme dispone el artículo 1303 del Código Civil , también con sus intereses legales generados desde su percepción.

Si bien es cierto que por la Audiencia Provincial de Burgos se han dictado sentencias en el sentido que en caso de nulidad por error de los contratos de adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, el adquiriente está obligado a devolver las remuneraciones percibidas pero no los intereses legales devengados por la misma, la cuestión sobre la procedencia del devengo de tales intereses sobre las remuneraciones percibidas debe ser resuelta conforme la reciente jurisprudencia sobre el tema sentada por e la Sala Civil del Tribunal Supremo de la que es exponente la reciente Sentencia nº 736/2016, de 20 de diciembre , en la que a su vez se citan las Sentencias del mismo Tribunal 716/2016 de 30 de noviembre , 625/2016, de 24 de octubre , y la 744/2015, de 30 de diciembre .

Y según la doctrina contenida en tales Sentencias en los casos de nulidad por error de un contrato de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas rige el principio de restitución reciproca de las prestaciones cuando se anula o rescinde un contrato conforme lo establecido en los arts. 1.303 y 1.295-1 del CC , a tenor de los cuales declarada la nulidad de un contrato los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses , por lo cual el banco que comercializa el producto debe devolver el importe de la inversión con más los intereses legales devengados desde el desembolso por la cantidad invertida, mientras que el adquiriente debe reintegrar al banco los rendimientos obtenidos por la inversión durante la vigencia del contrato, con más el intereses devengado por dichos rendimientos desde la fecha su percepción.

Señala el Alto Tribunal que la devolución de los rendimientos con sus intereses es un efecto legal y directo de la nulidad, y por ello debe acordarse en sentencia incluso cuando no se haya pedido expresamente, pues con ello se evita una situación de enriquecimiento injusto, y ello considerando que una vez anulado el contrato los desplazamientos patrimoniales producidos carecen de causa o fundamento jurídico , y que procede por ello restablecer la situación jurídica previa al contrato nulo, lo cual implica la restitución tanto del rendimiento percibido como de los intereses del mismo, dado que debe presumirse que el dinero percibido por los rendimientos ha generado una rentabilidad para su perceptor, quien como es obvio si no abona los correspondientes intereses obtiene una enriquecimiento injusto o sin causa legitima que lo ampare. También señala el Tribunal Supremo en la referida Sentencia que las normas legales sobre la restitución reciproca de las prestaciones en caso de nulidad consagrada por el art. 1.303 del CC debe primar sobre las reglas relativas a la liquidación de los estados posesorios contenidas en los artículos 451 a 458 del CC , pues tales reglas se aplican cuando entre el dueño y el poseedor no existe negocio jurídico, y que igualmente tampoco son de aplicación al caso los arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues las mismas no establecen excepción al principio de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad del /, siendo las únicas excepciones a tal principio las previstas en los arts.

1.305 y 1.306 del CC , que como es obvio no son de aplicación al caso presente.

Por todo lo expuesto, siendo clara y contundente la doctrina del Tribunal Supremo, y estando obligados los órganos judiciales a seguir la doctrina de tal Alto Tribunal que unifica la interpretación de la ley, según dispone el art. 1-6 del CC , lo cual a su vez es una exigencia del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9-3 de nuestra Constitución , procede sin mayor argumentación estimar el recurso de apelación circunscrito a esta cuestión, y completar el fallo de la sentencia dictada en el sentido que la demandante que adquirió las participaciones preferentes queda obligada a devolver al banco demandado los intereses legales devengados por las cantidades percibidas en concepto de remuneración durante la vigencia del contrato desde la fecha de su percepción, viéndose incrementados en dos puntos tales intereses desde la fecha de la presente sentencia conforme lo dispuesto en el art. 576-1 de la LEC .

Tercero.- Por la parte actora, al amparo del artículo 461 LEC , impugna la resolución de instancia en cuanto que en su fallo determina que se estima la impugnación formulada por la parte demandada de la cuantía del juicio -señalada en la demanda en 12.000 euros - que se fija ,en la audiencia previa, en 7.617,07 euros (12.000 euros de principal, menos 4.382,93 euros beneficios brutos) .

Se estima porque es unánime el criterio de esta audiencia provincial de determinar la cuantía en el importe pagado por la compra de las obligaciones subordinadas y cuya nulidad se solicita en la demanda, así se ha venido entendiendo por esta Sala que comparte los razonamientos que sobre la materia se recogen en la SAP Sec. 25 Madrid de 7/2016 s 15 de enero , citada por la parte impugnante, en los siguientes términos: «La pretensión de la demandante se concreta en la nulidad del negocio jurídico de compra de participaciones preferentes, compra por la cual pagó la cantidad de 30.000 euros y cuyo reintegro solicita como condena económica determinada, art. 251.1ª LEC , regla de aplicación al caso presente que permitió concretar la cuantía de la demanda de forma determinada, sin que los efectos derivados de la estimación de la prestación relativa a la nulidad de la obligación, art. 1303 CC , permita considerar como indeterminada la cuantía de la demanda, previsión de restitución recíproca que determina la devolución de las acciones por los demandantes sin necesidad de cuantificación económica de su valor, como afirma la recurrente, razones que llevan a considerar correctamente fijada la cuantía de la demanda».

Cuarto.- Al estimarse el recurso y la impugnación de la sentencia que formulan la parte demandada y la actora, respectivamente, no procede expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación que interpone la representación procesal del BANCO CEISS, S.A. y la impugnación que promueve la representación de los demandantes D. Sixto y Dª Celsa , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos , en el juicio ordinario núm. 337/2016, procede revocar parcialmente tal sentencia en el sentido que la misma deberá quedar completada declarando la obligación de los demandantes -D. Sixto y Dª Celsa - en cuanto que adquirientes de las obligaciones subordinadas - de abonar al banco demandado que vendió las mismas -BANCO CEISS- el interés legal del dinero devengado por los rendimientos percibidos por tales obligaciones durante la vigencia del contrato, y ello desde la fecha en que tales rendimientos fueron percibidos por la parte actora mediante el abono en la cuenta bancaria designada para ello, intereses que se incrementaran en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de tal Sentencia, salvo el que fija la cuantía del pleito que determinamos en la suma de 12.000 euros como se instó en la demanda y todo ello sin imponer las costas procesales generadas en la segunda instancia por el recurso y la impugnación.

La estimación del recurso conlleva la devolución a la recurrente del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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