Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 667/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 415/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100432
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1938
Núm. Roj: SAP MU 1938/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00415/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2012 0005979
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000914 /2012
Recurrente: SUELO Y VIVIENDA DE LORCA, S.A. (SUVILORSA)
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: FRANCISCO JAVIER CAMPOY SERRAHIMA
Recurrido: Genoveva , Pedro Francisco , Camilo
Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO, MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO , MARIA
NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado: , ,
SENTENCIA Nº 415/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a once de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.914/2012, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.2 de Lorca, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Don Pedro Francisco , Dos
Camilo y Doña Genoveva , representados por la procuradora Sra. Cuartero Alonso, y defendidos por el
letrado Sr. Guirao Castroverde, y como demandada, y en esta alzada apelante, Suelo y Viviendas de Lorca,
S.A. (SUEVILORSA), representada por el procurador Sr. Arcas Barnés, y defendida por el letrado Sr. Campoy
Serrahima, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha diez de abril del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. AGUIRRE SOUBRIER, en nombre y representación de DOÑA Genoveva , DON Camilo Y DON Pedro Francisco contra SUELO Y VIVIENDAS DE LORCA S.A. representada por el procurador SR. ARCAS BARNES, asistida del letrado DON Javier campoy serrahima, y en consecuencia declaro resuelto en contrato de permuta que liga a las partes, y condeno a dicha demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 142.692 euros de principal más los intereses legales que se han generado desde la fecha de la INTERPELACIÓN JUDICIAL y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 667/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 11 de septiembre del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que el incumplimiento contractual no le es imputable a Suvilor S.A. ya que la actora, Sra. Genoveva , compareció en el contrato de permuta a sabiendas de la falsedad, ante la fe pública del notario, de ser usufructuaria con carácter privativo, y que dicha falsedad se desprende de la sentencia de divorcio aportada a autos en la Audiencia Previa, habiéndose presentado el citado divorcio en el año 2003, año de la firma del contrato de permuta y en el que consta que llevaba separada de hecho de su marido más de 30 años, de manera que al no estar liquidada la sociedad de gananciales, ella no podía ser propietaria a título privativo, iniciándose cuatro meses después de la firma de la escritura de permuta, los trámites de divorcio.
Se alega, asimismo, que las expectativas del contrato de permuta, que era para la construcción de una serie de viviendas, de las cuales una sería para la familia de la Sra. Genoveva , quedaron frustradas, pues la declaración de la Sra. Genoveva de su condición de usufructuaria vitalicia con carácter privativo al otorgar el contrato, impidió que la citada escritura tuviera acceso al Registro de la Propiedad a favor de la hoy apelante, no pudiendo obtenerse por ello la necesaria licencia municipal de obras, invocando al efecto que la apelante actuó de buena fe y argumentando sobre todo ello, concluyendo que no puede admitirse la eficacia del contrato de permuta, entendiendo que, aun cuando se aprobara definitivamente la U.A. 36 en el año 2005, no se pudo solicitar la concesión de la licencia de construcción de la obra proyectada al faltar el consentimiento del esposo de la Sra. Genoveva o, en su caso, la disolución de la sociedad de gananciales, no pudiendo tener acceso al Registro por tal motivo, afirmando que el contrato era ineficaz ab initio.
SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo reiterar en esta alzada, que la hoy apelante es una entidad con experiencia en los temas urbanísticos y en los temas relativos al negocio relativo al sector inmobiliario, de manera que cuando suscribió el negocio jurídico de permuta estaba en condiciones de conocer cuál era la situación jurídica de la actora respecto del bien inmueble en cuestión, asumiendo como correcto lo recogido en el mismo de que a Doña Genoveva le correspondía el usufructo vitalicio, con carácter privativo, máxime cuando en la escritura se recoge la expresión según dice, lo cual indica que lo único que apoyaba dicho extremo era lo manifestado por la interesada, sin ninguna otra comprobación, constando de manera expresa que el Notario hizo las oportunas advertencias a los comparecientes sobre dicho particular y recogiendo que quedaban enterados de ello, habiendo renunciado también a la información registral, debiendo presumirse a partir de lo expuesto que el hoy apelante era consciente y conocedor de los particulares anteriormente referidos y, no obstante, los asumió y llevó a cabo el negocio jurídico a pesar de ello, razón por la que no cabe hablar de error en el consentimiento o de que sufriera engaño alguno, con independencia de cuál era la situación jurídica real de la vinculación de la citada respecto de la finca, debiendo subrayar que la propia apelante, en su escrito de contestación a la demanda, dice que instó a la actora a interponer la correspondiente demanda de separación, lo cual tuvo lugar en el año 2003, y teniendo en cuenta que la escritura de permuta se suscribió en fecha 14 de abril del año 2003, hemos de considerar que en ese momento era consciente de la situación de la misma, habiendo proseguido la hoy apelante con el proyecto a raíz del cual le llevó a promover el negocio jurídico cuya validez ahora cuestiona, siendo de constatar lo dispuesto en el artículo 1375 y 1377 del código civil , donde se viene a determinar que efectivamente los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges, si bien caso de disposición de uno de los cónyuges a título oneroso sin concurrir el consentimiento del otro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1322 del código civil , ello no constituye un acto radicalmente nulo, sino anulable y tan sólo puede ser anulado a instancias del cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido o sus herederos, de manera que hasta que no se postule la correspondiente anulación judicial por quien se encuentre legitimado para ello, ha de tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges y para quienes lo contrataron, debiendo precisar que a diferencia de la nulidad radical, la mera anulabilidad no puede hacerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, no debiendo olvidar que la ausencia del marido durante más de 30 años, según se dice, denota una pasividad y desentendimiento del mismo respecto de la familia y el patrimonio familiar, lo cual debe ser debidamente valorado y ponderado en el supuesto enjuiciado como una tácita voluntad de no oponerse a lo decidido por la esposa tras su ya dilatada ausencia sin preocuparse por tales bienes, constituyendo ello una circunstancia concurrente singular que permitiría incluso inferir que se ha producido un consentimiento tácito o presunto, no advirtiéndose que en el supuesto enjuiciado existiera una intencionalidad de fraude o voluntad de perjudicar al cónyuge, quedando, no obstante, y a pesar de lo razonado, intacto el derecho del cónyuge que no consintió, a plantear las acciones que estime oportunas en defensa de su derecho, ya que el mismo no ha sido parte en este procedimiento y no puede afectarle lo resuelto en el mismo.
Establecido lo anterior, se suscriben los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia declarando la resolución del contrato por incumplimiento de la apelante, lo cual supone volver a la situación anterior a la firma del contrato, si bien con la variante de la indemnización acordada en la instancia ya que parte de la vivienda existente ha sido derruida.
TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Suelo y Viviendas de Lorca S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diez de abril del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm.914/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Lorca , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
