Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 380/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 415/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100416
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1604
Núm. Roj: SAP MU 1604/2017
Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00415/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 47 1 2014 0000374
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2014
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: JORGE CAPELL NAVARRO
Recurrido: Emiliano , Florian , Coro , Ismael , Felisa , Manuel , Lorenza , Pascual , Olga ,
Tania , Sixto , Eva María , Carlos Manuel , Bibiana , Andrés , Enma , Inocencia , Candido
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL, MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA
CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO
SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA
CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO
SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA
CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO
SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MARIA
CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO, , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ
BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ
BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ
BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO ,
PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO , PEDRO
HERNANDEZ BRAVO , PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintidós de junio de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 179/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil
nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelados DON Florian Y DOÑA Coro , D.
Ismael , Y Dª Felisa , D. Manuel Y Dª Lorenza , D. Pascual ,Y Dª Tania , D. Sixto , Y Dª Eva María , D.
Carlos Manuel , Y Dª Amelia , D. Andrés , Y Dª Enma , D. Emiliano , Y Dª Inocencia , D. Candido , Y
Dª Olga , representados por el/la Procurador/a Sr/a Lozano Semitiel y asistidos del/a letrado/a Sr/a , y como
parte demandada y ahora apelante , BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el/la Procurador/a
Sr/a. Pérez Haya y asistida de la letrada Sra. Capell Navarro. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael
Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de enero de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimo la demanda promovida por la Procuradora Doña CRISTINA LOZANO SEMITIEL en nombre y representación de DON Florian Y DOÑA Coro , D. Ismael , Y Dª Felisa , D. Manuel Y Dª Lorenza , D. Pascual ,Y Dª Tania , D. Sixto , Y Dª Eva María , D. Carlos Manuel , Y Dª Amelia , D. Andrés , Y Dª Enma , D. Emiliano , Y Dª Inocencia , D. Candido , Y Dª Olga contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. con Procuradora Dª GEMMA PEREZ HAYA: 1°.-Declaro nulas las cláusulas suelo- techo incluidas en las en las escrituras de préstamo hipotecario (documento n°1 a 9 de la demanda), en la que se establece un interés mínimo del 3,60% al 3,90 € y máximo del 12,50 %, manteniéndose la vigencia de los contratos contrato sin la aplicación de dichas cláusulas.
2°.- Condeno a la demandada a pagar a favor de los demandantes la diferencia entre las cantidades que se hayan pagado desde la celebración del contrato por aplicación de la referida cláusula, y las cantidades que se hubieran debido abonar sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar según las condiciones pactadas en las Escrituras de Préstamos con Garantía Hipotecaria de no haber existido la cláusula que se deja sin efecto, con sus intereses legales devengados desde cada uno de los pagos en la cuantía que resulte hasta la definitiva inaplicación de la cláusula.
Todo ello con expresa imposición de costas sin limitación, a la parte demandada, por las razones apuntadas en el fundamento cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación en el sentido de que se limite la condena a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición y solicitado la confirmación de la sentencia
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 380/2017, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y declara la nulidad de las cláusulas contenidas en las escrituras públicas de préstamos hipotecarios concertados con Banco Popular Español SA, que establecen un límite a la variación del tipo de interés aplicable .Y condena a la entidad prestamista a restituir las cantidades cobradas en exceso por aplicación de esa cláusula, sin limitación temporal, siguiendo el criterio establecido por el TJUE en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 2. Disconforme parcialmente, la parte demandada pide que se declare la limitación de la retroactividad con arreglo a la jurisprudencia aplicable, se sobreentiende que es la asentada por el TS en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , reiterada en la de 25 de marzo de 2015 3. A ello se opone los actores, que considera acertada la sentencia Segundo. La devolución de cantidades: la retroactividad ilimitada 1. La alegación del banco apelado de que no procede la aplicación de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 es insostenible, ya que el parecer de la sentencia impugnada es correcto a ser el único ajustado al Derecho de la Unión Europeo y la jurisprudencia del TJUE, de obligado acatamiento. Por tanto, y a salvo las situaciones amparadas por la cosa juzgada, no cabe imponer a la devolución de cantidades límite temporal, sin que ello precisara siquiera petición expresa de la parte, al ser una consecuencia ex lege derivada de la ineficacia de la cláusula.2. Son varias las razones para rechazar el recurso. En primer lugar, lo impone el artículo 4 bis.1 LOPJ según el cual Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 3. En segundo lugar, la alegación del principio de autonomía procesal resulta inane.
Olvida el recurrente que el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea exige que el tribunal nacional interprete las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, ya que el principio de autonomía procesal que atribuye a los Estados la regulación del proceso, como indica la STJUE de 14 junio 2012 (Banesto, apartado 46) tiene como límite que tales normas no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro, apartado 24, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 38) 4. En tercer lugar, no hay un derecho adquirido a la aplicación de una determinada jurisprudencia Hemos dicho en nuestras sentencias de 16 y 23 de marzo de 2017 ante idéntica pretensión de la apelante que no cabe mantener la jurisprudencia del TS de 2015 pues ... olvida la primacía del Derecho de la Unión Europea y de su máxime interprete, como reconoce la LOPJ citada, además de que desde la óptica constitucional no hay infracción alguna del art 9CE , como nos enseña, entre otras, la STC 82/2015 de 30 de abril de 2015 según la cual Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia , § 38).
A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las sentencias no crean la norma- por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law , en el que el precedente actúa como una norma y el overruling , o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling , rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).
Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo , en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice (FJ 3).
5. Y en último lugar, es que además el TS en las sentencias de 24 de febrero , 30 de abril , 18 de mayo , 1 y 6 de junio de 2017 ha modificado su propia jurisprudencia en los términos señalados en la sentencia impugnada Tercero.- Costas de la segunda instancia 1. La desestimación del recurso implica que procede la imposición de costas de la alzada al apelante, con expresa declaración de temeridad por ser manifiestamente inconsistente lo pedido ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por , Banco Popular Español SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 179/2014 en fecha 31 de enero de 2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, con expresa declaración de temeridad Dese al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
