Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 543/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 415/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100402
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1709
Núm. Roj: SAP PO 1709/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00415 /2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
BF
N.I.G. 36042 41 1 2016 0000072
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2016
Recurrente: Berta
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA
Recurrido: COMUNIDADE PROPIETARIOS PRAZA PLAZA000 NUM000
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: ROBERTO MERA COVAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 415
En Pontevedra, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 543/17, en los que aparece como parte apelante-
demandante : DOÑA Berta , representada por la Procuradora Doña NIEVES FERNÁNDEZ SUÁREZ y
asistida por el Letrado Don MIGUEL ESTEBAN LÓPEZ DE QUINTANA, y como parte apelada-demandada
: COMUNIDADE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 , representada por la Procuradora Doña MARÍA
TERESA CARRERA FERNÁNDEZ, y asistida por el Letrado Don ROBERTO MERA COVAS, y siendo Ponente
la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA María Begoña Rodríguez González , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 27 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Berta frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 ' EDIFICIO000 DE PONTEAREAS, debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña NIEVES FERNÁNDEZ SUÁREZ, en nombre y representación de DOÑA Berta , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Berta , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 12-16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, que desestimó la acción que ejercitaba en reclamación de indemnización por los daños sufridos en su vivienda como consecuencia de filtraciones procedentes de la terraza-cubierta comunitaria.
Denuncia error en la valoración de la prueba toda vez que ha quedado probado que se ha inundado la terraza superior por falta de mantenimiento ya que el desagüe estaba atascado, entrando el agua en el piso superior y de ahí al suyo. El informe pericial que presentó la parte contraria es inhábil toda vez que se realizó seis meses después de que hubiera ocurrido el siniestro además de que alude a una buena impermeabilización en condiciones normales, que no fueron las que ocasionaron los daños.
A dicha pretensión se opone la Comunidad de Propietarios PLAZA000 , NUM000 EDIFICIO000 , alegando que no se ha acreditado la fecha concreta del siniestro sino que el perito de la actora se funda en las manifestaciones de la propietaria del NUM001 piso debido a un atasco en el desagüe, y en el de otras dos vecinas que no acuden a declarar. Es decir, aunque hay daños no está probado que procedan de la terraza comunitaria máxime cuando las filtraciones proceden del NUM001 piso. Además, la terraza no es comunitaria toda vez que en la escritura de división horizontal se describe como privativa, y además su mantenimiento es a cargo del propietario hallándose perfectamente construida, impermeabilizada y dimensionada.
SEGUNDO.- Se presentaba la actora en la demanda como propietaria del piso NUM002 en la Comunidad de litis alegando que sufrió daños en su inmueble privativo con motivo de las filtraciones procedentes de la terraza comunitaria superior a raíz de una inundación que tuvo lugar el 5 de octubre de 2015 porque se 'atascó el desagüe por la cantidad de agua caída', llegando incluso a la vivienda del NUM003 . Al inundarse la terraza, se inundó la vivienda y de ahí pasó a la suya.
Se aporta por la demandante un informe pericial elaborado por la Sra. Carolina a los folios 33 y ss. del que se concluye que se personó el 13 de diciembre en su domicilio, siendo la titular la que le manifestó que el siniestro tuvo lugar el 5 de octubre anterior debido a que 'la terraza se inundó, inundando a su vez la vivienda de dicha planta y filtrándose a través del forjado a las viviendas inferiores ....no podemos descartar que se hayan producido aportes de agua a través de la cubierta del edificio a la planta NUM001 que posteriormente afecten a la vivienda de Dª Berta .
Comprobados los datos meteorológicos se verifica que para el día indicado como de ocurrencia de los daños se superaron en la localidad de Ponteareas los 40 l/m2.
(...) la compañía de seguros Santa Lucía como aseguradora de la comunidad de propietarios del inmueble en el que se ubica la vivienda ....resolviendo que proceden al rehúse del siniestro ....al tratarse de una falta de mantenimiento de las terrazas continuada en el tiempo, dada la existencia de siniestros anteriores de similares características' Atascos y también indicios de defectos en la impermeabilización 'juntas de unión' (poco segura), la tela asfáltica puede estar afectada. El diámetro del tubo debía ser mayor, la capacidad de absorción de las aguas pluviales es escasa. Sería conveniente reparar la impermeabilización, sobre todo en los encuentros y colocar rebosaderos para evitar que vuelva a suceder, da la sensación de que puede estar afectada. La vecina del NUM001 le dijo que la terraza estaba inundada, también coincidieron la del cuarto y la del tercero.
Sin embargo, el perito de la parte demandada, Sr. Luis Miguel , que visita el inmueble seis meses después considera que la terraza está correctamente ejecutada, tiene un desagüe situado en una de sus esquinas que da a la plaza. Afirma que: Presenta pendientes correctamente ejecutadas (tal y como se ha comprobado por el perito que suscribe), hacia un desagüe situado en una de sus esquinas que da hacia la Plaza. Dicho desagüe tiene unas dimensiones de 7,00x7, 00 centímetros y en él se conecta una tubería de sección circular de 40 mm de diámetro interior, que, aparentemente, baja verticalmente hacia la calle. El área de la superficie de paso del desagüe es de 49,00 cm2 y el interior de la tubería 12,56 cms. EI desagüe se encuentra protegido por una pieza prismática conformada por malla metálica que impide la acumulación en el de hojas u otros residuos, excepto aquellos que tengan una dimensión menor de 15 mm. El día de la visita a la terraza no se encontró elemento alguno que redujese la sección del desagüe.
A la terraza, además de las aguas pluviales que caen directamente sobre ella, vierte la cubierta de uno de los casetones del edificio (cuyo faldón no dispone de canalón alguno), que tiene una superficie aproximada de 10,00 m2. Por tanto, la superficie en proyección horizontal considerada para analizar el desagüe es de 19,60 m2. Una vez revisada la terraza, salvo defectos ocultos, no parece presentar deficiencias en cuanto a su estanqueidad; dispone de una lámina plástica bajo la capa de mortero sobre Ya que se asientan las plaquetas que conforman su pavimento (se observa en la embocadura del desagüe) y el rejuntado de estas no presenta fisuras apreciables a simple vista. EI acceso a Ia terraza desde la vivienda se produce a través de una puerta en cuya base dispone de un resalte de altura variable (debido a Ia pendiente del pavimento) entre 11 y 17 mm, que en condiciones normales impide el acceso de agua al interior.
Afirma que hizo una serie de pruebas, los desagües son correctos, tiene pendiente, aparentemente el rejuntado está en buen estado, vertiendo agua en las esquinas, el agua se dirige al sumidero. Debajo del mortero hay plástico, no hay deficiencias en los encuentros e hizo pruebas con el agua y no se filtró agua .Hay resalte respecto de la casa de 11 mm. dependiendo porque hay desnivel hasta 17 mm, 40 l. de agua son 4mm.
Tenía que no desaguar nada para que el agua entrase en la casa.
Pues bien, partimos de la que la terraza en cuestión es comunitaria en tanto ha quedado pacífico en la instancia que así lo es por lo que respecta a la función de cubierta que cumple, y que ta l situación no desnaturaliza su propio destino, siendo compatible, como hemos dicho, el uso privativo con la condición de elemento común, permitiéndose al usuario exclusivo el uso excluyente de su superficie o suelo, si bien con la limitación de permitir el paso para su reparación, soportando, al tiempo, la prohibición de realizar obras o construcciones que afecten a su cualidad como tal y a su destino, y no ostentando ningún derecho sobre el vuelo. En estos casos de uso exclusivo, la obligación de sufragar el mantenimiento y conservación es del titular de dicho uso , mientras que los gastos derivados de obras y reparaciones que afecten a su estructura, excediendo del mero mantenimiento o conservación, obras de reconstrucción, de carácter extraordinario, incumben a toda la comunidad.
Esta diferenciación entre obras de mantenimiento y de conservación o de reforma estructural, hace que resulte necesario atender en ocasiones a la naturaleza de la obra a ejecutar, en lugar de a la titularidad del uso. Y en tales casos, lo habitual es atender al criterio de los técnicos que ofrecen su opinión en el proceso a través de la prueba pericial puesto que es lo cierto que la litis se ciñe a la determinación de la responsabilidad de la comunidad en su mantenimiento y conservación.lt; /o:pgt; En el caso se da la circunstancia de que la única prueba que ha accedido con tal carácter son los dictámenes que presentan ambas partes de los que concluimos dos hechos: a) el inmueble de la actora sufrió daños en octubre del año 2015 (informe pericial de la actora); b) dichos daños proceden del inmueble superior (Informe pericial de la actora). Dichos hechos no son contradichos.
Ahora bien, a partir de ahí que los daños son causados por una defectuosa impermeabilización del elemento, por el mal estado de la tela asfáltica o en sus encuentros con la fachadas que causa filtraciones en los revestimientos interiores de las estancias situadas por debajo de su nivel, o solo porque se produjo una inundación que rebosó la terraza hacia el inmueble a vivienda del piso NUM001 salvando el resalte de 11-17 mm. es algo en lo que difieren los informes periciales formulados por los peritos de ambas partes.
En el primer caso, sería responsabilidad de la Comunidad de propietarios en los términos del art.10 de la LPH , el que dispone que la Comunidad de Propietarios está obligada a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que éste reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ; y en el segundo, conforme al art. 9.1.a,b y g sería incumbencia de la propietaria del piso NUM001 desde el que se accede a la terraza mantener en buen estado los desagües para evitar que se produzcan inundaciones, que rebosando la terraza pasen al piso y de ahí a los inferiores.
Examinada la prueba practicada, principalmente la pericial y oídas las aclaraciones que formularon los peritos de las partes en el acto de la vista, el tribunal llega a las mismas conclusiones que la juzgadora a quo. En efecto, por un lado la Sra. Carolina realiza unas consideraciones 'nuevas' en la vista en relación a lo sustentado en su dictamen puesto que en aquel aseguraba 'sin descartar' que pudiera estar afectada la impermeabilización que la terraza se había inundado, para ser algo más categórica en la vista a la hora de sostener que efectivamente los encuentros de la tela asfáltica con la pared aparentaban defectos, que debían subsanarse; o que la capacidad de absorción del sumidero (sección del tubo) era insuficiente. No obstante no hizo ninguna prueba en ninguno de los dos sentidos, ni prueba de estanqueidad ni tampoco de capacidad de desagüe del sumidero si es que como afirma el día 5 de octubre cayeron 40 l/m2, y no era suficiente.
Pero es más, la tesis inicial de la demanda es que la terraza se 'atascó' por falta de mantenimiento y se inundó, por falta de mantenimiento del desagüe; además hechos como este ya habían acontecido en el año 2011, y es su propia perito la que afirma que la aseguradora del edificio Santa Lucía no abona los daños por este motivo porque son reiterados.
Así las cosas, y frente a ello el perito de la comunidad, aunque acude seis meses después, a los efectos que nos interesan no es relevante puesto que él sí hace pruebas (es verdad que no muy exhaustivas) en la terraza, comprueba su inclinación al verter agua, y considera que en apariencia (la misma apariencia que expuso la Sra. Carolina pero en sentido contrario) la impermeabilización se hallaba en buen estado.
En esta tesitura no podemos considerar probado que la causa de las filtraciones en el inmueble de la actora se deban a un incumplimiento respecto del mantenimiento estructural de la terraza por parte de la Comunidad (tela asfáltica) y no de la propietaria del piso NUM001 , a quien incumbe como hemos señalado tener el desagüe limpio para impedir las inundaciones de la terraza, que a su vez rebosen en su piso para filtrarse a los inferiores. Prueba esta que incumbía a la parte actora en los términos del art. 217 de la LEC , que la que sostiene el incumplimiento por parte de la comunidad, principalmente con una pericial completa (que contuviese pruebas técnicas ad hoc) completada con la testifical que han obviado en todo momento.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª María Luisa Sousa Fernández representada por Dª Nieves Fernández Sousa contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 12-16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, Presidente; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.
