Última revisión
20/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3272/2014 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 415/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100411
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2788
Núm. Roj: STS 2788:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Dulce , representada por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro bajo la dirección letrada de D. José Ramón Elrío Carela, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 311/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 628/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza sobre nulidad de contrato de permuta financiera y restitución de prestaciones. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D. Ramón Entrena Cuesta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«- Declare nulo el contrato MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS y la confirmación de opciones de tipo de interés collar suscrito entre Doña Dulce y BANCO SANTANDER SA
»- Se declaren nulas las liquidaciones efectuadas por BANCO SANTANDER
»- Se exima a la Sra. Dulce a realizar pago alguno que traiga causa de dichas liquidaciones».
«Que con estimación de la demanda interpuesta por Dulce frente a BANCO SANTANDER S.A. debo:
»1º) Declarar nulo el contrato marco de operaciones financieras y la confirmación de opciones de tipo de interés collar suscrito entre los litigantes.
»2º) Declarar nulas las liquidaciones efectuadas por la demandada.
»3º) Eximir a la actora de realizar pago alguno que traiga causa de dichas liquidaciones.
»4º) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas».
«Que, estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Hueto Sainz, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintidós de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos íntegramente, y así, desestimando la demanda entablada por DOÑA Dulce contra la entidad mercantil 'BANCO DE SANTANDER, S. A.', absolvemos a esta parte de sus pedimentos, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin costas del recurso.
»Devuélvase el depósito».
El recurso extraordinario por infracción procesal se fundaba en tres motivos con las siguientes formulaciones:
«Primero.- Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1 2° LEC ).
»a) Al amparo del art. 469.1.2° LEC : vulneración de la exigencia de que las sentencias han de ser congruentes con lo pedido ( art. 218.1.1° LEC ). Incongruencia Omisiva. Consecuente vulneración de los artículos 218 LEC , 11.3 LOPJ , 24.1 CE y 120.3 CE ».
«b) Al amparo del art. 469.1.2° LEC : Sentencia Imprecisa y ambigua vulneración de las exigencias legales de claridad y precisión ( art. 218.1 LEC ) Valoración arbitraria; vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( art. 218.2 LEC )».
«Segundo.- Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso ( artículo 469.1 3° LEC )».
«A) Infracción del artículo 217 de la LEC , regulador de la carga de la prueba en el procedimiento civil».
«Tercero.- Vulneración de la tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (Sentencia 196/2010, de 13 de abril) al amparo del artículo 469.1 4° LEC por incongruencia omisiva, por falta de claridad y precisión, y por error patente en la arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida (Sentencias 432/2009, de 18 de junio; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo)».
«a) Por incongruencia omisiva al amparo del art. 469.1.2° LEC ».
«b) Por infracción de las exigencias de precisión y claridad de las sentencias al amparo del art. 469.1.2° LEC ».
«c) Valoración arbitraria vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( art. 218.2 LEC )».
El recurso de casación se fundaba en tres motivos con los siguientes encabezamientos:
«1.- Vulneración de las obligaciones legales de información y asesoramiento a cliente minorista. Infracción de los artículos 79 y ss Ley del Mercado de Valores 24/1988 modificada por la ley 47/2007 de 19 diciembre, que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Infracción de los Arts Art. 60 , 72 , 73 y 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Infracción de los arts 60 a 65 de RDL 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios. Infracción por inaplicación del Artículo 19 de la Ley 36/2003 . Infracción del artículo 217.3 LEC »
«2° Infracción de los Arts. 1261 y ss. Ccv y jurisprudencia sobre los requisitos para la apreciación de consentimiento viciado por error. El Tribunal de apelación considera la inexcusabilidad del error viciado al presuponer que el cliente tenía conocimientos económicos por su nivel de estudios y regentar un negocio; en contradicción con lo resuelto por numerosas Audiencias Provinciales citando, a continuación, algunas de ellas. Infracción de los artículos 72 , 73 y 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. Infracción del artículo 217.3 LEC ».
«3- Infracción del 6.3 Ccv, Artículo 1300 y ss. Ccv, en relación con infracción de los arts 1271 y ss del Código Civil por falta del elemento esencial de causa en los contratos, infracción del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril».
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
En su desarrollo se aduce, en síntesis, que de la prueba practicada se desprende que el banco no acreditó, como le incumbía, haber dado a la recurrente información clara y suficiente, con la debida antelación, sobre la naturaleza del producto complejo
El motivo segundo se funda en infracción «de los arts. 1261 y ss y CCv y jurisprudencia sobre los requisitos para la apreciación de consentimiento viciado por error», citándose también como infringidos los arts. 72 , 73 y 74 del RD 217/2008 y el art. 217.3 LEC .
En su desarrollo se alega, en síntesis, que la decisión de la sentencia recurrida de negar la excusabilidad del error con base (fundamento jurídico cuarto) en que el cliente tenía conocimientos económicos, por su nivel de estudios y por regentar un negocio, es contraria tanto al criterio sentado en la jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales como al de la jurisprudencia de esta sala. En concreto se cita y extracta la STS n.º 244/2013, de 18 de abril , según la cual el hecho de que los clientes se hicieran acompañar por una persona con más formación que ellos en su relación con las entidades bancarias y en el mundo de la contratación no es bastante para eximir al profesional del mercado de valores de facilitar la información completa, clara y precisa que exige la normativa aplicable. Igualmente se considera que el criterio seguido por la sentencia recurrida para excluir la excusabilidad del error contradice la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de Audiencias Provinciales (se citan y extractan, de la AP Zaragoza, las de la sección 5.ª de 7 de mayo de 2012, sección 2.ª de 19 de septiembre de 2013 y sección 4.ª de 18 de septiembre de 2012, y de la AP Madrid, las dictadas por la sección 10.ª de 27 de junio de 2012 y 9 de octubre de 2012). Para la recurrente el criterio de la sentencia recurrida de no apreciar error excusable contradice el sentido de los arts. 1265 y siguientes del CC en la medida en que los hechos probados demuestran que el banco demandado incumplió su obligación de informar y que dicho incumplimiento determinó que se contratara por error en el consentimiento, concurriendo los requisitos de esencialidad, excusabilidad y recognoscibilidad del mismo en la medida en que la Sra. Dulce era una cliente minorista con mínimos conocimientos financieros y que no contó con asesoramiento (el Sr. Herminio asesoraba a la sociedad civil en materia contable y laboral, pero no prestaba asesoramiento financiero), a la que se ofertó un producto de altísimo riesgo como si fuera beneficioso (cuando el mayor beneficio era para el banco), sin advertirle de los perjuicios que para su patrimonio podían derivarse en caso de bajadas de tipos.
En trámite de oposición el banco ha interesado la desestimación del recurso tanto por razones de inadmisibilidad como por razones de fondo. Como causas de inadmisión ha alegado la falta de respeto a los hechos probados, la improcedente revisión de la interpretación del contrato realizada por el tribunal sentenciador a partir de aquellos y la falta de claridad del motivo primero por fundarse en preceptos heterogéneos «generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 481.1 LEC )». En cuanto al fondo, insiste en la existencia de información y en la inexistencia de error excusable alegando a este respecto, en síntesis, en primer lugar, que no existe prueba de que el banco incumpliera sus obligaciones de información y que, en todo caso, ni siquiera su incumplimiento (incluso por la falta de test) determinaría automáticamente la existencia de error en el consentimiento y la nulidad del contrato por dicha causa, ya que la falta de información por parte del banco no impide que el cliente pueda ser conocedor de la naturaleza y riesgos del producto; y en segundo lugar, directamente relacionado con esto último y apoyándose en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que fue precisamente el hecho de que tanto la recurrente como su marido tuvieran estudios superiores (licenciados en medicina con una especialización posterior) lo que permitió al tribunal sentenciador presumir que pudieron conocer y comprender el contenido de los documentos negociales que firmaron y, en particular, que la operación tenía «una cierta complejidad y algún riesgo», pudiendo haber exigido las explicaciones necesarias antes de firmar, lo que no hicieron, además de que contaron con el asesoramiento financiero de un profesional y de que el banco les informó con suficiente claridad y anticipación de las distintas posibilidades de inversión que tenían y de los riesgos que entrañaban según las previsiones que se manejaban en ese momento en que los tipos estaban al alza, de tal forma que si, a pesar de todo firmaron tras leer el contrato, renunciando a solicitar mayor información u otro asesoramiento, debe considerarse que se trató de una conducta solo imputable a la parte recurrente que, por tanto, impide considerar el error como esencial y excusable.
Ninguno de los dos motivos cumple los requisitos del escrito de interposición, el más básico de los cuales consiste en identificar con precisión la norma infringida y aplicable «para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 481.1 en relación con art. 477.1, ambos de la LEC ), porque, como ha declarado esta sala en innumerables sentencias y autos de inadmisión y recalca en su acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión, es inadmisible citar las normas infringidas mediante la fórmula genérica 'y siguientes' y acumular en un mismo motivo la cita de normas heterogéneas como infringidas, y más aún si, como se hace en los dos motivos, una de esas normas es de naturaleza estrictamente procesal, como es el caso del art. 217 LEC .
Y ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento porque, pese a ser un punto clave de la motivación de la sentencia recurrida la improcedencia de aplicar la normativa MiFID a los contratos litigiosos conforme a la d. transitoria 1.ª de la Ley 47/2007, ninguno de los dos motivos cita esta norma como infringida, entre las muchas que sí se citan en tal concepto, ni en los mismos se razona nada al respecto.
En suma, los dos motivos del recurso consisten, de un lado, en un encabezamiento que acumula la cita de preceptos heterogéneos y se sirve de la fórmula 'y siguientes', omitiendo en cambio la cita de los arts. 1265 y 1266 CC sobre el error en el consentimiento, y, de otro, en unas extensas consideraciones sobre lo probado y lo no probado, entre las que se intercalan trascripciones parciales de diversas sentencias de Audiencias Provinciales y de alguna del Tribunal Supremo, de un modo tal que, para que esta sala pudiera entrar a conocer de los motivos y decidir si procede o no la casación de la sentencia recurrida, se vería obligada a rehacer el recurso para suplir sus deficiencias.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

