Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 634/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100403
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2011
Núm. Roj: SAP A 2011/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000634/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 000725/2016
SENTENCIA Nº 415/2018
En ELCHE, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz , ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1898/2016
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por Dª. María Inmaculada , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendida por el Letrado D. Juan
José Gómez Conesa, y como parte apelada la compañía 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A.',
representada por la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Sánchez
de Prado.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 21 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de María Inmaculada absolviendo a la compañía de Seguros Pelayo de la demanda presentada contra ello con expresa imposición de costas a la parte actora '.Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de la compañía Dª. María Inmaculada , siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 634/2018, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.Se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al considerar que ha quedado acreditado en autos tanto la versión del accidente sostenida en la demanda como las lesiones sufridas como consecuencia del mismo, habiéndose practicado prueba pericial judicial sobre la existencia de nexo causal, días de incapacidad, secuelas y gastos médicos reclamados, cuyas conclusiones no quedan desvirtuadas con el informe médico y de biomecánica elaborados a instancia de la parte contraria.
La aseguradora demandada rechaza el recurso argumentando que la escasa intensidad del impacto entre los dos vehículos es insuficiente para causar daños personales, como resulta de los medios de prueba practicados en el procedimiento, ya que el informe del perito judicial parte de una premisa falsa, cual es la versión del accidente que le fue facilitada por la demandante, debiendo prevalecer la valoración objetiva del Juez sobre la parcial e interesada de la parte apelante.
Segundo.- Errónea valoración de la prueba. Nexo causal entre las lesiones y el accidente.
Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).
A tales efectos, la parte actora fundamenta su pretensión en el informe sobre el accidente de tráfico elaborado por la Policía Local de Torrevieja en fecha 18 de julio de 2015, en el que se deja constancia de la existencia de daños materiales y heridos leves; en la ficha de peritación del vehículo Opel Omega matrícula FI-....-DK , ocupado por la demandante, en el que describen daños materiales de chapa, mano de obra y pintura por importe de 901'43 €; en los daños materiales del vehículo contrario, marca Seat Toledo, matrícula ....-KLZY , que según el informe de biomecánica aportado de contrario ascendieron a 351'51 € más IVA; en el parte de asistencia médica del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Torrevieja de 19 de julio de 2015, en el que se aprecia columna cervical estable contracturada sin afectación sensitivo motora y rectificación cervical, con diagnóstico de latigazo cervical; en el informe emitido por el médico tratante D.
Fausto , que apreció en la primera consulta de 23 de julio de 2015 contractura muscular de ambos trapecios y musculatura paravertebral con dolor en la digitopresión de los mismos, sensación de inestabilidad y vértigo en los cambios posicionales del cuello, movilidad cervical limitada por dolor en la flexión anterior y rotaciones, sobre todo en la izquierda; en la factura y hoja de visitas de la Clínica de rehabilitación 'Toledo Medical Center', que contempla 4 consultas médicas y 30 sesiones de rehabilitación cervical, por importe de 1.050 €; y en el informe de valoración pericial emitido por el Especialista en Valoración del Daño Corporal D. Guillermo , designado judicialmente, que confirmó el nexo causal entre las lesiones y el accidente, precisando para su curación 10 días impeditivos y 58 no impeditivos, con una secuela de cuadro clínico residual en forma de dolor cervical leve valorada en 1 punto.
Por su parte, la demandada considera que la inexistencia de nexo causal queda acreditada con el informe pericial biomecánico elaborado por 'Piqueras Ingenieros, S.L.', según el cual el riesgo de lesión, a la vista de los resultados obtenidos, es cero en el caso que nos ocupa, habiéndose provocado únicamente daños en elementos exteriores a ambos vehículos, sin necesidad de reparación del paragolpes, que el vehículo impactado experimentó una variación de velocidad inferior a 6'5 km/h, que la aceleración media a la que se vio sometido este turismo no pudo superar el valor de 1'6 g. y que, analizados ambos vehículos y los daños materiales que presentaban, no se aprecia transmisión de energía al interior de la célula del habitáculo del Opel Omega; y en el informe médico emitido por la Especialista en Valoración del Daño Corporal Dª. Genoveva , en el que se concluye, tras el estudio de la anterior documentación y el reconocimiento de la lesionada, que el impacto fue leve y no hay datos de lesión traumática.
Por tanto, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de primera instancia a fin de determinar si se incurre en el vicio que le atribuye la parte apelante.
Tercero.- Valoración de la prueba practicada . Nexo causal.
En primer lugar, la mecánica del accidente no ofrece dudas al haber mostrado su conformidad ambas partes. Esto es, el vehículo Opel Omega matrícula FI-....-DK , ocupado por la demandante, se hallaba detenido en un paso de peatones cuando fue impactado en su parte trasera con la parte delantera del vehículo Seat Toledo matrícula ....-KLZY , asegurado por la compañía demandada.
Por tanto, no es controvertido que la responsabilidad del siniestro corresponde íntegramente al conductor del vehículo Seat Toledo, por no prestar la debida atención a la conducción.
Y respecto de las lesiones o daños corporales derivados del siniestro, vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, deben realizarse unas consideraciones previas respecto del nexo causal en los accidentes de tráfico.
En primer lugar, debe descartarse que exista una relación directa entre los daños materiales producidos en los vehículos implicados y los daños corporales sufridos por sus ocupantes, ya que concurren otros múltiples factores, tales como las características de los automóviles (masa, altura de los reposacabezas y de los asientos, antigüedad), el lugar exacto del impacto, las circunstancias personales de la víctima (peso, edad, ubicación en el interior del vehículo,tensión muscular, antecedentes patológicos) o su posición corporal en el instante previo a la colisión, entre otras.
En este sentido, la Sentencia de esta Sección 9ª de 31 marzo de 2017 (Rollo 1021/2016) descarta esta relación directa citando la SAP. Asturias de 9 de julio de 2015, en la que se expone que 'es sabido y, por experiencia de casos anteriores, conocido por este Tribunal, que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza al practicado a instancia de la demandada que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y concluyen que esa directa relación afirmada en el mismo entre accidente menor o leve y producción de lesiones, en absoluto es pacifica...'.
Y en la Sentencia de 23 de mayo de 2017 (Rollo 196/2017) recordamos también la SAP. Murcia de 8 de enero de 2016, según la cual 'el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultados otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc.'.
Por estos motivos, las conclusiones sobre intensidad y lesividad que se extraen en el informe biomecánico de reconstrucción del accidente no se aceptan en la presente resolución,pues con independencia de los resultados de los ensayos realizados en supuestos relativamente semejantes al presente, lo cierto es que se ha aportado documentación que justifica la asistencia médica prestada a Dª María Inmaculada pocas horas después del accidente ocurrido a las 23'30 horas del 18 de julio de 2015, concretamente un parte de urgencias con fecha de alta el 19/7/2015 a la 1'24 horas, en el que se emitió por un facultativo de la sanidad pública (Hospital Universitario de Torrevieja) diagnóstico de latigazo cervical, apreciando columna cervical contracturada y rectificación, prescribiendo antiinflamatorios y collarín cervical. Este diagnóstico fue confirmado el día 23 de julio de 2015 por el doctor Fausto , quien prescribió tratamiento de rehabilitación funcional y farmacológico, recibiendo 30 sesiones, y concediéndole el alta por estabilización el día 24 de septiembre de 2015 con secuela de síndrome postraumático cervical.
Posteriormente, el perito médico designado judicialmente, doctor Guillermo ., confirma que 'En el caso que nos ocupa, queda acreditado que la paciente precisó 68 días para alcanzar la estabilización médico legal ...
de ellos, los primeros 10 se consideran con impedimento para sus actividades habituales. En cuanto a la sintomatología residual, tras el tiempo transcurrido se considera la persistencia un cuadro clínico doloroso de carácter leve, compatible con la secuela algias postraumáticas sin irradiación /agravación de artrosis previa, valorada en 1 punto'.
Por todo ello, ni siquiera estaban basados aquellos diagnósticos en apreciaciones meramente subjetivas, sino también en signos objetivos, como la contractura de la columna cervical, cuyo origen traumático es perfectamente factible, sin que se haya acreditado otra causa distinta.
En consecuencia, al margen de las posibilidades estadísticas de que accidentes de tráfico con la intensidad del que es objeto de enjuiciamiento produzcan daños corporales en los ocupantes de los vehículos, ha quedado acreditado que en este caso concreto dichas lesiones sí se produjeron.
En segundo lugar, la valoración que han merecido en líneas generales estos informes de biomecánica en la jurisprudencia provincial no puede calificarse de positiva.
Así, por citar algunas resoluciones a título de ejemplo, la sentencia 20 de enero de 2017 de esta Sección 9ª (Rollo nº 372/2016)declara: 'Sobre las periciales aportadas por la demandada, decir que la prueba biomecánica no tiene en cuenta las circunstancias personales del demandante (como puede ser la patología cervical previa, peculiaridades anatómicas, postura de la cabeza), la posición y situación del mismo en el vehículo (colocación adecuada del reposacabezas, sujeción por cinturón de seguridad, que el freno estuviera accionado o no, etc)'.
Y la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 8 de enero de 2016 hace referencia a la STS de 17 de octubre de 2012, exponiendo que hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, 'no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas'.
En términos semejantes, los Autos de esta Sección nº 342/17, de 20 de octubre, y 40/18, de 9 de febrero.
Precisamente por no tener en cuenta toda esa variedad de factores influyentes en el resultado, sino únicamente los daños materiales de los vehículos implicados, uno de los cuales ni siquiera fue examinado materialmente, no pueden compartirse en esta resolución las conclusiones del referido informe de biomecánica.
Así, en un supuesto similar, declara la SAP. Barcelona (Sección 4ª) de 8 de mayo de 2018: ' En dicho sentido, este tribunal de apelación considera, en primer lugar, del todo relevante el parte médico de urgencias de la misma fecha y minutos después de acaecido el siniestro, en el cual, tras la exploración médica se diagnostica ' fuetada cervical' producida en accidente de tráfico, diagnosis que coincide con la del perito médico Sr. Jose Pablo . El hecho de que el latigazo cervical no sea una lesión objetivable, sino por referencia del lesionado, no revela su inexistencia si se tiene en cuenta que el médico de urgencia exploró al paciente y efectúa un diagnóstico sobre el particular y, en el caso, la inmediatez de la asistencia médica de urgencias también pone de relieve la concurrencia de la lesión lesionada derivada del accidente de autos.
Asimismo, admitido por la propia sentencia de la primera instancia que, aún dada la escasa entidad de la colisión puede producirse lesión como la del latigazo cervical, la pericial biomecánica sobre la que se basa el perito médico Sr. Luis Antonio propuesto por la aseguradora demandada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no debe tener la consideración pretendida, pues se basa en el informe biomecánico cuya conclusión resulta ajena a la referida doctrina jurisprudencial, es decir no puede descartarse que aún la escasa entidad de la colisión se produzca una lesión como la diagnosticada en el informe de urgencias del Hospital de Bellvitge al actor' .
Por todo ello, debe ser estimado el recurso de apelación, pues la realidad de las lesiones de la Sra.
María Inmaculada ha quedado justificada con los medios de prueba practicados, sin que su eficacia probatoria se haya desvirtuado con los practicados a instancia de la parte demandada. Así, en cuanto al informe de biomecánica, por las razones ya aducidas. Y en cuanto al informe médico, por entrar en contradicción con un informe médico de la Sanidad Pública y no descartar la propia doctora Genoveva la posibilidad de que se produzcan lesiones en casos de colisiones de vehículos con baja intensidad.
Por último, partiendo de la existencia de nexo causal entre el accidente objeto de enjuiciamiento y las lesiones, el periodo de curación de las mismas viene determinado en el informe pericial del doctor Guillermo , por lo que correspondería a la Sra. María Inmaculada la indemnización derivada de 58 días impeditivos, a razón de 58'41 € (3.387,78 €), 10 días impeditivos, a razón de 31'43 € (314'30 €) y 1 punto de secuela (725'87 €), más un 10% de factor corrector por este concepto (72'58 €) y 1.050 € por gastos médicos y de rehabilitación acreditados, lo que hace un total de 5.550,53 €.
No obstante, habiendo limitado su reclamación a la suma de 4.856'90 €, ésta ha de ser la cuantía indemnizatoria reconocida en virtud del principio dispositivo.
Cuarto.- Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros .
En materia de intereses, y en aplicación de lasentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. A partir del segundo año desde la fecha del siniestro el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.
Quinto.- Costas procesales de primera instancia .
De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda.
Sexto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía Dª. María Inmaculada , representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 recaída en los autos de juicio verbal nº 725/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta contra 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia, condenando a esta compañía de seguros a abonar a Dª. María Inmaculada la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y seis euros con noventa céntimos(4.856'90 €), más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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