Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 384/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100426
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6379
Núm. Roj: SAP B 6379/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148272336
Recurso de apelación 384/2017 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1576/2014
Parte recurrente/Solicitante: Jacinto
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: Trinidad
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 415/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 19 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1576/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Jacinto contra la Sentencia de 14/09/2016 y en el que consta como parte apelada Trinidad .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Trinidad y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, DON Jacinto , a abonar a la actora la cantidad de 4944,23 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero.
SEGUNDO.- Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado JOAN CREMADES MORANT .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1158 y 1159 del CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Jacinto a pagar a Dª Trinidad , la suma de 4994#23 €, en concepto de principal e intereses vencidos hasta la interpelación judicial, más los intereses legales. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando falta de legitimación activa (por no constar quién efectúa el pago), falta de comunicación al demandado de la voluntad de pago de la deuda y falta de utilidad para el mismo.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste reiterando (1) la falta de legitimación activa (del recibo aportado no queda acreditado el pago por la misma, al no indicar el nombre de la actora, ni el número de expediente de la TGSS), (2) falta la utilidad para el deudor, pues el pago se hizo en interés de otras personas con las que la pagadora estaba vinculado (la madre y el hermano de la actora), y no para liberar al demandado de la deuda, y el pago se hizo sin conocimiento del deudor (la relación actora-demandado era inexistente), alegando que desconocía la existencia de un expediente administrativo de apremio, sin haber recibido notificación del mismo, ni tampoco del Banco sobre la necesidad de levantar la carga. Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Por escritura pública de 20.7.2006 Dª Francisca , D. Luis Francisco (madre y hermano, respectivamente, de la actora) y D. Jacinto , adquirieron, los dos primero en una proporción del 45% cada uno y el 3º del 10%, la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de L#Hospitalet de Llobregat, vivienda sujeta a una carga hipotecaria a favor de CATALUNYA BANC SA, suscrita el mismo día, por un importe de 292.000 €; con posterioridad, en 19.5.2010, y por los impagos de las cuotas hipotecarias, solicitaron nueva hipoteca por 25.500 €; y la referida vivienda tenía una anotación de embargo administrativo, a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SS 'sobre la décima parte indivisa de la finca..propiedad' del demandado, por un total de 2.620#78 € de principal, 126#82 € por intereses y costas, con un recargo de apremio de 524#14 €; según certificación de 22.11.2013, el demandado tenía una deuda por cuotas a la SS, entre 8.3.2011 y 8.3.2013, de 4730#39 € (doc. 5 contestación) 2) Al no poder hacer frente a los pagos de las cuotas hipotecarias, los referidos adquirentes negociaron con la referida entidad la dación en pago de la referida vivienda , suscribiendo en 19.11.2014 la correspondiente escritura (f. 23 y ss, 115 y ss), previo consentimiento del demandado; no obstante, dicha entidad requirió a los deudores que la vivienda estuviera libre de cargas, en este caso, la antedicha anotación de embargo.
3) En 7.11.2014, la actora tuvo conocimiento del importe total de esta última deuda, 4.944#23 €, lo cual motivó que la actora abonase dicho importe en 18.11.2014 en el expediente administrativo del que derivaba la deuda, levantándose el embargo (f. 13, 18 y ss), a fin de que su madre y su hermano pudieran firmar la dación en pago, una vez la vivienda quedaba libre de cargas; tras haberse abonado, la actora requirió de pago al demandado vía burofax (f. 11 y ss), sin que éste lo efectuase.
TERCERO.- Sobre el pago por tercero.- Hay pago por tercero cada vez que un sujeto no implicado directa ni principalmente en la obligación paga' ( STS 8.5.1992 ); tiene su fundamento en el enriquecimiento injusto ( STS 23.10.1991 ) y en la gestión de negocios ajenos ( STS 25.6.1992 ) Conforme a la STS 23-10-1991 , el art. 1158 CC configura la intervención pagadora del tercero en tres vertientes: a) el pago tenga lugar con conocimiento del deudorprincipal (situación de delegación consentida y aprobada) , en cuyo caso el tercero asume, con la cualidad de subrogado, la posición de acreedor frente a aquel por el que pagó para ejercitar su derecho de reembolso, surgiendo así una nueva obligación, toda vez que la originaria quedó extinguida. b) el pago se efectúe contra la expresa voluntad del deudor , en cuyo caso el tercero que ha satisfecho el crédito sólo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados (para evitar el enriquecimiento injusto) y c) el tercero paga sin conocimiento del verdadero deudor obligado, que de esta manera ignora que su débito ha sido cancelado, lo que determina sólo el nacimiento del derecho a ser reembolsado de lo que abonó, ya que la subrogación expresa queda excluida por mandato del artículo 1159 del Código Civil , aunque cabe la posibilidad de que se dé presunción de subrogación si el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión y a tenor del artículo 1210-3.º del Código Civil , así (referentes al concepto de pago por tercero), así las SSTS 8.11.1992 , 25.6.1992 , 16.3.1995 , 6.10.1995 , 15.10.1997 , ...entre otras.
Son sus requisitos: existencia una deuda ajena válida y exigible ( sts 18.11.1998 ) pago efectivo con animus solvendi y de extinguir la obligación ( sts 29.5.1984 , 16.12.1985 ); prueba del pago ( sts 20.12.1993 , 23.10.1995 ): 'la aplicación del artículo 1158 requiere, como presupuesto fáctico indispensable, la prueba del pago verificado por otro y la cuantía del mismo '; y que numerario de la exclusiva propiedad de quien pago: 'es presupuesto necesario para la aplicación del artículo 1158 cc que el pago que contempla se efectúe con numerario de propiedad exclusiva de quien la realiza ( STS21.7.1993 ).
que el pago aproveche o fuese útil a la persona a cuyo cargo debía corresponder' ( SSTS 12.11.1987 , 18.12.1998 ), utilidad que ha de estar presente, de algún modo , para la eficacia de la actio 'in rem verso' del artículo 1.158 del código civil ' ( STS 30.9.1987 ); además, debe satisfacer al deudor ( STS 16.12.1985 ) en principio, el tercero debe cumplir íntegramente la obligación ajena, debiendo ser idéntica la prestación a la que se había acordado entre el acreedor y el deudor, sólo de este modo puede el tercero satisfacer al acreedor: 'el artículo 1158 del CC , en su referencia al deudor, lo hace al real y verdadero deudor, es decir, al obligado a quien el pago por el tercero favorece o le es útil' ( SSTS 27.1.1990 , 13.6.1990 ,... ) fungibilidad de la obligación ajena: 'la figura del pago por tercero autoriza a cualquiera a ocupar la posición del 'solvens' cuando el interés del acreedor consiste en una prestación objetiva y no en una actividad 'intuitus personae' ( SSTS 9.6.1986 , 28.6.1991 ) en todo caso, quien paga, ha de ser 'tercero', no debe tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo ( STS 17.10.1996 ).
Y todo ello, sin distinguir si el que paga tiene o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor, siempre que no conste, haberlo hecho contra su expresa voluntad' ( SSTS 5.11.1983 , 16.12.1985 , 14.11.1988 , 12.6.1990 , 20.12.1993 , ...).
CUARTO.- En el presente caso: (1) Por la propia documentación aportada por el demandado con la contestación, se acredita que el demandado conocía, al menos desde el 22.12.2013, que tenía una deuda con la SS, de 4730#39 €; (2) la TGSS había anotado el embargo administrativo en 12.2.2013, cuyo embargo se había practicado, precisamente, 'sobre la décima parte indivisa de la finca..propiedad' del demandado; (3) el demandado tenía el 10% de la vivienda hipotecada (y por ello, la misma proporción en el pago de las cuotas), y no podía pagar las cuotas hipotecarias; (4) el 18.11.2016 la actora abonó el importe correspondiente en la cuenta de la TGSS para poder tramitar la dación en pago; concretamente en la cuenta correspondiente de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la SS, constando en el pago el DNI y nombre de la actora; (5) con dicho pago, el demandado ya no adeuda nada a la SS y al no constar la anotación de embargo, puede realizarse la dación en pago, como se hizo, que también libera al demandado de la carga hipotecaria, y quien había previamente autorizado la dación, con independencia de que, asimismo, beneficiaba a la madre y hermano de la actora; (6) la actora remitió burofax al demandado requiriéndole de pago de 4.944#23 €, efectuado para poder tramitar la dación en pago, recibido el 19.11.2016 en L#Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 .
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jacinto contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
