Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 469/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100374

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1115

Núm. Roj: SAP LE 1115/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00415/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2017 0003659
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000405 /2017
Recurrente: Victorio , Victorio
Procurador: JULIA SECO SOTELO,
Abogado: MERCEDES RODRIGUEZ MERAYO,
Recurrido: Carlota
Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ
SENTENCIA nº415/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta
DON RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
DON FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 7 de Noviembre de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO
CONTENCIOSO Nº 405/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 469/2018, en los que aparecen como

apelante D. Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales D. JULIA SECO SOTELO, y asistido
de su Letrada DÑA. MERCEDES RODRÍGUEZ MERAYO y como apelada DÑA. Carlota , representada por
el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE, y asistida de su letrado D. JOSE
RAMÓN CEREZALES LÓPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO MORANO SECO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, se dictó Sentencia con fecha 29 de Mayo de 2018, conteniendo el fallo de la misma el siguiente pronunciamiento, ' Debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por D. Victorio , absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación de D. Victorio , habiéndose presentado escrito de oposición por la representación de DÑA. Carlota .



TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 26 de Octubre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la indicada resolución, alegándose por el recurrente que existe un error en la valoración e interpretación de los hechos en la sentencia, solicitándose por este la extinción de la pensión compensatoria fijada inicialmente a favor de la demandada, siendo el motivo del mismo, que se ha producido una modificación de carácter sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la adopción inicial de dicha medida. Por ello solicita como pretensión principal, la extinción definitiva de la pensión compensatoria, con efectos desde la interposición de la demanda, y subsidiariamente que se proceda a la reducción de la pensión en la cantidad de 300 euros por doce mensualidades, con una duración de dos años desde la interposición de la demanda o firmeza de la sentencia.

Para justificar su pretensión, alega que en fecha de 27 de Mayo de 2010, se firmó un convenio regulador de mutuo acuerdo, en el que se fijaba una pensión compensatoria a satisfacer a su esposa de 400 euros mensuales hasta la venta de la vivienda familiar, momento en el que se pasaría a ingresar el doble 800 euros mensuales, así como la liquidación de la sociedad de gananciales por mitad. Asimismo, se indica que alcanzada la situación de jubilación por el demandante, este abonará la cantidad que resulte en su momento consecuencia de las actualizaciones pertinentes en tantas mensualidades como pagas reciba el obligado.

Ademá s, alega el recurrente que, en el momento de la firma del convenio regulador, se encontraba en situación de prejubilación desde el año 2000, pasando a jubilarse en el año 2013, percibiendo hasta ese momento 12 pagas mensuales, con dos pagas extraordinarias, pasando a cobrar después de la jubilación 14 pagas anuales, circunstancia esta que desconocía al tiempo de la firma del convenio, y que implica que actualmente tenga que abonar anualmente 1.600 euros adicionales a su esposa.

Para resolver la cuestión planteada, debe tenerse en consideración, que para que se estime una solicitud de modificación de medidas civiles acordada en sentencia, es necesario que se haya producido una alteración de las circunstancias con posterioridad a la sentencia que fijó las medidas, que esta sea sobrevenida, es decir que se produzca como consecuencia de hechos nuevos, que no pudieron ser tomados en consideración en el momento de la adopción de las medidas, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el cambio debe tener el carácter de imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las previsiones legales de modificación aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo posterior. Asimismo, es necesario que esa alteración sea relevante, permanente, ajena a la voluntad del cónyuge que insta la modificación y suficientemente acreditada por este.

Pues bien, en la Sentencia ahora recurrida, se recoge que no se han producido modificaciones sustanciales respecto de las tenidas en cuenta en el momento de fijar la pensión compensatoria, siendo fijada en ese momento sin límite temporal, previéndose igualmente la circunstancia de la jubilación del recurrente, que se produce tres años después de dictada la sentencia de divorcio.

Pues bien, según las manifestaciones del recurrente, en concreto al minuto 14.30 aproximadamente de la grabación, este dice que al tiempo de la firma del convenio regulador, ganaba unos 2.500 euros netos, a percibir en doce mensualidades, sin embargo, este hecho no resulta en modo alguno acreditado, por cuanto no consta aportada a las actuaciones ninguna nómina donde figurase reflejado ese importe. Asimismo, y aun dando como cierto ese importe, que tampoco se deduce del contenido de la demanda, lo cierto es que tampoco puede considerarse que exista una modificación sustancial de la capacidad económica del recurrente, porque en la actualidad, tal y como consta en el certificado del INSS, aportado como documento nº 4 de la demanda, este percibe como jubilado la cantidad líquida de 2.063,85 euros, pero en catorce pagas, lo que en la práctica supone que sus ingresos líquidos mensuales se han reducido en unos 90 euros, cantidad que no puede considerarse significativa en un sueldo de ese importe.

Asimi smo, tampoco puede considerarse como modificación de las condiciones tenidas en cuenta al tiempo de formalizarse el convenio regulador, conforme exige el artículo 775 de la Lec, como alega el recurrente, el aumento en dos, de las pagas percibidas por este anualmente, y a su vez de las que debía ingresar este a su esposa, al tratarse de una circunstancia que estaba prevista, por cuanto, como se recoge en el propio convenio, ya se preveía la situación de jubilación del mismo un tiempo después de firmarse el convenio, y se trata de un salario público y por lo tanto de fácil conocimiento para su futuro perceptor. Por ello este hecho no puede tener la consideración de modificación de circunstancias, por cuanto ya se había tenido en cuenta que el recurrente iba a percibir en un futuro una pensión de jubilación, fijándose expresamente que el número de mensualidades de la pensión compensatoria a abonar coincidiese con el número de pagas anuales a percibir por el recurrente.

Asimi smo, y respecto del gasto en concepto de alquiler, que asciende a 350 euros mensuales, y que es el único gasto que no tenía que afrontar el recurrente al tiempo de formalizarse el convenio, lo cierto es que era perfectamente previsible, y por lo tanto tenido en cuenta por las partes, por cuanto se estableció que se atribuía al marido el uso y disfrute de la vivienda familiar, en tanto que la misma no fuese objeto de venta.

Por lo tanto, fijándose un uso temporal de la vivienda, es claro que cumplido el requisito consistente en la liquidación de la carga que grava el inmueble, descrito en el convenio regulador, el recurrente tendría que sufragar gastos de alquiler de su nueva vivienda, por lo que parece claro que era un gasto previsible desde la firma del convenio y que se tuvo en cuenta.

Ademá s, y a mayor abundamiento, aun cuando no se considerase como algo previsible y tenido en cuenta por las partes en el momento de la firma voluntaria del convenio regulador, tampoco consta acreditado que se haya producido un aumento de los gastos a los que tenía que hacer frente el recurrente, por cuanto mientras disfrutaba del uso de la vivienda familiar, y mientras esta no se vendiese, tenía que hacer frente al pago íntegro de la cuota del préstamo hipotecario que grava la misma, que, sin perjuicio de que en el momento de la venta se descontara la parte correspondiente a la esposa, ascendía, según consta en el convenio regulador, folio 3 del mismo, a un importe mensual de 703,24 euros mensuales, y que actualmente ya no tiene que satisfacer. Además, también tenía que hacer frente al pago del préstamo personal que a la fecha del convenio ascendía a un importe total de 15.192,09 euros, y solamente cuando se abonase igualmente este crédito, se produciría un aumento de la pensión compensatoria a satisfacer a su ex mujer.

Por lo tanto, no constando acreditada una modificación sustancial de las condiciones que se tuvieron en cuenta para adoptar la pensión compensatoria, mediante sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en sus propios términos, la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 405/2017.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. '1.

Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En el presente caso, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede condenar al pago de las costas procesales al apelante.

Fallo

SeDesestimael Recurso de Apelación interpuesto por D. Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales D. JULIA SECO SOTELO, contra la Sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 405/2017, que procede confirmar en sus propios términos.

Se condena al apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino normativamente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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