Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 354/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100373

Núm. Ecli: ES:APL:2018:636

Núm. Roj: SAP L 636/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168097240
Recurso de apelación 354/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 210/2016
Parte recurrente/Solicitante: Arcadio IGNORADOS OCUPANTES
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà, Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Marta Duran Torra
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 415/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 4 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO . Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 210/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Arcadio , representado por el Procurador Ignacio Bartret Gutiérrez contra Sentencia núm. 139/2016 de fecha 30/12/2016 . La parte actora BANKIA SA UNIPERSONAL no se ha personado en esta seguna instancia.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN FONTOVA MIQUEL, en representación de BANKIA, S.A., contra D. Arcadio , dispongo el deshucio del demandado y demás ocupantes en situación de precario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Balaguer, condenando a éstos a que dentro del plazo legal lo dejen libre, vacuo, expedito y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y con expresa imposición de las costas procesales.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 139 dictada en el Juicio Verbal nº 210/2016 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, por la que se estima la demanda de desahucio en precario respecto de una vivienda, apreciando la acreditación del derecho de propiedad de la Entidad bancaria demandante, la ocupación por parte de los demandados y su falta de título que legitime la misma.

En el recurso de apelación se alega la situación de especial vulnerabilidad económica de los ocupantes, indicando el apelante que se encuentra desempleado, recibe una ayuda pública y no tiene ingresos suficientes para poder sufragar un arrendamiento de mercado, encontrándose en una situación de riesgo de exclusión residencial.

La Entidad bancaria demandante y apelada, BANKIA SA, no presentó escrito de oposición al recurso en tiempo y forma, habiendo precluido dicho trámite procesal.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la cuestión planteada sobre la posible situación de vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda y el derecho a la vivienda digna y adecuada al que se refiere el art. 47 CE , hay que destacar que la finalidad o el objeto del proceso civil de desahucio por precario es la tutela del derecho a la posesión real de su titular (en este caso, como consecuencia de su derecho de propiedad), frente a quien ostenta la tenencia del bien o su posesión careciendo de título válido y eficaz que la legitime (bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia), o está poseyendo sin pago de precio, renta o merced a cambio, en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real. De modo que lo que se puede discutir y resolver en este proceso civil es acerca del derecho a poseer, (sin perjuicio de que, no tratándose de un juicio sumario a partir de la Ley de 2000, a través de la acumulación de procesos o vía reconvención, puedan conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal, con los requisitos y garantías del art. 348 LECivil ).

Así, desde la perspectiva del juicio verbal de desahucio en precario, la resolución judicial sobre la tutela del derecho de posesión real del bien, en este caso una vivienda, no puede verse afectada por cuál sea la causa que subyace a la ocupación sin título del mismo. Esto es, desde el punto de vista del proceso civil, la situación de necesidad de vivienda o de precariedad económica de los ocupantes sin título no justifica ni legitima la infracción del derecho de propiedad o de posesión real de la parte demandante. Todo ello sin perjuicio de la protección que pueda solicitar el ocupante que se halle en una situación de vulnerabilidad frente a las Administraciones públicas competentes o de las que dependen los servicios sociales. Con el mismo criterio cabe citar las Sentencias de esta Sala nº 108 de 8 de marzo de 2018, rec. 705/2017 ), y nº 369 de 13 de septiembre de 2018 (rec. 513/2017 ).

Y en el mismo sentido, la SAP Barcelona, sección 13, nº 14 de 15 de enero de 2018 (rec. 1181/2016 ), realiza las siguientes consideraciones: ' Consecuencia de la declaración del art. 47 CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento).

Tras ese punto de partida, se suele alegar por los demandados, el derecho a una vivienda digna, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art.

53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art.

53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).

En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE).

En ese contexto, la vivienda vacía 'se protege' desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos '.

Conforme a las consideraciones expuestas no cabe apreciar la concurrencia de un título que legitime al apelante a la ocupación de la vivienda de autos, por lo que procede la desestimación del recurso.



TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil , comporta la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por D. Arcadio contra la Sentencia nº 139 dictada en el Juicio Verbal nº 210/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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