Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 364/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100356

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15477

Núm. Roj: SAP M 15477/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0156366
Recurso de Apelación 364/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 971/2015
DEMANDANTE/APELANTE: D. Clemente y Dª María Rosa
PROCURADOR: D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN
DEMANDADOS/APELADOS: BANKIA, S.A. // CLUBOTEL LA DORADA, S.L. // INTERCAMBIOS
INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL // D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN // Dª
MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ
DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: DEBELLO PROMOCIONES, S.L.
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 415
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
971/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 364/2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante D. Clemente y Dª María Rosa , representados por
el Procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y como parte demandada-apelada BANKIA, S.A., representada
por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES
INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES DE
HARO MARTÍNEZ, CLUBOTEL LA DORADA, S.L., representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO

MORENO MARTÍN, y DEBELLO PROMOCIONES, S.L., que fue declarada en rebeldía en primera instancia
y no se ha personado en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Clemente Y María Rosa , contra DEBELLO PROMOCIONES S.L., BANKIA S.A., CLUBOTEL LA DORADA S.L. e INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. resultan adecuados los siguientes pronunciamientos: 1º. Absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas 2º Condeno a la actora al pago de las costas causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Clemente y Dª María Rosa se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo las codemandadas BANKIA, S.A., INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., y CLUBOTEL LA DORADA, S.L., y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 7 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Este Recurso de Apelación dimana de la reclamación efectuada en Primera Instancia por D. Clemente y Dª María Rosa , instando la nulidad de los contrato de fecha 23/5/03 con la entidad Debello Promociones SL, de adquisición de un turno de aprovechamiento de un bien inmueble. Así como la nulidad del contrato de préstamo derivado de aquel entre los demandantes y la entidad con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. Condenando solidariamente a las demandadas al abono de la suma de 22.157,91€, de la cual 18.998,40€, corresponden al total de cuotas pagadas respecto al préstamo hipotecario, y a la que serán condenadas en modo solidario la entidad DEBELLO PROMOCIONES SL y BANKIA, SA; y la cantidad de 3.159,51€, que corresponde a las cuotas de servicio para conservación abonadas durante la vigencia del contrato, y que deberán pagar las entidades CLUBOTEL LA DORADA SL, CLUB DORADA EL TARTER SL, INTERCABIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, SA y DEBELLO PROMOCIONES SL.

Habiéndose dictado sentencia que acoge la excepción de caducidad. Interponiendo recurso de apelación D. Clemente y Dª María Rosa .



TERCERO.- Por la representación de D. Clemente y Dª María Rosa , se denuncia en su primer motivo la incongruencia omisiva de la sentencia, sobre la falta de pronunciamiento respecto a la nulidad radical, derivada por la contravención del contrato respecto a su duración según lo dispuesto por el art- 3.1 de la Ley 42/98.

Entendemos en esta alzada, que efectivamente es un pronunciamiento esencial, que afecta a la resolución dictada, que aprecia la caducidad de la acción ejercitada.

Ciertamente además de esta cuestión de nulidad por la infracción respecto a la duración del régimen establecido en el contrato, el apelante denuncia la infracción de diversos preceptos de la Ley 42/98, en concreto la falta de transcripción literal de los art. 10, 11 y 12, no siendo suficiente su remisión genérica a anexos, pues como ya han señalado infinidad de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, la exigencia del apartado sexto del art. 9 de la Ley 42/98 no permite margen de interpretación, cuando establece cuál ha de ser el contenido mínimo del contrato, pues exige: 'Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato'. Se aprecia asimismo nulidad ex art. art. 9 y al 8, por no constar en el contrato, todo el contenido del documento informativo previsto en el art. 8.2. No consta información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente; o la posibilidad de participar en un sistema organizado para la cesión a terceros' reiterando la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos que contempla la sentencia de instancia.

Aun cuando no se exprese en la enunciación del motivo, la norma que se considera infringida habría de ser la del artículo 1.7, en relación con el 8 y el 9, de la Ley 42/98 , que daría lugar a la nulidad de pleno derecho por tratarse de un contrato realizado 'al margen de la presente ley', según expresión de la norma.

Pues bien, aplicando la doctrina del TS de fecha 1 de marzo de 2016, debemos considerar que los motivos de nulidad que se aducen por falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998, no son tales en tanto que la falta en el contrato a lo dispuesto en dichas normas no genera la nulidad, sino la posibilidad de resolución dentro del plazo establecido en la ley, según dispone expresamente el artículo 10.2 de la Ley 42/98 , plazo sobrepasado en el presente supuesto. Tampoco podría acudirse en este supuesto a una acción de nulidad por vicio en el consentimiento, ya que para la misma rige el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil , sobradamente cumplido en tanto que el contrato es de fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda se interpuso el 17 de julio de 2015.

Esta doctrina ha sido reiterada por el alto Tribunal en su sentencia de 29 de marzo de 2.016 y, así, rechaza el primer motivo casación, referido a la distinta importancia que la doctrina de las audiencias da al déficit de información, reiterando el criterio mantenido en las S.S. T.S. 96/2.016, de 19 de febrero y 112/2.016, de 1 de marzo), y reafirmándose en que dicha omisión no significa nulidad radical, sin perjuicio de quedar abierta la posibilidad de resolver el contrato dentro del plazo de tres meses establecido por el art. 10.2 de la Ley 42/1.998, o bien de instar la anulabilidad por vicio del consentimiento, siempre sujeta esa acción al plazo de caducidad establecido en el art. 1.301 del Código Civil .

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial reseñada y aplicándola al caso que enjuiciamos, concluimos que no puede declararse la nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos que nos ocupa, porque adolezca de alguna de las menciones o documentos referidos en el art. 8 y 9 de la Ley 42/1.998, porque en estos casos, la consecuencia establecida por la ley es la de posibilitar la resolución del contrato por parte del adquirente en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato. Y si existe falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de lo expuesto y de las acciones penales que procedan, instar la nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1.300 y siguientes del Código Civil , por lo cual sería aplicable en principio el criterio de la Juzgadora de Instancia en cuanto que conllevaría la estimación de la caducidad de la acción, pero debemos atender a otras razones para no compartir tal criterio.

Para ello consideramos digna de mención la S.T.S. de 15 de enero de 2.015, pues en ella se da una importancia especial a la falta de objeto contractual, defecto que a diferencia de otros incumplimientos de la ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sí acarrea la nulidad radical del contrato.

Dice la mencionada resolución: 'el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la 'descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina'. La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos'.

Esta doctrina ha sido reiterada por la S.T.S. de 8 de septiembre de 2.015, la cual afirma que no obstante se apreciara que otros defectos en aquel caso constatados no alcanzan la gravedad suficiente para dar lugar a la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, como son la omisión de los datos de la escritura reguladora del régimen con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, así como los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad referidos a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, con la mención expresa de la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la Ley, la citada resolución sí considera de especial gravedad determinante de la nulidad contractual el hecho de que el contrato adolece de falta del objeto previsto e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la 'descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Sigue diciendo la misma sentencia que la Ley 42/1.998 no da cobertura a otro tipo de contrato como el que analiza, en el que no se determina el alojamiento sobre el que recae, indicando también que tal convenio podría haber quedado amparado en la norma del art. 1.255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor.



CUARTO.- Sentando lo anterior y partiendo del art. 6.3 del Código Civil que determina que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos del pleno derecho, salvo que en dichas normas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Queda por referirse a la determinación del objeto contractual y al plazo del contrato, circunstancias que sí pueden producir la nulidad radical del mismo si se incumple la Ley.

En nuestro caso, el objeto del contrato se especifica con referencia el apartamento nº B212 del complejo turístico CLUB LA DORADA EL TARTER, situado en RANSOL, Parroquia del RANSOL, LA PLETA DEL RANSOL, Canillo (Andorra), que dicha titularidad le corresponde por haberlo adquirido mediante escritura de compraventa, protocolo nº 1779 de fecha 28/12/01 del notario Rosa María Ferrándiz Estévez. Dicha obligación ha sido correctamente cumplida, porque se identifica en el contrato el edificio en el que se sitúa el apartamento objeto de aquél, describiéndose el apartamento de los actores del litigio de forma precisa e identificándose el título dominical del mismo que corresponde a la transmitente, con expresión de la notaría correspondiente.

En lo que atañe al plazo, el propio contrato de fecha 23/5/03, refiere que se trata de un derecho real de uso y disfrute por tiempo ilimitado, siendo un régimen preexistente de duración indefinida y habiendo consistido la transmisión en los turnos de siete noches turísticas, que se inician el lunes a las 16:00h, y finalizan el lunes a las 10:00h, estando numerados de la 01 a la 52, iniciándose el turno 01 el primer Lunes del mes de enero. Pues bien, es esta la vulneración legal que nos lleva a estimar el recurso de apelación, no siendo de recibo las razones que proporciona la apelante para justificar este incumplimiento.

En ese sentido, la S.T.S. de 29 de marzo de 2.016, que reitera el criterio sostenido en la ya mencionada de 15 de enero de 2.014 y que determina que la configuración de un contrato como de duración indefinida, cuando la Ley obliga a que se concierte por un periodo entre tres y cincuenta años, incumple las previsiones de la Ley 42/1.998 y da lugar a su nulidad radical, de conformidad con el art. 1.7 del mismo texto legal.

La infracción por lo tanto de tal requisito lleva a la nulidad del contratos, sin que tampoco se comportan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto al hecho de que la nulidad del art. 1300 del CC a la que se refiere la Ley 42/1998, tiene unos plazos y requisitos que no se cumplen en el caso de autos. Nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998, por lo que no existe plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

Discrepamos igualmente con la resolución de Primera Instancia, respecto a la apreciación de que los actores actúan en contra de sus propios actos, cuando han venido disfrutando durante años de lo que adquirieron a tener de la doctrina de la STS de 7 de abril de 2.015 que sienta que es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de 'la inaplicabilidad de la doctrina de los 'actos propios' a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que 'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [RC n.º 3.015/1.997 y C n.º 1.756/1.997 ]).....''.

En el caso de autos se insta la nulidad del contrato suscrito con posterioridad a la Ley 42/98, que es de fecha 23 de mayo de 2003 -derecho de ocupación de la semana 18 sobre el apartamento nº B-212. Contrato en el que concurre la infracción denunciada por los actores, acerca de que los contratos son nulos por infringir el periodo máximo de 50 años, sin que pueda apreciarse la excepciono de caducidad, ni la doctrina de los 'actos propios' a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, como es el presente caso, según la doctrina de sentencia del TS citada por la apelante , de 19 de febrero de 2.016, que recoge la doctrina establecida en la sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013 ), que sienta que se 'debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años...'.

En estas condiciones, no cabe sino la estimación de este motivo del recurso de apelación, dado el carácter indefinido del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha bbb, lo que implica la nulidad radical del contrato lo que determina que resulte ocioso entrar en otros motivos del recurso en los que basa igualmente la nulidad del contrato ya declarada.



QUINTO.- Se alega por la recurrente la incongruencia omisiva, igualmente sobre la relación accesoria existente entre BANKIA SA y la comercializadora DEBELLO PROMOCIONES SL, por aplicación del art. 12 de la LAPT.

Es doctrina asentada en la interpretación del artículo 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, Reguladora de los Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias, en el sentido de que la declaración de nulidad, anulabilidad o ineficacia del contrato de adquisición de la cuota de uso conlleva la nulidad del contrato de préstamo para su compra cuando este está vinculado de forma efectiva a aquel. En tal sentido, y por citar algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2013 y 15 de junio de 2012 , de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de septiembre de 2013 , o de esta Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de septiembre de 2013 , algunas de ellas referidas precisamente a 'Bankia, S.A.'.

La doctrina que emana de dichas resoluciones es: 1º Es patente la suma importancia que tiene para la captación de compradores por la comercializadora de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles que el pago del precio -que ha de hacerse de una sola vez- se facilite mediante una financiación gestionada por la propia vendedora, de forma que compraventa y préstamo formen parte de una única operación y queden eximidos los compradores del inconveniente de un pago al contado o de las molestias de negociar un crédito por su cuenta con una entidad financiera - soluciones una y otra que apartarían a muchos de la operación propuesta por la comercializadora de los turnos-. Resulta lógico que para ofrecer a los clientes una financiación sin molestias la propietaria -o sus comerciales- llegue a acuerdos con entidades financieras sobre presentación de solicitudes de préstamo y pronta concesión del crédito (por supuesto, que sin renunciar la financiadora a urgentes constataciones sobre solvencia de los prestatarios). Lo que redunda en beneficio de ambas empresas: una se asegura un mayor volumen de ventas y la otra pasa a trabajar con nuevos clientes y aumenta las operaciones activas propias de su actividad negocial. El préstamo es contrato vinculado a la compraventa cuando los dos se presentan al comprador como integrantes de una misma operación y la entidad financiera es consciente de esa unidad negocial, en virtud de acuerdo entre vendedora y financiadora.

2º Dado el escaso lapso de tiempo en que se fraguó dicha operación, desdoblada en dos contratos, el de préstamo tiene un carácter meramente accesorio e instrumental del de aprovechamiento por turno, por lo que su realidad y vigencia venía a depender de la de éste. Dada la vinculación de ambos contratos, es claro que la nulidad del primero y principal -contrato de aprovechamiento por turnos-, necesariamente ha de conllevar la nulidad del contrato de préstamo, accesorio del anterior.

La entidad bancaria, para financiar dichos contratos, conoce la naturaleza del contrato que el proveedor oferta lleva a efecto una actuación que favorece o facilita la labor de contratación. Colabora de manera inestimable en la culminación de la actividad del vendedor, conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica que, en última instancia, viola los derechos del consumidor.

3º El artículo 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, Reguladora de los Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias, dispone que los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10, en mayor medida procederá declarar la nulidad del contrato vinculado -en este caso el de préstamo- dada su naturaleza accesoria e instrumental del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. La resolución a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 42/1998 incluye todos los supuestos de ineficacia del contrato, 4º Subsidiariamente, no puede omitirse que la Directiva 87/102/CEE, con el propósito de restablecer el equilibrio roto entre los respectivos derechos y obligaciones de los contratantes, establece en el artículo 15 de la ley 7/1995 la responsabilidad subsidiaria del financiador por el incumplimiento del proveedor en la falta de entrega total o parcial de los bienes o servicios objeto del contrato, de modo que queda ligado a la suerte del contrato financiado. En definitiva, el contrato de financiación permanece vinculado causalmente al contrato de adquisición financia con el que se perfeccionó.

En este sentido, citamos la Sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de 7 de mayo de 2.013, que consideramos igualmente de aplicación, que recoge: 'No nos encontramos ante un contrato de préstamo que por sí, prescindiendo de cualquier otro contrato, sea ineficaz, en cuyo caso, no cabe duda, que el prestatario tendría que devolver, al prestamista, el importe de lo prestado. Sino que nos encontramos ante un contrato de préstamo que sólo devienen ineficaz por su condición de vinculado a un contrato de consumo unida a la concurrencia de una serie de requisitos legales, en base a lo cual, la ineficacia del contrato de consumo se transmite al préstamo. Lo que pretende la legislación del consumo, a través de la transmisión de la ineficacia del contrato de consumo al préstamo para su financiación por estar vinculados, es que el consumidor quede en la misma situación patrimonial en que se encontraba antes de la celebración de ambos contratos, el de consumo y el de préstamo para su financiación. De tal manera que el Banco prestamista le devuelva las cuotas abonadas para su amortización pero sin que el Banco prestamista le pueda exigir al consumidor la devolución del importe del préstamo por no habérselo quedado, pues quien se lo quedó fue el proveedor del servicio contra quien deberá el Banco prestamista y financiador de la operación de consumo dirigir sus oportunas acciones. La postura contraria colocaría al consumidor en una posición patética: tendría que devolver una suma de dinero, la prestada, que no se ha quedado, disponiendo de una acción recuperatoria de esa suma de dinero contra el proveedor del servicio, que es el que se la ha quedado, y que, en la mayoría de los casos, va a resultar infructuosa. Y, todo ello, en base a una legislación proteccionista del consumidor. En efecto, el carácter exorbitante de esta legislación conduce a la protección del consumidor y no a la del Banco prestamista'.

La Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2.014, declara, respecto a la responsabilidad solidaria de financiador y transmitente 'con arreglo al artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumó en su redacción entonces vigente, la nulidad del contrato financiado conlleva la nulidad del contrato de financiación. Por ello financiado y financiador han de responder frente al consumidor de las consecuencias de la ineficacia del contrato, sin que establezca la referida Ley que el financiador deba limitarse a reponer al consumidor una parte o porción concreta de lo que éste hubiera entregado, como consecuencia del contrato.

En consecuencia, debe entenderse que la responsabilidad de financiador y financiado es solidaria.

Del referido precepto se desprende que financiador y financiado han de responder frente al consumidor indistintamente de las consecuencias de la ineficacia del contrato, que es precisamente lo que caracteriza a las obligaciones solidarias, tal y como resulta, entre otros, del artículo 1144 del Código civil . Sin perjuicio de las posibles acciones de repetición entre ambos, tal y como establece el artículo 1145 del mismo Código '.

Exponentes fácticos de esta colaboración planificada, entre otros, son la proximidad en el tiempo y en la identidad de las cuantías que debía prestar la demandada derivadas del contrato de fecha 23/5/03 Todo lo cual conlleva la apreciación de vinculación entre el contrato de multipropiedad, declarado nulo en párrafos precedentes, y el contrato de préstamo examinado, que se declara nulo de pleno derecho, préstamo que consta íntegramente abonado según certificación del doc. nº 8 de la demanda.

Por lo que procede la estimación de la pretensión del suplico en cuanto a la condena solidaria de la entidad DEBELLO PROMOCIONES SL y BANKIA, SA, al abono de la suma de 18.998,40€, corresponden al total de cuotas pagadas respecto al préstamo hipotecario.



SEXTO.- En cuanto a los efectos de la nulidad, la anterior condena, supone sin embargo la exclusión de los de los gastos de mantenimiento, dado que los demandantes tuvieron a su disposición los referidos inmuebles para usarlos, como de hecho hicieron durante los años 2006 a 2015, esto es durante diez años.

En el presente caso se alegó la falta de legitimación pasiva de las demandadas CLUBOTEL LA DORADA SL, porque solo efectuaba el mantenimiento de los apartamentos del complejo turístico. Es lo cierto que en el doc. nº 2 de la demanda aparece como legitimada para el cobro de estas cuotas anuales de servicio es el CLUB ESTELA DORADA, y este no aparece como mero mantenedor de las instalaciones, pues aparece como el destinatario de 'Referidos' a Club ESTELA DORADA, según el doc. nº 3 de la demanda, cuya función no se limita a la alegada por la entidad que la sustituye en el cobro de dichos gastos de mantenimiento.

Así en este caso, resulta de la prueba documental, que en los contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles concertados con 'DEBELLO PROCOMOCIONES.' Doc. nº 2 y 3 de la demanda, se pactó la transmisión a los adquirentes de un derecho de uso sobre un turno turístico (siete noches turísticas) en sistema flotante de 'Club Estela Dorada en cualquiera de los complejos descritos en el exponendo II, pudiendo los adquirentes disfrutar su derecho de uso en cualquiera de los complejos que integran 'Club Estela Dorada', o intercambiar su derecho de uso dentro de la bolsa de intercambios de Interval Internacional, escogiendo su destino vacacional entre más de 1.666 complejos repartidos en todo el mundo según directorio de Interval Internacional publicado anualmente, folio 43, pudiendo los adquirentes acogerse a cualquiera de las opciones previa solicitud al Departamento de Atención al Cliente de 'Club Estela Dorada' en complejos de igual capacidad y temporada al adquirido.

También denuncia su falta de legitimación INTERCABIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, SA, por ser una sociedad filial de INTERVAL VACATION EXCHANGE LLC, sociedad norteamericana a su vez integrada en el grupo INTERVAL LEISURE GROUP, y que aunque forman parte de un mismo grupo son sociedades independientes, respecto de esta última basta leer el doc. nº 2 de la demanda, folio 33 vuelta, podrá obtenerse información respecto de la entidad INTERVAL INTERNATIONAL a través de INTERCABIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, SA.

Entendemos sin embargo que no se trata de una responsabilidad solidaria, sino perfectamente individualizable en cada uno de los agentes demandados, por tanto la empresa encarga del mantenimiento CLUBOTEL LA DORADA SL, que han cobrado estas cuotas son las únicas legitimadas para su percepción y en su caso para asumir la obligación de la devolución si así se estimare, y puesto que la última ocupación fue en el 2015, solo vendrá esta empresa a devolver los gastos de mantenimiento si se hubieren abonados a partir de la siguiente anualidad de 2016, pero por congruencia con el suplico de la demanda como se cuantifica la reclamación por este concepto hasta el 2014, entendemos que no procede condena alguna a estas demandadas.

En cuanto a la reclamación a INTERCABIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, por el uso de la red de intercambios internacionales a que estaba vinculado al contrato de adquisición del derecho por turnos de fecha 23/5/03, determina su nulidad consecuentemente al ser accesorio del anterior, y la consiguiente devolución por esta entidad solidariamente con la promotora, del abono de las sumas abonadas por este concepto por los demandantes de la suma peticionada de 601€ en la que se cuantifica la reclamación por este concepto.

Motivo de apelación que también se desestima pues toda la maraña de sociedades que intervienen en la venta aunque no figuren el contrato nominalmente deben responder solidariamente frente al comprador, las que aparecen como contratantes, las vendedoras del producto, las promotoras e intermediarias y las sociedades titulares registrales de las fincas que integran tanto los elementos privativos como instalaciones comunes del complejo CLUB ESTELA DORADA, las que reciben el dinero y sus destinatarias finales dada su conexión evidente existiendo comunidad de intereses entre tales entidades, formalmente divididas o separadas precisamente para impedir la posibilidad de hacer efectivos los derechos que se reclamen frente a la entidad que haya contratado. Todo ello, aplicada la conocida teoría jurisprudencial de levantamiento del velo societario', justifica la conclusión de que unas y otras entidades presentan intereses comunes y se integran en la unidad empresarial.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso es parcial en cuanto que se revoca la sentencia dictada en Primera Instancia estimando en parte la demanda instada por D. Clemente y Dª María Rosa declarando la nulidad del contratos de fecha 23/5/03 con la entidad Debello Promociones SL, de adquisición de un turno de aprovechamiento de un bien inmueble y del contrato de préstamo derivado de aquel entre los demandantes y la entidad con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, actual BANKIA. Condenando solidariamente a la entidad DEBELLO PROMOCIONES SL y BANKIA, SA al abono de la suma de 18.998,40€; y a INTERCABIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, SA y DEBELLO PROMOCIONES SL al abono de la suma de 601€.

OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda dictada en Primera Instancia, y del recurso de apelación determina la no imposición de costas en ambas instancias. Incluidas las de las entidades que si bien no han sido condenadas, no es por falta de responsabilidad sino por congruencia con el suplico de la demanda que limita temporalmente la reclamación a dicha litigante, CLUBOTEL LA DORADA SL.

NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente y Dª María Rosa contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, con fecha 11 de octubre de 2017, en autos de Procedimiento Ordinario nº 971/2015, y en su virtud REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de: 1º.- Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Clemente y Dª María Rosa contra CLUBOTEL LA DORADA, S.L., INTERCABIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., DEBELLO PROMOCIONES, S.L. y BANKIA, S.A.

2º.- Declarando la nulidad del contratos de fecha 23/5/03 con la entidad Debello Promociones, S.L., de adquisición de un turno de aprovechamiento de un bien inmueble.

3º.- Declarando la nulidad del contrato de fecha de préstamo suscrito por los demandantes con la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, actual BANKIA, S.A.

4º- Condenamos solidariamente a las entidades demandadas DEBELLO PROMOCIONES, S.L. y BANKIA, S.A. al abono de la suma de 18.998,40 €; suma que devengara el interés legal desde la interposición de la demanda.

5ª Condenamos solidariamente a las entidades demandadas INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. y DEBELLO PROMOCIONES, S.L. al abono de la suma de 601 €, suma que devengara el interés legal desde la interposición de la demanda.

6º.- No hacemos imposición expresa de las costas devengadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0364-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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