Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 636/2018 de 04 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100359

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17088

Núm. Roj: SAP M 17088/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0003539
Recurso de Apelación 636/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 458/2016
APELANTE: D. Vidal
PROCURADOR : D. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA
APELADO: D. Jose Ignacio
PROCURADOR : Dña. ANAHI MEZA HERRERO
SENTENCIA Nº 415/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado
don Vidal representado por el Procurador Sr. Montejano Argaña y de otra, como apelado demandante don
Jose Ignacio representado por la Procuradora Sra. Meza Herrero, seguidos por el trámite de procedimiento
ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 5 de abril de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mezo Herrero en nombre y representación de Jose Ignacio contra Vidal representado por el Procurador Sr. Querol Aragón debo condenar y condeno a dicho demandada a que abone a la demandante la cantidad de 15.000 € más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad así como al abono de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia estimando la demanda presentada por don Jose Ignacio contra don Vidal con base al art 1.092 CC y en reclamación de la cantidad de 15.000 euros por las lesiones su-fridas como consecuencia del golpe dado por el demandado con su vehículo a la parte trasera del vehículo del actor y por el que fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial y un delito de lesiones, e interpuesto recurso de apelación por el actor mediante el que alega la procedencia de aplicarse el Baremo para la determinación de los 150 días de baja impeditiva, la falta de motivación al fijar 100 euros al día y no 55,27 euros como fija el Baremo e in-congruencia omisiva al no darse respuesta a la petición de que la indemnización se fijase conforme al baremo, ante los motivos alegados procede comenzar por las denunciadas falta de motivación e incongruencia omisiva.

Al respecto conviene recordar, como se dice en la STS de 24 de febrero de 2017 , que '... deben considerarse suficientemente motivadas aquellas reso-luciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )...', y expone en la STS de 28 de mayo de 2012 '... La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada...'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, basta una mera lectura de la sentencia impugnada para constatar que efectivamente la juzgadora a quo no explica los motivos o razones que le han conducido a otorgar una indemni-zación de 150.000 euros, hasta el extremo de que la única referencia al quantum indemnizatorio se encuentra en su parte dispositiva; por lo que cabe imputarle una falta de motivación ( art 218.2 LEC ) y, por tanto, procedente acoger este motivo de impugnación y entrar en la cuestión objeto de debate.

Distinto tratamiento merece la incongruencia omisiva denunciada, cuando el hecho de que no se hubiese pronunciado sobre las razones que le han llevado a fijar dicha indemnización no ocasiona el citado vicio de incon-gruencia, pues es claro que con el quantum fijado está rechazando la aplicación del Baremo de forma implícita y aplicando un módulo 100 euros/día ( SSTS 539/2016, de 14 de septiembre , 259/2013, de 30 de abril ).



SEGUNDO.- Entrando en el fondo de la litis y siendo un hecho incuestionado que don Jose Ignacio sufrió lesiones por las que estuvo 150 días de baja impeditiva, la cuestión se circunscribe en determinar si debe o no aplicarse el Baremo del RD Legislativo 8/2004.

Pues bien, dado que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como dice la STS 232/2016, de 8 de abril , con cita de las SSTS 906/2011, de 30 de noviembre , 403/2013, de 18 de junio y 262/2015, de 27 de mayo ' ha establecido sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Ba-remo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las in-demnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor' , y como indica la STS 776/2013, de 16 de diciembre ' El baremo no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicia l', ha de convenirse con el apelante en la procedencia de su aplicación y, por ende, tratándose de un hecho ocurrido el 30 de agosto de 2011, fijar por simple operación aritmética de acuerdo al módulo diario de 55,27 euros establecido por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en 8.290,5 euros, sin factor de corrección alguno, puesto que el actor no ha acreditado la percepción de ningún rendimiento, y aunque tanto la tabla IV como la V prevén a modo de factor de corrección por perjuicios económicos la posibilidad de incrementar porcentualmente la indemnización básica por secuelas e incapacidad temporal respectivamente en función de la pérdida de ingresos netos de la víctima, estando la diferencia entre los factores de corrección contenidos en las Tablas II y IV, esto es, los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte y secuelas, y los recogidos en la Tabla V, esto es, los relativos a las indemnizaciones por incapacidad temporal, en que respecto a los primeros es suficiente con que la víctima éste en edad laboral para que la misma pueda acogerse al tramo más bajo del factor de corrección, mientras que para los de incapacidad temporal debe acreditarse que se está trabajando y los ingresos netos que por rendimiento de dicho trabajo se obtienen.

Por lo que procede estimar en parte la demanda, manteniendo el pro-nunciamiento de los intereses que no ha sido objeto de impugnación.



TERCERO.- Implicando los anteriores pronunciamientos una estima-ción también en parte del recurso de apelación, procede en cuanto a las costas de la primera instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( arts. 394.2 y 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Coslada , revocamos dicha resolución en el sentido de que estimando en parte la demanda presentada por don Jose Ignacio condenamos a don Vidal a que indemnice al actor en la cantidad DE OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (8.290,5 euros), manteniéndose el pronun-ciamiento de los intereses, debiendo en cuanto a las costas de la primera instancia cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.