Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 728/2017 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100388
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15961
Núm. Roj: SAP M 15961/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0007198
Recurso de Apelación 728/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 674/2016
APELANTE: D./Dña. Teodoro
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
APELADO: OUTLET CARS MADRID SL
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL
CASTILLO PASCUAL, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número
674/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de
una, como Apelante-Demandante, D. Teodoro , y de otra, como Apelado-Demandado, Outlet Cars Madrid S.L.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, en fecha 28 de abril de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SRA. RUANO CASANOVA en nombre y representación de Teodoro contra OUTLET CARS MADRID S.L. representado en autos por el Procurador SR. ÁLVAREZ GÓMEZ debo absolver y absuelvo a OUTLET CARS MADRID S.L. de todas las pretensiones. Todo ello con expresa condena en costas de Teodoro '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de junio de 2018, se señaló para su resolución el día 2 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.PRIMERO.- La representación de D. Teodoro formuló demanda de juicio ordinario contra Outlet Cars Madrid S.L ejercitando acción de saneamiento por vicios ocultos y de responsabilidad contractual, al no tener el vehículo por él adquirido en dicha entidad las prestaciones anunciadas como del mismo.
La representación de Outlet Cars Madrid S.L en su escrito de contestación a la demanda alegó, con carácter previo, la excepción de caducidad de la acción ejercitada, al amparo de lo previsto en el art. 1490 de nuestro Código Civil, siendo que el dies a quo para el ejercicio de la acción instada no sería sino aquél en el que el vehículo objeto de litigio fue puesto a disposición de la parte actora, el día 19 de Diciembre de 2015, en tanto que la demanda iniciadora del procedimiento se presentó el día 20 de Junio de 2016, fecha ésta en la que ya había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses a que se refería el precepto citado en relación con la acción ejercitada.
La Juzgadora de instancia, tras la celebración del correspondiente juicio en el que la parte actora se opuso a la excepción de caducidad alegada en el escrito de contestación a la demanda, dictó sentencia en la que estimó la excepción de caducidad de la acción ejercitada, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de D. Teodoro por entender que no cabía estimar la caducidad de la acción por él ejercitada en tanto que estando conforme con el día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de saneamiento ejercitada, no obstante siendo el último día de este plazo un día inhábil cabía la presentación de la demanda en el primer día hábil siguiente, como así se hizo.
SEGUNDO.- Vistos los concretos términos en que se ha planteado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada, en donde no se discute que la acción en la demanda ejercitada por la representación de D.
Teodoro se trate de una acción de saneamiento por vicios ocultos, que debe ser ejercitada en el plazo de los seis meses a que se refiere el art. 1490 de nuestro Código Civil, existiendo conformidad entre las partes en litigio en relación con el día de inicio del cómputo de este plazo, el día 19 de Diciembre de 2015, la discusión se centra en determinar si presentada la demanda iniciadora del procedimiento al día siguiente del transcurso de los seis meses a los que se refiere el art. 1490 del CCv ya citado, siendo que el último día de dicho plazo era inhábil, debemos entender o no que la demanda presentada lo fue dentro del plazo legalmente previsto al efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en nuestras Leyes Procesales sobre el plazo para la presentación de escritos.
Pues bien, ciertamente nuestro Tribunal Supremo había venido ya a resolver esta cuestión, recogiendo en sentencia de 11 de Julio de 2011 (recurso de casación 127/08) el criterio al efecto por dicho Tribunal mantenido, indicando que 'La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 ( RC núm. 1688/2006 y 788/2007).
Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes: (i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009).
(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.
La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación pues al no entender la sentencia recurrida caducada la acción dando validez a la presentación de la demanda al día siguiente de la expiración del plazo de caducidad previsto en la normativa autonómica, ha realizado una interpretación del artículo 5 CC, en relación con el artículo 135 LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.'.
Pues bien, siendo el expuesto en la resolución recurrida el criterio de nuestro Tribunal Supremo en relación con la interpretación que debe darse al art. 5 de nuestro Código Civil en relación con el art. 135 de la LECv en un supuesto similar al que nos ocupa, y más allá de si la última justificación de la interpretación realizada en relación con el dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad de una acción como la ejercitada en la litis, encontraba su fundamento no ya solo en la imposibilidad de ejercicio de la acción ante los órganos jurisdiccionales en un día inhábil, conforme a la propia organización administrativa de los mismos, sino además en el derecho de la parte a agotar en su integridad el plazo a la misma concedido, sin perjuicio de que en la actualidad, vista la obligatoriedad de empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia en los términos previstos en el art. 273 de la LECv, tras la redacción dada al mismo por la Ley 42/2015 en vigor a la fecha de presentación de la demanda, pueda presentarse una demanda en cualquier momento via lexnet, como así se hizo en el supuesto que nos ocupa, no obstante entendemos que debemos seguir el criterio reflejado por nuestro Tribunal Supremo en la resolución anteriormente referida, dados los términos del art. 135 de la LECv, criterio éste seguido por nuestros tribunales, habiendo señalado alguna resolución, como por ejemplo la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en sentencia de 13 de Mayo de 2014, que la presentación de una demanda no es sino un acto procesal que precisamente por ello puede presentarse al día siguiente de la conclusión del plazo civil.
Así resulta que teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, presentada la demanda iniciadora del presente procedimiento el día 20 de Junio de 2016, cuando el vehículo objeto de litigio fue puesto a disposición de la parte actora el 19 de Diciembre de 2015, no cabe tener por caducada la acción por la representación del Sr. Teodoro ejercitada.
TERCERO.- Entrando a analizar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, es un hecho no discutido el que la entidad Outlet Cars Madrid S.L. demandada en el presente procedimiento procedió al anuncio en distintas páginas de internet del vehículo Jaguar, objeto del procedimiento que nos ocupa, como si se tratara de un Jaguar XF 2.2 Diesel Premium Luxury, siendo igualmente un hecho no discutido que el vehículo objeto del contrato de compraventa convenido entre las partes en litigio no fue el modelo Premium Luxury, sino un modelo de una categoría inferior, sin todas las prestaciones de aquél.
Ahora bien, de la prueba practicada y obrante en autos lo que desde luego no ha quedado acreditado es si el vehículo que fue puesto a disposición del Sr. Teodoro se trataba de un Jaguar XF 2.2 Diesel Luxury o bien si se trataba como él mismo refiere en su demanda del modelo Classic. En este sentido es significativo que D. Arsenio reconoció en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon que el vehículo del Sr. Teodoro que él había examinado tenía asientos de cuero, cuando de los documentos unidos a las actuaciones y concretamente del que obra a los folios 65 y siguientes, se desprende que el modelo Classic no tiene disponible la tapicería de cuero.
Por otra parte, es significativo que la falta de determinados elementos externos, como el navegador o la calefacción de los asientos no fuera observada desde un primer momento por la parte compradora cuando le fue entregado su vehículo, máxime cuando parece se le explicó el funcionamiento del mismo como indicó en el acto del juicio D. Braulio , que fue el comercial con el que el Sr. Teodoro mantuvo sus relaciones comerciales, ahora bien, en cualquier caso este Tribunal tiene más que serias dudas, pese a lo manifestado por la esposa del Sr. Teodoro en el acto del juicio, de que dadas las características de los elementos que se dice no dispone el coche que se le entregó y de los que disponía el modelo Premium Luxury, como son el navegador, la calefacción en los asientos, las luces direccionales o el sensor trasero, que realmente pueda considerarse que el vehículo que se puso a disposición del Sr. Teodoro tuviera como tales vicios ocultos, no apreciables prácticamente a simple vista, o según se puso en marcha para su prueba el vehículo a que nos venimos refiriendo.
En cualquier caso, y aun admitiendo la posible existencia de estos vicios ocultos, en tanto que en la factura proforma que se le entregó se identifica el vehículo objeto de la compra como el modelo Premium Luxury del Jaguar XF 2.2 Diesel, cuando realmente no se discute que lo entregado y puesto a disposición de aquél no fue este modelo de vehículo, no obstante, lo cierto es que lo que no ha quedado acreditado en autos es que el vehículo Jaguar XF 2.2 Diesel que le fue entregado fuera del modelo Classic, siendo que precisamente en que fue este modelo que dice fue el que se puso a su disposición, con unas prestaciones muy básicas en el que fundamenta sus pretensiones, habiendo interesado el reintegro de parte del precio pactado valorando la diferencia de precio de uno y otro modelo.
Pues bien, partiendo de lo expuesto y correspondiendo a la parte actora en la litis acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven aquéllos, conforme a las previsiones contenidas en el art. 217 de la LECv, e indicándose en el número 1 del precepto citado que cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para su decisión, deberá desestimar las pretensiones del actor o del demandado según correspondiera a uno u otro la carga de su prueba, todo ello es lo que nos lleva a tener desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, y ello en tanto que no solo es que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que el vehículo Jaguar que se puso a disposición del Sr.
Teodoro no era un Jaguar XF 2.2 Diesel Classic, sino en tanto que tampoco nos consta cual fuera la diferencia en el precio de un vehículo de la gama Luxury y cual fuera el precio de la gama Premium Luxury, razón que nos lleva a tener que desestimar las pretensiones por él mismo deducidas en su demanda al carecer de datos que nos permitan conocer la diferencia de precio, como hemos indicado, entre los dos modelos de vehículos adquiridos en un mercado de segunda mano.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las mismas, dadas las dudas razonables que el supuesto enjuiciado plantea, conforme a lo previsto en el art. 394 de la LECv, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, al tener que revocar la resolución dictada en instancia que vino a estimar la excepción de caducidad de la acción, aun cuando hayamos desestimado las pretensiones deducidas por la parte actora y apelante en su demanda como se recoge en la parte dispositiva de la resolución recurrida ( arts. 394 y 398 de la Ley Procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar como estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra.Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Móstoles, con fecha veintiocho de Abril de dos mil diecisiete, confirmando no obstante el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas por D. Teodoro en el suplico de su demanda, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por lo que deviene firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
