Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1030/2018 de 10 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100415
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2611
Núm. Roj: SAP MU 2611/2018
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00415/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2015 0025367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001030 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2015
Recurrente: IGLESIA PARROQUIAL SAN JOSE DE AGUILAS IGLESIA PARROQUIAL SAN JOSE DE
AGUILAS
Procurador: EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES
Abogado: JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES
Recurrido: Sonsoles , Luis Angel , Luis Pedro , Violeta , Jesus Miguel
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, JUAN CANTERO MESEGUER , JUAN CANTERO
MESEGUER , JUAN CANTERO MESEGUER , JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: , FERNANDO DEL JUNCO BAÑOS , FERNANDO DEL JUNCO BAÑOS , FERNANDO DEL
JUNCO BAÑOS ,
SENTENCIA Nº 415/2018
ILMOS. SRES.
Dª María Pilar Alonso Saura
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1.030/18, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguido entre Iglesia Parroquial San José de
Águilas como demandante y D. Luis Pedro , Dña. Violeta , D. Jesus Miguel , D. Luis Angel y Dña. Sonsoles
como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en
esta alzada por el Letrado Sr. Sánchez Renovales, mientras que los apelados lo han sido por los también
Letrados Sres. Del Junco Baños y Serrano Caro, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco
Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/2/18 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Emilio Sánchez Renovales, en nombre y representación de la IGLESIA PARROQUIAL DE SAN JOSE DE ÁGUILAS, contra Sra. Sonsoles , Sr. Luis Pedro , los Sres.
Luis Angel Jesus Miguel ( Luis Angel Y Jesus Miguel ) y Sra. Violeta , Sr. Julián y Sra. Rosario , con imposición de costas a la actora.
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Emilio Sánchez Renovales, en nombre y representación de la IGLESIA PARROQUIAL DE SAN JOSE DE ÁGUILAS , contra Sr. Belarmino Y SRA. Lucía y en consecuencia: 1) CONDENO a los demandados a retirar el aparato de aire acondicionado sito en el local planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la CALLE000 , con expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para vista pública del recurso el día 5/12/18, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Insiste mediante su recurso la parte actora en la necesidad de que se declare que los demandados no ostentan derecho de servidumbre de luces y vistas sobre su finca (de la actora), registral nº NUM002 , debiéndoseles condenar a cerrar los huecos abiertos que vierten sobre aquella finca. Ello comportaría, obviamente, la revocación de la decisión del Juzgado de Lorca, respecto de la que, aparte de los extensos argumentos del escrito de alzada, se enfatiza en el acto de la vista del presente recurso que ha existido un error de interpretación acerca de la, de contrario invocada, prescripción de la acción negatoria, destacándose que al no haber acto obstativo no ha transcurrido el plazo de 30 años legalmente previsto, así como la pertinencia de distinguir entre aquella acción real y la de condena a cerrar esos huecos, los que han de considerarse de mera tolerancia.
Para los demandados es precisamente la inexistencia de acto obstativo alguno lo que propicia la aplicación al supuesto del plazo prescriptivo del art. 1963 del CC .
El caudal jurisprudencial vertido durante muchos años sobre la cuestión por el TS permite a ambas partes asentar sus cruzadas pretensiones en razonadas consideraciones a favor de cada tesis, lo que reclama, una vez más, un escrutinio probatorio muy ajustado al caso concreto, con rigurosa aplicación a tal revisión de las reglas del art. 217 de la LEC , las que alojan en la actualidad el denominado onus probandi en nuestro Ordenamiento Jurídico.
La juzgadora inicial plasma en su fundamentación de Derecho la situación de aquella finca y de la que linda con los demandados, anotando que en el título de éstos y respecto de la planta NUM000 se hace mención a una servidumbre activa o derecho ob rem sobre el piso principal de la misma casa, el derecho a existencia y permanencia en las mismas condiciones actuales, sobre la misma escalera y servidumbre de luces sobre su primer tramo, materializada en una ventana de 85 cms. por 59 cms. a la altura de 1 metro y 35 cms. Tal mención real se reproduce en la escritura del Sr. Mauricio y esposa sobre el nuevo edificio allí erigido. Pero la inexistencia de título o autorización de quienes fuese dueños de ese hipotético previo sirviente convierte en inexistente el derecho referido. Hoy existen 12 fincas registrales en ese edificio, esto es, 10 viviendas y 2 locales comerciales. Todos los llamados al Juicio, excepto los allanados, han invocado la prescripción de la acción promovida, de ahí que la sentencia impugnada analice primeramente tal cuestión procesal, enfoque que, dado el tenor de esa resolución, ha de reproducirse en esta segunda instancia.
Es de ratificar cuanto la juez a quo explicita sobre los requisitos y finalidad de esa acción, así como su referencia a la obligación de acreditar de cada parte, con igual alusión a que, conforme al art. 348 del propio CC , el dominio debe presumirse libre de cargas, si bien las relaciones de vecindad pueden limitarlo en los términos legalmente establecidos en clave del derecho a la intimidad. Y lógicamente se centra el análisis de la situación a cuanto dispone el ya nombrado art. 1963 de dicho cuerpo legal . Muy oportuna resulta así la rotulación del comentario de aquella resolvente al indicar lo siguiente: prescripción extintiva de la acción que no cabe equiparar con la adquisitiva.
Ciertamente, no se ha planteado acción confesoria alguna en este litigio, de suerte que los ahora apelados no contrademandan, sino que se limitan a esgrimir el tiempo transcurrido para que la acción negatoria pueda afectarles. Al menos desde mayo de 1982 los huecos discutidos están abiertos en el edificio propiedad de los demandados. Nunca se interrumpió válidamente el curso de los mencionados 30 años, no demandándose hasta diciembre de 2015.
SEGUNDO.- Capital importancia ha de otorgarse, ante todo lo ya expuesto, al enunciado del art. 1969 del propio CC , que marca el diez a quo del plazo prescriptivo de toda clase de acciones. Convienen las partes en que ha de partirse, así, del señalado mes de mayo de 1982. La demanda es registrada en enero de 2016.
Evidentemente se encontraba ya superado el tan nombrado plazo de 30 años.
Es de recordar que en el escrito inicial del litigio se indica que se ejerce la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y otros extremos, los que se concretan en el suplico de ese escrito de la siguiente forma: 1º) que los demandados D. José Belarmino y Dña. Lucía como propietarios del local sito en planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la CALLE000 están obligados a retirar el aparato de aire acondicionado colocado en la pared del edificio, al perturbar el derecho del demandante 2ª) que los codemandados Dña. Paloma , D. Agapito , D. Celestino y Dña. Vanesa , Dña. Sonsoles , D. Juan y Dña. Florencia no ostentan derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del demandante 3º) que como consecuencia de la falta de dicho derecho de servidumbre se les ha de condenar a cerrar los huecos abiertos en sus viviendas y en concreto en la pared que cierra el edificio en su parte Oeste y que vierten sobre la finca del actor, y 4º) que se les ha de condenar al pago de las costas judiciales. Claramente se desprende de esas peticiones que se niegan las servidumbres que constituirían los huecos y el aparato de aire acondicionado, derivándose de la declaración de tal inexistencia de cargas sobre la finca del demandante la necesidad de los llamados a Juicio de cerrar esos huecos y retirar ese aparato.
Sabido es que el fallo de instancia desestima la demanda en lo concerniente a las luces y vistas y la estima en cuanto al aparato de aire acondicionado, condenando obviamente solo a quienes hoy sustentan la posición de demandados en relación a los huecos para esas luces y vistas de referencia en el procedimiento.
La parte actora y los demandados D. José Belarmino y Dña. Lucía alcanzaron un acuerdo tras la sentencia, comunicado al Juzgado en 20/3/18 .
Respecto de los absueltos se promueve este recurso, en el que se invoca primeramente la incongruencia de la sentencia y el error de derecho padecido por quien la dicta al aplicar las normas oportunas al supuesto analizado. Y se sigue apoyando la opinión de la demanda en que nunca hubo acto obstativo y en que nunca se ha esgrimido título alguno de constitución de tal derecho real, del que la finca de esos demandados sería fundo dominante.
Pues bien, soslayando por inexistente la hoy muy sólita invocación de incongruencia, ya que la resolución de instancia es plenamente acorde con las exigencias del art. 218 de la ley de enjuiciar, sin que pueda confundirse el no atendimiento de la posición de una de las partes contendientes con tal déficit procesal.
No se ha escrutado el fondo litigioso sobre tal cuestión, sino que se ha declarado el efecto que el curso del tiempo origina en cualquier tipo de acciones reales sobre bienes inmuebles, conforme al precepto inicialmente aquí recogido. Resulta así ocioso cuanto se escribe en el escrito de alzada sobre la inexistencia de título válido, y cuanto se aduce sobre la usucapión del derecho real deviene igualmente innecesario, pues debe aclararse que nunca se planteó en el curso de la litis una pretensión confesoria de servidumbre por aquellos demandados.
Es contundente el mismo art. 1963 del CC cuando en su segundo párrafo indica que lo dispuesto en el párrafo primero debe entenderse 'sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción'. Esa mención legal es clave en la resolución del pleito, pues viene a ser corolario de cuanto en su seno se discute. No se está conociendo de la posible prescripción adquisitiva de un derecho real, sino de la prescripción de la acción negatoria de la existencia de un determinado derecho real, el representado por la legal y tan mentada servidumbre de luces y vistas.
TERCERO .- En cuanto a la distinción entre la acción declarativa negatoria de la servidumbre y la acción de condena al cierre de los huecos, que se ejercitan en la demanda y a que se refiere la parte apelante , al margen de que de las sentencias que invoca no resulta la exigencia del acto obstativo en los términos que se alega, ha de tenerse en consideración que , de conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, de 15 noviembre 2012 no puede decretarse el cierre de las ventanas que se pretende mediante la demanda, 'ello sin perjuicio de que la actora, en su caso, pudiesen hacer uso del derecho contemplado en el art. 581. 3 del CC : 'También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.'Es decir, las actoras han esperado demasiado tiempo para ejercitar la acción mostrando su rechazo u oposición a los actos de la demandada, y, por consiguiente, ha de calificarse su acción de extemporánea, y no puede prosperar. La citada prescripción extintiva conlleva la pérdida por las recurrentes de su derecho a exigir el cierre o la modificación de la terraza y de la ventana pequeña ('ventanuco'). Pero semejante limitación no es óbice para que como, cualquier propietario de finca que linde con propiedad ajena donde se hayan abierto huecos, pudieran levantar dentro de su propiedad una pared contigua que los tape o inutilice.
Así lo ha consagrado la Jurisprudencia, debiendo traer a colación la Sentencia del TS de 16 de septiembre de 1997 que dispone expresamente: 'El propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia. ' En esa misma línea también se ha pronunciado esta Audiencia Provincial. Recordemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª) de 20 de junio de 2003 que dice: ' En los supuestos en los que se ha producido el transcurso del plazo de 30 años desde la apertura de los huecos, ya no podría pedir el colindante su cierre; aunque sí edificar en su terreno levantando pared contigua a la que tenga las ventanas, pues la prescripción de la acción no implica adquisición de servidumbre alguna, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 581 CC '. Y en idéntico sentido, cabe citar la SAP de Segovia, de 18 de mayo de 2001 .' , así como, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Soria, Sección 1ª de 24 de noviembre de 2014 , y Guadalajara,. Sección 1ª de 19 de enero de 2011 y 11 de julio de 2012 .
CUARTO .- A mayor abundamiento, ejercitadas por la actora dos acciones, una declarativa y otra de condena, la Sala estima que la acción de condena se encuentra prescrita, por el simple transcurso del tiempo legalmente establecido, conforme a lo anteriormente expuesto.
En cuanto a la acción meramente declarativa negatoria de la servidumbre se suscitan dudas o interrogantes, debiéndose invocar para despejarlas las sentencia de Tribunal Supremo nº 614/2015, de 15 julio de 2005 donde se alude a la imprescriptibilidad de las acciones declarativas, y la sentencia del mismo Tribunal nº540/2012, de 19 de noviembre de 2012 donde se expresa que 'La acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo- lo que en esta materia se expresa con el brocardo ' in facultatibus no datur prescriptio- ( las facultades no prescriben)', de modo que siguiendo el criterio de las sentencias de nuestro más alto Tribunal citadas , la acción declarativa no se encontraría prescrita. No obstante la legitimación para el ejercicio de este tipo de acciones mero declarativas, tal como y se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo nº614/2005, de fecha 15 de julio de 2005 , ya citada, tienen un ámbito restringido pues de 'la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica',, lo que enlaza con la sentencia del Tribunal Supremo nº 778/1997, de 16 de septiembre de 1997 que se refiere a la exigencia de 'una necesidad actual de tutela judicial,' como premisa legitimadora para ejercitar la acción declarativa, lo cual en el supuesto enjuiciado no se aprecia que concurra, razón por la que se considera que en el momento en que se ejercitó la acción declarativa la actora carecía de legitimación para ello.
No desconoce esta Sala que la sentencia del Tribunal Supremo nº 347/2016, de 24 de mayo de 2016 , donde se cita la sentencia del mismo Tribunal de 13 de octubre de 2006 , recoge la posibilidad de una declaración ' aunque no se padezca perturbación alguna', si bien se ha de precisar que aun cuando no exista perturbación cuando menos se estima necesaria alguna actuación que justifique el ejercicio de la acción mero declarativa, que no concurre, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, aceptándose la motivación de la sentencia apelada en relación con la ineficacia del allanamiento efectuado conforme al artículos 21 de la L.E.Civil , que no queda desvirtuado por las alegaciones de la parte apelante..
QUINTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde, en lo referente a los demandados absueltos con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Renovales, en nombre y representación de Iglesia Parroquial San José de Águilas, frente a la sentencia de fecha 26/2/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 957/15, de los que dimana el rollo nº 1030/18, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
