Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 805/2016 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100332
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1449
Núm. Roj: SAP GC 1449/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000805/2016
NIG: 3501942120150001888
Resolución:Sentencia 000415/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000252/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Demandado: Sixto ; Abogado: Angelica Maria Gacitua Muñoz; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca
Calderin
Apelante: Torcuato ; Abogado: Fernando Ojeda Medina; Procurador: Jorge Artiles Ramirez
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
805/2016, los autos de juicio ordinario nº 252/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
San Bartolomé de Tirajana.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando parcialmente la demanda, condeno al demandado a que abone al actor la cantidad que resulte de aplicar a la cifra de 305.076,62 euros , y no de 311.076,62 euros, las reglas que el perito judicial fija en su página 15 del informe, conforme criterios orientadores del Colegio de Abogados de Las Palmas, intereses legales y procesales y sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Torcuato y de DON Sixto , respectivamente.
Ambas representaciones procesales formularon sendos escritos de oposición.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de junio de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La actora ejercitó acción cumplimiento de cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios de 16 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se le condene a abonar al demandante la cantidad de 98.286,43 euros, intereses y costas.
Se alega en la demanda que tras el fallecimiento de doña María Esther , su hija doña María Rosario y su pareja sentimental, el aquí demandado don Sixto , se pusieron en contacto con el actor para asesoramiento sobre aceptación de la herencia. Que el 16 de septiembre, se celebra entre las partes contrato cuyo objeto era: 'llevar a cabo todas las gestiones y trámites necesarios para la aceptación de la herencia de los padres de doña María Rosario '. El actor, en virtud de ese contrato, se obligaba a asesorar y llevar a cabo las gestiones necesarias hasta la aceptación total o parcial de la herencia, incluido localización de bienes e inventario de los mismos, a cambio del 20% del valor real del bien heredado, que debía satisfacer el demandado según se vayan realizando aceptaciones parciales o totales de la herencia. Que el actor dio comienzo a su función y, siendo que el 9 de febrero de 2012 fallece doña María Rosario , dejando como único heredero a don Sixto , mediante testamento de 16 de septiembre de 2011, testamento que gestionó el actor; continuó el actor con los trámites necesarios, percibiendo el demandado diversas cantidades en función de la aceptación y posterior adjudicación de herencia. Que en enero de 2013, el demandado prescinde de los servicios del demandante, sin justificación alguna, habiendo cumplido el demandante parcialmente sus obligaciones, reclamando el actor la cantidad fijada en antecedentes de hecho, resultante de restar al precio total la cantidad ya abonada.
1.2. El demandado, DON Sixto , alegaba falta de legitimación pasiva, dado que el demandado no fue parte en el contrato, sino que actuó como apoderado de María Rosario . El demandado no niega el contrato de 16 de septiembre de 2011, actuando el demandado como apoderado. El único objeto del contrato fue el que, el actor, se obligaba a llevar a cabo todas las gestiones y trámites necesarios para la aceptación de la herencia de los padres de doña María Rosario , gestiones que el actor no llevó a cabo puntualmente tal y como se desprende de la demanda. Además, fallecida doña María Rosario se produjo la extinción del contrato. Añade el demandado que el actor, no realizó gestión alguna para la aceptación de la herencia de doña María Esther , madre de doña María Rosario . Al fallecer doña María Rosario , es el demandado el que hace las gestiones necesarias en notaría para declaración de herederos. Que posteriormente, hay un encuentro fortuito con el gestor, el actor en este procedimiento, y las partes inician una nueva relación consistente en el asesoramiento y ayuda al demandado para que acepte su herencia, y por ello suscriben las escrituras de aceptaciones parciales de la herencia, procediendo el demandado a entregar al demandante toda la documentación necesaria, y por ese trabajo el demandado ya abonó al actor la cantidad de 1500 euros.
En definitiva, existen dos contratos diferentes, uno que tiene como objeto que doña María Rosario aceptara la herencia de sus progenitores, sin que el gestor hiciera nada para dar cumplimiento a ese encargo, y un segundo en el que el demandado acepta la herencia de doña María Rosario , del cual sí se hicieron gestiones que ya abonó el demandado. El primer contrato, con condiciones leoninas económicamente hablando, y en el que el demandado no hizo gestión alguna pues en el plazo de 6 meses falleció la contratante por lo que no pudo cobrar el 20% del total, tratando de confundir ahora y presentando ese segundo contrato, en el que ya recibió lo pactado, y pretende cobrar ese 20% ahora.
Que si se considera que los dos contratos están vinculados, de la documental aportada se deduce que solo los bienes que d ª. María Rosario heredó de su madre y que a su vez legó en d. Sixto , por ser su heredera universal, son los que se debe valorar para la minuta final. Pero no son todos los recogidos en las escrituras de aceptación de herencia pues hay que descontar, además, el ajuar doméstico porque se entiende incluido en la adjudicación del inmueble, la parcela de terreno en DIRECCION000 porque este bien, como queda acreditado con el documento nº 2 de la contestación, no era titularidad de la madre de María Rosario , y además, se sobrevaloraron los bienes aceptados.
1.3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y frente a la misma interponen recurso de apelación tanto la parte actora como la demandada.
SEGUNDO.- El demandado reitera en su recurso de apelación la falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que el demandado no fue parte en el contrato, sino que actuó como apoderado de María Rosario .
Dicha falta de legitimación pasiva ha de desestimarse, por cuanto, como con total acierto se expone en la sentencia, en el contrato de prestación de servicios de 16 de septiembre de 2011 se puede comprobar que el sr. Sixto no actúa solo como apoderado, sino también en su propio nombre y derecho, obligándose con el actor de igual forma que la ya fallecida María Rosario .
En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal alegación carece de sentido dado que DON Sixto es el heredero universal de la otra parte contratante, DOÑA María Rosario .
TERCERO.- 3.1. Por lo que respecta a la efectiva realización por parte de DON Torcuato de las actuaciones a las que se comprometía en el contrato, esto es, 'gestionar, asesorar y llevar a cabo todas las gestiones hasta las aceptaciones parciales o totales de la herencia por parte de DON Sixto y DOÑA María Rosario , incluida la localización de toda clase de bienes e inventario de los mismos', esta Sala entiende, al igual que lo hace el juez a quo, que el demandante sí dio cumplimiento al pacto y llevó a cabo su trabajo.
Efectivamente, el mismo día de la firma del contrato, 16 de septiembre de 2011, DOÑA María Rosario instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos, acciones, presentes y futuros al demandado, DON Sixto , en previsión de que la misma falleciera en un plazo no muy lejano, como así sucedió.
Consecuencia de dicho fallecimiento, DON Sixto devino heredero universal de DOÑA María Rosario y aceptó la herencia el 26 de junio de 2012 en escritura de manifestación y adjudicación de herencia, ante notario. En esa escritura se hizo inventario y se valoró cada uno de los bienes, créditos y derechos allí incluidos, igual que se hizo en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia intestada que aporta el demandante como documento 5 de la demanda, y como documento 6 y 7 se aportan escrituras de adición de herencia.
Por lo tanto, han quedado acreditadas documentalmente las gestiones que efectivamente realizó el demandante de conformidad con la estipulación primera del contrato de 16 de septiembre de 2011, es decir, todas las gestiones hasta las aceptaciones parciales o total de la herencia por parte del aquí demandado y de la entonces pareja suya.
3.2. Esta Sala tampoco admite la alegación, reiterada en el recurso de apelación, de que existían dos contratos diferentes.
El fallecimiento de DOÑA María Rosario , ciertamente, habría producido la extinción del poder que la causante otorgó a favor del demandado según consta en el contrato de 16 de septiembre de 2011, pero no la extinción del contrato en lo que respecta a DON Sixto , puesto que el demandado actuaba en el mismo por su propio nombre y derecho.
Por lo tanto, no habiéndose extinguido ese contrato con el fallecimiento de DOÑA María Rosario , y habiendo realizando efectivamente gestiones oportunas DON Torcuato , merced a las cuales DON Sixto fue instituido heredero universal de la causante y dado que, posteriormente, hubo cuatro aceptaciones parciales de herencia percibiendo el demandado determinadas cantidades, no puede admitirse que, unilateralmente, el demandado decida dar por extinguido ese contrato y, también unilateralmente, fije la cantidad 1.500 euros que según su entender se debe abonar al actor.
CUARTO.- Tanto la parte actora como la parte demandada combaten el criterio adoptado por el juez a quo para fijar los honorarios de DON Torcuato .
4.1. El juez a quo admite la alegación del demandado de que el precio pactado, consistente en un porcentaje del 20% de los bienes objeto de la herencia, es desproporcionado y no equitativo, y señala que DOÑA María Rosario estaba en situación de necesidad, quizá no en términos económicos pero sí físicos puesto que padecía una enfermedad grave de la que falleció cinco meses después de ese contrato, y que con celeridad debían hacer los trámites y gestiones necesarias para que el demandado fuera heredero universal de d ª María Rosario , y por eso firmaron ese contrato en septiembre de 2011, resaltando que tanto el demandado como su pareja eran legos en materia de asesoría y honorarios aparejados.
Tras ello acude a la doctrina sobre los intereses usurarios y acoge el criterio del perito judicial, Sr.
Maximo , que toma como referencia los criterios orientadores del Colegio de abogados de Las Palmas, y tras establecer el valor de los bienes adjudicados en 311.076,62 euros, fija el total de honorarios devengados los cifra en 15.517,84 euros.
4.2. Esta Sala no puede compartir la decisión del juez a quo de moderar o reducir el precio pactado en el contrato.
En materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 CC , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo, al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S.
de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ), quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 CC .
Sobre la fijación de los criterios que deben regir para fijar los honorarios de un abogado en un contrato de prestación de servicios jurídicos, el Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de marzo de 2013 , 28 de septiembre de 2010 y 28 de abril de 2009 , sienta la siguiente doctrina, perfectamente aplicable al contrato de arrendamiento de servicios profesionales aquí enjuiciado: '... en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 , Rec. Núm 1732/1998'.
En lo que aquí interesa, la doctrina jurisprudencial señala que para fijar los honorarios profesionales únicamente cabe acudir a criterios tales como dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos, etc., en caso de falta de acuerdo entre las partes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987 (Pte: Don Rafael Casares Córdoba), mencionada expresamente por las Sentencias que se acaban de transcribir, dice lo siguiente: '2. Denunciados en los motivos cuarto y quinto del recurso haber incidido el juzgador en error en la apreciación de la prueba revelado por las desacertadas -según la recurrente- afirmaciones de los considerandos sexto y séptimo de la sentencia impugnada, en punto a que los servicios profesionales requeridos del demandado consistieron en la tramitación de un expediente administrativo, incluida la reposición contra resolución de la Comisión Nacional de Juego sobre autorización de una sala de bingo -motivo cuarto- y en considerar que el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, referente a la corrección de la cantidad de trescientas cuarenta mil pesetas reclamada por el demandado se contraen a servicios profesional prestados por éste, ajenos a aquellos otros cuya retribución constituye el objeto del presente juicio, siendo así que, siempre en el decir de la actora, dicha cantidad es la que la mentada Junta de Gobierno, fijó como remuneración justa de los servicios profesionales discutido en este pleito, la inestimabilidad en este trámite del primero de los supuestos errores viene dada por su indiferencia a los fines impugnatorios del recurso ya que, aunque fuese omitida o alterada la afirmación que se dice errónea, permanecería idéntica la conclusión a que la Sala sentenciadora llega en el considerando en que supuestamente se desliza el error argumentado, esto es, la de que no planteándose en el pleito la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado demandado, sino la validez del acuerdo por el que aquéllos se concertaron, la consecuencia de declarar válido el convenio es la de que no cabe alterar, por vía de equidad, lo acordado por los interesados en virtud del principio de autonomía de la voluntad, cualquiera que sea el juicio que, desde perspectivas extralegales merecen el montante de lo convenido ( artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil ) revelándose igualmente inviable el otro error de apreciación de la prueba relatado, sin más que poner de relieve la ineptitud para los fines de casación postulada en el motivo que ahora se examina una vez que el documento en el que la sociedad recurrente se apoya es calificado, en el mismo motivo como «un tanto confuso» y su texto afectado «de un simple error material» circunstancias ambas, lógicamente determinantes de que el documento supuestamente acreditativo del error quede bien lejos de demostrar, por sí mismo, la equivocación denunciada.' 4.3. En definitiva, no existiendo ningún motivo para entender que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes en fecha 16 de septiembre de 2011 no sea válido (ninguna prueba se ha practicado que indique o de la que pueda ni tan siquiera inferirse la existencia de algún tipo de vicio en el consentimiento prestado por DON Sixto o DOÑA María Rosario ), la estipulación primera del contrato que fija los honorarios de DON Torcuato en el 20% del valor de los bienes heredados, que responde al principio de autonomía de la voluntad, es plenamente vinculante para el aquí demandado.
QUINTO.- Finalmente, y con relación a cuáles fueron los bienes de la herencia y su valoración, esta Sala comparte plenamente las conclusiones a las que llega el juez a quo en su sentencia cuando señala que no procede incluir , como valor a incorporar para tomar en cuenta los honorarios del demandante, ni el inmueble en Alemania ni el contrato de seguro pues, pese a que pueda hacerse mención a los mismos en las escrituras aportadas por el actor en la demanda, esas manifestaciones deben ir acompañadas del necesario soporte documental más allá de esa manifestación ante notario, pues de lo contrario numerosos fraudes podrían quedar amparados. Respecto a esas supuestas gestiones para averiguación de patrimonio en el extranjero, no consta gestión alguna al respecto, pues nada acredita que exista un documento en idioma alemán incorporado a la demanda cuando ni siquiera se sabe si el demandante habla alemán y es más, como hemos dicho anteriormente, ni siquiera está acreditada la titulación del demandante por lo que, si no sabemos su formación, difícilmente podemos tener por acreditadas determinadas gestiones propias de un profesional de este campo, como por ejemplo el perito judicial, y no de una persona sin conocimientos en la materia. No consta en definitiva escritura alguna ni de ese inmueble en Alemania ni del supuesto contrato de seguro.
Debe igualmente confirmarse el criterio del juez a quo de no incluir la parcela de terreno edificable en Tejeda, de 400 m2, puesto que, efectivamente, conforme documentación que aporta la demandada junto con su contestación, puede comprobarse que ese terreno no formaba parte del patrimonio de la madre de DOÑA María Rosario , por lo que pese a que se incluya en esa escritura de aceptación parcial de herencia, no puede considerarse valor real heredado por cuanto difícilmente va a integrar el patrimonio del demandado.
Por lo tanto, el valor de los bienes heredados por DON Sixto , provenientes exclusivamente de la herencia de DOÑA María Rosario , asciende a la cantidad de 305.076,62 euros, comprensivos de los bienes que aparecen en esa página 14 del informe pericial, y sustentados documentalmente en las escrituras aportadas, constando realmente la existencia de esos bienes, con exclusión del terreno en Tejeda.
Por lo tanto, los honorarios de DON Torcuato se corresponden con el 20% de la suma de 305.076,62 euros, esto es, 61.015,20 euros, de las que hay que restar los 1.500 euros ya recibidos, por lo que la suma a la que debe condenarse al demandado es la de 59.515,20 euros.
SEXTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso el recurso interpuesto por DON Sixto , con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Y procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por DON Torcuato y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Que estimando parcialmente la demanda, condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 59.515,20 euros, intereses legales y procesales y sin expresa condena en costas. Sin declaración sobre costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
A. Que se debe desestimar el recurso el recurso interpuesto por DON Sixto , con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.B. Se debe estimar parcialmente el recurso interpuesto por DON Torcuato y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Que estimando parcialmente la demanda, condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 59.515,20, intereses legales y procesales y sin expresa condena en costas.
Sin declaración sobre costas en esta alzada.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
