Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 253/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100308

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4245

Núm. Roj: SAP V 4245/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo nº 000253/2018
SENTENCIA N.º 415
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Verbal [VRB] - 001767/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14
DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandada/apelante Dª Zaira y Dª Marí Juana representado
por la procuradora Dª CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO ALVARO CUTILLAS GIL y dirigido por el
letrado D. BENJAMIN BONMATI BLANC, y, de otra, como demandante/apelada Dª Adela y D. Luis Andrés
representado por el Procurador D. ALVARO CUTILLAS GIL y dirigido por el letrado D . BENJAMIN BONMATÍ
BLANC.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, con fecha quince de enero de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Alvaro Cutillas Gil, en nombre y representación de Dª Adela y D. Luis Andrés , contra Dª Marí Juana y Dª Zaira ; y debo condenar y condeno a los demandados a pagar a los actores, la suma de mil ciento un euro con setenta y dos céntimos (1.101,72 €), más intereses legales desde la interpelación judicial. Debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandada, Sras. Zaira Marí Juana , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda, al considerar que incurre en error de valoración de los desperfectos en la vivienda, por la que interesa su revocación y se dicte otra que deje sin efecto la condena impuesta por ese concepto.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante ejercita acción acumulada de reclamación de rentas, gastos de suministro de agua y daños en continente y contenido por importe total de 4.140,57 € que responde al siguiente desglose: 700 € por las rentas de octubre y noviembre de 2015, 88,39 € por suministro de agua y 3.702,18 € por daños y desperfectos en continente y contenido conforme al informe pericial que adjunta, descontando el importe de la fianza, 350 €; ; alega que se concertó contrato de arrendamiento en fecha 20 de agosto de 2013, vivienda sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y en fecha 20 de noviembre de 2015 suscribieron un documento de resolución, y que al tomar posesión de la vivienda comprobó los desperfectos que se detallan en el informe; suplica se dicte sentencia que condene al pago de 4.140,57 €; b) La demandada contestó y opuso, falta de legitimación pasiva de Zaira , en su condición de avalista, al constituir una fianza ordinaria no solidaria, por lo que previamente debe dirigirse contra la deudora; que al resolver el contrato solo debían una mensualidad que se compensaba con el importe de la fianza, por lo que nada adeudan; en relación a los desperfectos en continente y contenido que se reclaman, se impugnan pues al resolver el contrato la vivienda presentaba el estado que ofrece las fotografías que adjuntan y que la inmobiliaria que medió en la contratación recibió las llaves sin plantear objeción en cuanto a su estado; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena al pago de 1.101,72 €; la demandada apela la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como único motivo la revisión del pronunciamiento sobre los desperfectos en continente y contenido al considerar que son inexistentes, en particular relaciona en el contenido los daños en el embellecedor del horno, bidet e inodoro, mueble de baño y persianas, y en el continente, agujeros en la pared y rayados de pintura, puerta de paso y aplacado de suelo roto.

La sentencia de instancia, en relación a los daños en continente y contenido, resuelve, en primer lugar, excluye los daños en persiana del salón, cristal roto en la puerta y avería en telefonillo, en segundo lugar, valora conjuntamente las dos pruebas periciales y relaciona como desperfectos que no tiene su origen en el normal uso de la vivienda, la falta de embellecedor del horno, persianas rotas excluida la del salón, bidet e inodoro, la falta de acreditación de inexistencia de las dos camas de 90 cm y de los somieres rotos, mueble de baño roto, somier cama matrimonio, y en el continente estima daños y humedades en pared del salón, rotura de enchufes y cajas de luz, puerta de paso y rotura en suelo; en tercer lugar, califica como relevante la testifical de Dª. Noelia , empleada de la inmobiliaria, que conocía el estado de la vivienda en el momento de la entrega y al recuperar la posesión tras resolver el contrato en noviembre de 2015.

Como punto de partida debe indicarse que la facultad de valorar la prueba corresponde a la juzgadora de instancia y aun siendo revisable en apelación, no cabe sustituir el criterio objetivo de la juzgadora por el propio, al ser parcial y subjetivo. En el caso que se enjuicia la juzgadora de instancia realiza una minuciosa valoración de los desperfectos, distinguiendo por un lado aquellos existentes al tiempo de formalizar el contrato, que se relacionan y se excluye su valoración económica, por otro, aquellos que resultan acreditados al valorar conjuntamente las periciales, optando en cuanto a valoración económica por la de menor coste y, por último, valora la testifical de la Sra. Noelia atribuyéndole especial relevancia al conocer el estado de la vivienda al formalizar el contrato y tras su resolución.

La parte demandada en su escrito de contestación impugnó la relación de daños en continente y contenido por inexistente y acompañó fotografias del estado de la vivienda tras la resolución del contrato, sin embargo, se puso ene videncia que esas fotografías eran del estado al tiempo de la entrega de la vivienda a la demandada, siendo interpretada por este tribunal como una conducta contraria a la buena práctica procesal, siendo la Sra. Noelia la que declaró que eran previas a la entrega a la demandada. La declaración testifical de la Sra. Noelia también permite declarar que las fotos que se incorporan al informe pericial de la demandante fueron tomadas por la demandante al recupera la posesión de la vivienda, estando presente la testigo que recibió las llaves en nombre de la demandante que no significa que mostrara conformidad con el estado de la vivienda.

Este tribunal no va a examinar de forma individualizada la relación de desperfectos en continente y contenido y su valoración económica, que constituyen el objeto del recurso, pues en la fundamentación de cada uno se introducen opiniones subjetivas sobre el resultado de la prueba y, en particular, sobre el estado de continente y contenido en el momento de entregarles la vivienda. Cuando en un procedimiento se practican dos pruebas periciales a instancia de cada parte y son coincidentes a excepción de su valoración económica, la facultad de aceptar sus conclusiones por el juzgador de instancia conforme al criterio de la sana critica, articulo 348 CC, es revisable en segunda instancia cuando haya incurrido en error de hecho o cuando conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias, circunstancias que no se dan en el presente caso. Los desperfectos que se impugnan al considerar que son inexistentes, están perfectamente relacionados e identificados en el informe pericial e la demandante, es más, cada partida que se reclama está justificada por el estado de la cosa según la fotografía adjunta, comparada además con el estado previo a la entrega de la vivienda a las demandadas, por lo que este tribunal ha de desestimar la totalidad de alegaciones del recurso en relación a distintos desperfectos dada la contundencia de las conclusiones que se obtiene de la valoración de los informes periciales.

La sentencia recurrida expone con claridad el criterio que sigue para la estimación en parte de la demanda, en relación a los desperfectos, y este tribunal considera que es objetivo, ponderado y beneficioso para la parte demandada, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Carolina Teschendorff Cerezo en representación de Dª. Marí Juana y Dª. Zaira .

2º.- Confirmamos la sentencia de 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia.

3º.- Se imponen a las apelantes las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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