Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 113/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 415/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100360
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2136
Núm. Roj: SAP O 2136/2019
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00415/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0005136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE GIJON
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO
Abogado: GABRIEL SANCHEZ BUSTILLO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DE LA CALLE001 NUMERO NUM001 DE GIJON,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 DE GIJON
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ
SENTENCIA nº 415/19
Ilmos. Magistrados Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 458 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE
GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 113 /2019, en los que aparece
como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE
GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Joaquín Morilla Otero, asistido por el Abogado D.
Gabriel Sánchez Bustillo, y como partes apeladas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DE LA CALLE001
NUMERO NUM001 DE GIJON y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 DE
GIJON, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistidos por el
Abogado D. Ana María Rodríguez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, dictó en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 458/18 sentencia de fecha 30-11-18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Morilla Otero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DEL GARAJE DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN, debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM001 DE LA CALLE DE HONDURAS DE GIJÓN y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM002 DE LA CALLE000 DE GIJÓN, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE GIJON se interpuso recursos de apelación, admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la CALLE000 Nº NUM000 de Gijón frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE001 Nº NUM001 de Gijón, y la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 Nº NUM002 de Gijón en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual solicitando que se condenase a las Comunidades de Propietarios demandadas a llevar a cabo todas las obras necesarias, conforme se indicaba en el Informe de D. Evelio , tanto en los elementos propios de las mismas, como en el garaje de la actora, a fin de subsanar la causa que produce los daños y que eviten éstos en el futuro y reparar adecuadamente los existentes.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la CALLE000 Nº NUM000 de Gijón, alegando error de derecho y una errónea valoración de la prueba practicada, así como la condena en costas a dicha parte por las dudas por parte del Juzgador al valorar los informes periciales.
SEGUNDO.- Fundamenta la recurrente el error de derecho en que incurre la Sentencia de instancia en que el Juez al finalizar el acto del juicio oral planteó la posibilidad de realizar dicha prueba pericial dirimente, lo cual no fue aceptado por la parte demandada, considerando que existe una errónea aplicación del art. 435 de la LEC en relación con el art. 429 de dicho texto legal.
Se trata de un motivo más teórico que práctico a la hora de resolver el presente recurso, así el art. 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de que el tribunal pueda acordar de oficio la práctica de alguna prueba sobre hechos relevantes, si bien la facultad de acordarse debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, y siempre de un lado, que aunque la prueba se haya admitido y se haya realizado no ha conseguido el resultado proyectado por causas no imputables a la parte proponente; y por otro lado, que el Tribunal considere que, de realizar la prueba, se podrá adquirir certeza sobre un hecho o aspecto controvertido afectante al fondo del asunto, y ello mediante un auto que deberá motivar claramente la justificación de la decisión para no caer en arbitrariedad; y tal como señala la recurrente si el Juzgador de instancia tenía dudas sobre la causa de las humedades en las instalaciones de la actora, al margen de ponerlo de manifiesto a las partes al finalizar el acto del juicio oral, tuvo la facultad de acordar de oficio la práctica de una nueva pericial como diligencia final, siempre que se cumplieran los requisitos que señala dicho precepto, pero también es cierto, que en la mayoría de los casos el juzgador va a encontrarse con dictámenes periciales contradictorios, por lo que apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad.
Asimismo el art. 429.7 de la LEC se permite al Juzgador cuando considere, a tenor de la controversia declarada y las pruebas interesadas, que algún hecho controvertido y relevante para fundar el fallo no resulta debidamente probado, indicará a la parte interesada el medio de prueba que debiera ser practicado, siempre que aprecie que puede producirse un vacío o una insuficiencia probatoria sobre algún hecho pertinente y relevante para fundar, en su día, la sentencia; si bien aun cuando en el acto de audiencia previa el juzgador normalmente tenga a su disposición los informes periciales de parte aportados, también lo es que las posibles dudas que aprecie, pueden verse solventadas por la intervención de los peritos redactores de los mismos en el acto del juicio oral conforme dispone el art. 437 de la misma norma, en especial -al margen de la intervención de las partes- la facultad que se le concede de formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado.
Pero como ya señalamos no cabe apreciar la infracción de dichas normas, puesto que aun cuando el Juzgador no hiciese uso de estas facultades reguladas en los arts. 429.7 y 435.2 de la LEC, lo cierto es que la Sentencia alcanza una solución si bien lo hace más en función de las normas de la carga de prueba que de la valoración de los dictámenes periciales y atribuir mayor valor probatorio de uno de ellos explicando las razones por las que llega a esa conclusión teniendo en cuenta la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, la lógica interna del informe y su ajuste a la realidad del pleito, así como la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos.-
TERCERO.- Por lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba puesto que según la recurrente el informe del perito D. Evelio , no tiene dudas que filtraciones al garaje provienen de la red de saneamiento de los edificios codemandados, que dicho perito comprobó in situ filtraciones de agua, que la empresa Desatascos Ya arregló una rotura en una bajante general de inodoros de la CALLE000 , NUM002 y comprobó que la red de saneamiento de los edificios colindantes, estaba en muy mal estado, con pérdidas de nivel y roturas, y con necesidad de ser reparadas; y que el perito de la parte demandada, manifestó que no había examinado la red de saneamiento de los edificios fijándose sólo en el estado del muro, por lo es un informe mucho más incompleto y que no afronta el estudio de las causas de las filtraciones en su totalidad.
Tal como señala la Sentencia de instancia los informes periciales aportados por ambas partes establecen causas distintas que puedan producir las humedades en los muros del sótano donde está situado el garaje de la comunidad de propietarios demandante, así para el perito de la actora D. Evelio las humedades existentes tienen su origen en filtraciones o fugas a través de los distintos elementos que configuran la red de saneamiento enterrada de edificios y locales comerciales sitos en CALLE001 , NUM001 y CALLE000 , NUM002 adyacentes al garaje; mientras que para el perito D. Jeronimo las filtraciones existentes en el interior del garaje están causadas por una deficiente estanqueidad del muro de hormigón sótano que colinda con las comunidades demandadas.
Asimismo consta un informe de la empresa Desatascos Ya en el que se señala que realizó una inspección de las redes de saneamiento de los edificios de CALLE001 , NUM001 y CALLE000 , NUM002 , habiendo llevado a cabo actuaciones en ambas, si bien que existían más arquetas ocultas en pésimo estado de conservación y tuberías generales de saneamiento muy deterioradas con pérdidas de nivel, pero en el acto del juicio, el legal representante de dicha entidad manifestó que las filtraciones podían producirse bien por el mal estado de las redes de saneamiento, bien por el estado del muro del garaje, es decir las distintas causas que fijan los peritos intervinientes.
Junto a ello debe tenerse en cuenta el informe pericial elaborado por D. Mario y D. Mauricio a instancia de la entidad Ocaso aseguradora del edificio de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE001 NUM001 , que fue inadmitido en la instancia y acordado su unión por Auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2019, en el que se llevó a cabo una prueba de colorantes en la red de saneamiento del edificio de la CALLE001 NUM001 -no en la bajante de la CALLE000 , NUM002 , como se señala en el recurso- en fecha 8 de octubre de 2018, que da un resultado negativo tanto en la visita efectuada en fecha 10 de octubre como en la última visita llevada a cabo en fecha 15 de noviembre de 2018, por que se concluye que de existir alguna rotura en las arquetas haría que el agua teñida saliese por alguna de las zonas dañadas en el muro del garaje, por lo que se descarta que el origen de las mismas esté en las instalaciones de saneamiento; razones que conllevan la desestimación del presente recurso.-
CUARTO.- Como último motivo del recurso se ataca la condena en las costas de la instancia ya que la propia Sentencia deja patentes estas dudas por parte del Juzgador, al valorar sendos informes periciales de igual manera, y deben ser suficientes para entender que no procede la imposición de costas a esta parte.
Esta Sala ha reiterado que no es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.
Lo cierto es que en el presente supuesto no cabe apreciar ninguna distinta o especial a las que pueden surgir en cualquier tipo de litigio, ya que es bastante habitual que existan contradicciones entre los distintos informes periciales que puedan aportarse y que hubieran quedado solventadas caso de que se hubiera admitido el informe pericial elaborado a instancia de la entidad aseguradora Ocaso, como así se ha realizado en esta alzada, por lo que no cabe la aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE GIJON contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario nº 458/18, la que se confirma en su integridad, todo ello con imposición de las respectivas costas causadas a la apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
