Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 479/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100403

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2191

Núm. Roj: SAP IB 2191/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00415/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0018005
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2018
Recurrente: Amador
Procurador: ISABEL ARTAZOS HERCE
Abogado: JAVIER GONZÁLEZ BUITRÓN
Recurrido: Nicolasa
Procurador: MARTA FONT JAUME
Abogado: JULIAN TIMONER GIMÉNEZ
SENTENCIA NUM. 415
ILMOS. MAGISTRADOS
Presidente
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Magistrados
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma, bajo el número
620/2018, Rollo de Sala número 479/2019, entre partes, de una como demandante y apelante, D. Amador ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Artazos Herce y asistido del Letrado D. Javier

González Buitrón, de otra, como demandada apelada, Dña. Nicolasa , representada por la Procuradora Dña.
Marta Font Jaume y asistida del Letrado D. Julián Timoner Giménez.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 11 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Artazos Herce, en nombre y representación de DON Amador , DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Nicolasa a abonar a DON Amador la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.559,43e) e intereses legales desde el momento del anticipo.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La parte actora apela la resolución de primera instancia en la que, estimándose parcialmente la demanda, se excluyen algunas de las partidas cuyo abono reclama, y se compensa el crédito que mantiene frente a la demandada por el que se reconoce a ésta. La reclamación del actor se sustenta en haber hecho abono de una serie de gastos derivados de la vivienda de que es propietario junto con la demandada. En concreto, reclama el abono de la mitad del importe satisfecho por razón de cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, cuotas de comunidad de propietarios e impuesto de bienes inmuebles. De la cantidad que por tales conceptos se le reconoce, se deduce en la sentencia de primera instancia, acogiendo la postura de la demandada, la mitad de las cantidades que el actor ha venido percibiendo por el arrendamiento de la vivienda. En el escrito de recurso, el apelante entiende que en la Sentencia de primera instancia se incurre en error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión, y en vulneración de los artículos 1196 del Código Civil y 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- La parte apelante entiende que la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba al excluir determinadas partidas de las cantidades que reclama en su demanda, lo que obliga al examen de la practicada en las actuaciones. Los conceptos a los que afecta el motivo se refieren a lo reclamado por pago de cuotas de comunidad de propietarios e IBI. En cuanto a las primeras, en el escrito de demanda se reclama el importe de 1.836,15 euros correspondiente a cuotas devengadas entre mayo de 2015 y mayo de 2018. La resolución recurrida da por acreditado que el actor ha satisfecho las cuotas hasta marzo de 2018 en una cantidad de 1.749,73 euros, excluyendo las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de ese año. Parte para ello de lo que resulta de los documentos nº10 y 11 de la demanda. El primer documento consiste en certificado extendido por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sobre los recibos abonados, siendo el último de marzo de 2018. En el certificado se hace constar el importe mensual de las cuotas. Al documento nº8 de la demanda se une detalle de movimientos de la cuenta bancaria del actor en el que figuran los cargos de recibos de DIRECCION000 ; al documento nº11 el listado de movimientos que en la misma cuenta ha generado el cargo de los recibos de la comunidad de propietarios, coincidiendo con el anterior, a salvo de que se amplía en el tiempo. En el listado de movimientos figuran los cargos a favor de DIRECCION000 correspondientes a los meses de abril y mayo de 2018 por importe total de 86,42 euros, debiendo estimarse justificado su pago a través de esa prueba documental. Por ello, la demandada debe asumir el pago del 50% de esa cantidad, esto es, 43,21 euros.

En la demanda se alega que D. Amador ha satisfecho por impuestos que gravan el inmueble la cantidad de 530,40 euros por el periodo comprendido entre mayo de 2015 y noviembre de 2017. La Sentencia de primera instancia reconoce la mitad de esa cantidad atendiendo a los documentos 13, 14 y 15 de la demanda.

Es cierto que en el listado de movimientos que se une al documento nº12 no se identifican los impuestos que han motivado los cargos que se reflejan. No obstante, se recogen en los documentos 13 á 15 los seis recibos abonados por el impuesto de referencia en los ejercicios 2015 á 2016 en importe de 530,10 euros, debiendo entenderse justificado su pago. La cantidad de que debe responder la demandada es la de 265,05 euros.



TERCERO.- La parte apelante muestra disconformidad con la resolución por la que se atiende la postura de la demandada y se compensa el crédito que ésta dice ostentar. Sostiene, en primer término, que no se alegó compensación en el suplico de la contestación a la demanda. La lectura de dicho escrito es clara al respecto, como se razona en la resolución apelada. Es cierto que en el suplico de la contestación no se contiene solicitud expresa, si bien el cuerpo del escrito no ofrece duda: en el hecho quinto, la parte solicita que se aminore de la cuantía reclamada todo lo cobrado en concepto de alquiler de la vivienda, destacando la pretensión al escribirla en letra mayúscula y negrilla. Consecuente con ello, en los otrosíes de la contestación, la parte solicita se efectúen requerimientos con el fin de incorporar a las actuaciones copia del contrato de arrendamiento del inmueble. En consecuencia, debe considerarse acertado el razonamiento de la Magistrado acerca de que la alegación de compensación se infiere inequívocamente del texto de la contestación.

En contra de lo que se manifiesta por la parte actora, la alegación no necesita que se formule demanda de reconvención, gozando de tratamiento específico en el artículo 408 de la Ley d Enjuiciamiento Civil. No exige el precepto que el órgano judicial acuerde dar traslado a la parte actora de la compensación, incumbiendo a la parte, de ser su interés, contestar a ella en la forma prevista para la contestación a la reconvención. En ninguna infracción incurrió, por tanto, el órgano judicial. La parte actora conoció sin duda la pretensión de la demandada una vez que se le dio traslado de la contestación a la demanda. Pese a ello, no formuló alegaciones como le permite el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aun entendiendo la parte que era necesario que el órgano judicial le diera traslado expreso, nada alegó cuando el 20 de noviembre de 2018 se dictó diligencia de ordenación teniendo por contestada la demanda y convocando a las partes para la celebración del acto de audiencia previa. En el curso de la celebración de ese acto tampoco la parte formuló alegaciones al respecto.

Ninguna indefensión se ha causado al apelante que ha dispuesto de distintos momentos procesales aptos, bien para formular alegaciones sobre la compensación invocada de contrario, bien para denunciar la falta de un trámite que consideraba necesario.

Las consideraciones anteriores excluyen cualquier infracción del artículo 1196 del Código Civil, en la medida en que queda excluido que la alegación de compensación exija de demanda de reconvención. En este sentido se pronuncia la STS de 16 de junio de 2013 cuando señala que 'El legislador con la LEC ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia Exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos - una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VI). La excepción de compensación introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 )'.



CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial del recurso de apelación impide un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Artazos Herce, en nombre y representación de D. Amador , contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2.En consecuencia, se revoca parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de fijar en 7.867,69 euros la cantidad que la demandada debe abonar al actor, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

3.No se hace expreso pronunciamiento respeto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Re cursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Ór gano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Pl azo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Ac laración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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