Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 968/2017 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 415/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100363
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11606
Núm. Roj: SAP B 11606/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168240977
Recurso de apelación 968/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1186/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ambrosio
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Jose Antonio Jimenez Buendia
Parte recurrida: LORCUE ASOCIADOS SL
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: RAMON FONTDEVILA FONT
SENTENCIA Nº 415/2019
Magistrados:
Agustin Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Juan León León Reina
Barcelona, 22 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 21 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1186/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por eL Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Ambrosio contra y en el que consta como parte apelada el Procurador José-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de LORCUE ASOCIADOS SL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMAR la demanda instada por LORCUE ASOCIADOS, S.A. contra D. Ambrosio y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE (33.439,57€) EUROS, más su interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada el día 20 de enero de 2016 hasta la fecha de esta sentencia, devengándose desde entonces los intereses de moraprocesal, con expresa imposición de costas Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustin Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. -1. El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Ambrosio , se funda en los siguientes motivos: 1) Error o desacierto en la valoración de la prueba testifical con infracción del art. 376 LEC respecto del invocado pacto de no pedir y extinción de la obligación del reconocimiento de deuda (doc. 5 demanda); y 2) vulneración del derecho fundamental del demandado a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, con infracción del artículo 24-2 de la Constitución Española.
2. El objeto del presente proceso es la reclamación de cantidad 33.439,57 €, comprensiva de la cantidad de 31.667 €, cuyo importe se reconoció adeudar por el demandado en el documento de 27 de abril de 2014, redactado a mano por el mismo (doc. 5 demanda), y de los intereses devengados. La cuantía reclamada deriva del denominado contrato de 'cesión de despacho' suscrito en fechas de 1 de septiembre de 2009 entre Don Ambrosio , apelante en esta alzada, y Don Casimiro , en representación de LORCUE ASOCIADOS, SA (doc. 1 demanda), referente al despacho sito en Paseo de Gracia, 33-2, de la ciudad de Barcelona. Este contrato fue novado, en cuanto al precio por los contratos de 1 de septiembre de 2010 y de 29 de diciembre de 2010 (docs. 2 y 3 demanda). No obstante, transcurrido cierto tiempo se extinguió la relación contractual referida, pactándose el referido negocio jurídico de reconocimiento de deuda, a cuyo efecto la actora LORCUE ASOCIADOS SA en fechas de 20 de enero de 2016 y de 31 de octubre de 2016 requirió al demandado para que le pagara la suma de 31.667 € (docs. 6 y 7 demanda). Ahora bien, el demandado se opone a la cantidad reclamada, pues, si bien admite haber redactado y firmado el reconocimiento de deuda, alega que lo firmó porque la actora lo necesitaba para recuperar el IVA correspondiente a los meses de noviembre de 2013 a abril de 2014; y, asimismo, que en fecha de 9 de octubre de 2013 se suscribió la escritura pública de constitución de la sociedad ECOGAR CAPITAL, SA, empresa que a partir de aquella fecha se obligaba a gestionar el despacho y a satisfacer los gastos que generaría la cesión del despacho.
SEGUNDO. - 1. La obligación se estructura en dos elementos: el débito o deuda y la garantía o responsabilidad. La deuda consiste en el deber de realizar una determinada prestación. La deuda aparece, prima facie considerada, como un deber jurídico, que consiste en realizar en favor de otra persona un determinado comportamiento, que es la "conducta de prestación". La situación jurídica de la deuda es una situación compleja, cuyo contenido fundamental está formado por una porción de deberes jurídicos que pesan sobre el deudor, pero donde radican también facultades a través de las cuales el ordenamiento jurídico protege los legítimos intereses del deudor. El primer deber jurídico es el deber de prestación, que se concreta en la adopción de un determinado comportamiento que debe ajustarse los rasgos descritos en el acto de constitución de la relación obligatoria. Ahora bien, junto a este deber central del deudor, que consiste en realizar la prestación debida, aparece, sin embargo, como ha puesto de relieve, la doctrina alemana, toda una serie de deberes accesorios ( Nebenplichten). Los Códigos Civiles y los textos legales aluden a estos llamados deberes accesorios al regular concretos tipos contractuales. El principio general de buena fe y el deber de comportamiento, de acuerdo con los usos del tráfico, permiten una generalización de los mismos y, por tanto, un ensanchamiento del deber de prestación. Como quiera que el deudor, sujeto pasivo de la relación obligatoria, tiene que actuar de acuerdo con las exigencias de buena fe y con referencia a unos determinados usos del tráfico, está obligado a hacer todo aquello que sea necesario para permitir que el acreedor consiga plenamente la prestación debida y obtenga con ella el resultado esperado. ESSER señala que son deberes que no se concretan de manera inmediata en la prestación misma, sino que la sirven de apoyo y además la hacen idónea para el fin a que se dirige. Por otra parte, no debe olvidarse que la función de la relación obligatoria consiste en proporcionar al acreedor un bien económicamente valioso para que satisfaga de este modo un concreto interés. Por lo tanto, conforme a esta idea, se concluye que el deudor tiene que procurar, en cuanto esté a su alcance, que el acreedor logre la satisfacción de su interés, es decir, prestar aquella cooperación necesaria para que se produzca el resultado útil de la prestación. De este modo se produce un ensanchamiento del deber de prestación mediante una serie de deberes accesorios, cuyo fin es que el acreedor pueda satisfacer su crédito.
Estos deberes accesorios del deudor pueden ser legales, convencionales, usuales o impuestos por la buena fe: A) Existen, en primer lugar, deberes accesorios que son de origen legal, es decir que aparecen impuestos por la ley. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla hasta la entrega con la diligencia de un buen padre de familia ( artículo 1.094 CC). B) En segundo lugar, existen deberes accesorios que son de origen convencional o negocial, cuando las partes los han estipulado de una manera expresa.
C) Hay, además, unos deberes que pueden llamarse usuales o consuetudinarios, que son aplicables por imperio del artículo 1.258 del Código Civil; y C) existen, finalmente, deberes accesorios que derivan de manera directa de la buena fe, que, como criterio o estándar ético, determina el nacimiento de especiales deberes de conducta. Ahora bien, aparte de estos deberes accesorios, existen los deberes derivados del denominado "contacto social". La idea del "contacto social" ha sido utilizada como fundamento de los deberes surgidos de una relación que todavía es precontractual, para establecer algunos supuestos de culpa in contrahendo. No obstante, sostiene la doctrina que la idea del contacto social es aplicable también a la relación contractual ya establecida, para determinar que, según el tipo de relación, las partes se deben a aquella conducta que la conciencia social en cada caso exige. Son deberes de consideración, de respeto y de protección de los intereses personales de la otra parte contratante, que adquieren especial importancia en las relaciones obligatorias duraderas, aunque se presenten también en situaciones que son instantáneas y pasajeras. Pues bien, el deudor no sólo tiene el deber de efectuar la prestación principal pactada, sino también la de cumplir los deberes accesorios que, en cada caso, deriven de ella, pudiéndose a tal efecto establecer los mecanismos o instrumentos de garantía de cumplimiento o bien estipulando un negocio jurídico por el que se exige el cumplimiento de una obligación, aceptada por la parte deudora. Uno de estos sistemas es acudir a la figura del reconocimiento de deuda, que, pese al carácter causalista del negocio jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, se ha venido admitiendo como una figura con sustantividad propia, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil.
2. Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce"'; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: 'la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: 'En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos'.
3. En el presente caso, consta la existencia de un reconocimiento de deuda derivado de un contrato, cuya naturaleza se ha discutido si era una cesión de despacho o un subarriendo, pero que realmente no tiene incidencia en este proceso, que se circunscribe a la determinación de si existe una deuda y si ésta es exigible al demandado o, por el contrario, debería satisfacerla un tercero (la entidad ECOGAR CAPITAL, SL), que no es parte en este proceso. De los documentos aportados con la demanda, especialmente los documentos 1,2,3 y 5) se deduce la existencia de la deuda, si bien el demandado niega la misma por considerar que se redactó el documento de 27 de abril de 2014 con la finalidad de que el actor recuperara el IVA y que, en todo caso, desde el 9 de octubre de 20012, los gastos de la cesión del despacho los asumió la empresa EGOCAR CAPITAL, SL (doc. 1 contestación). También alegó en la instancia que la sociedad referida iba a funcionar con el nombre comercial de SANVICENTE-CUESTA, Abogados y Economistas, lo que denotaría que realmente el reconocimiento de deuda sería un contrato simulado a efectos fiscales, sin débito o deuda real del demandado. Para dilucidar estas cuestiones debemos atender a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio en la medida en que pueden desacreditar o justificar la pretensión ejercitada, máxime cuando la parte apelante alega que existe un error en la valoración de la prueba testifical y que se ha vulnerado el derecho de defensa al no haberse utilizado todos los medios de prueba pertinentes.
4. En primer lugar, el testigo Don Héctor , quien había sido socio de EGOCAR CAPITAL, SA (en adelante, EGOCAR), declaró: "La sociedad EGOCAR se dedicó a un producto nuevo, unos aparatos para reducir el consumo de combustibles y de contaminación. Nos ubicamos en el Paseo de Gracia porque el dueño de unas oficinas nos permitió estar allí, a la vez que participaba en la sociedad, sin embargo, el producto no tuvo una buena penetración de mercado y se diluyó. El Sr. Ambrosio comenzó teniendo un 5% y se le cedió un 15% para igualar las partes de los demás socios. Su actuación era ir a las reuniones y nos ponía en contacto con personas, pero no era comercial. Yo tenía la condición de Consejero Delegado con Jose Miguel , pero con éste sólo durante un tiempo. Nunca se trató el tema del pago del despacho profesional, pues el Sr. Ambrosio ya estaba en dichas instalaciones ECOCAR nunca pagó por alquiler de ese despacho, era el despacho del Sr. Ambrosio . La firma del Sr. Jose Miguel y mía era conjunta, por lo que debíamos estar de acuerdo en las decisiones". Posteriormente, al ser preguntado por el Letrado de la demandada, agregó: 'La sociedad se ubicó en Paseo de Gracia. Cuando yo llegué allí, ya estaba el Sr. Ambrosio , quien le dejaba el despacho, pero sin abono de ningún tipo; no pagaba nada al Sr. Casimiro , ni cobraba de él; tengo amistad con el Sr Casimiro . Lo conocí durante la venta de un inmueble de Barcelona; yo nunca representé, ni fue el hombre de paja del Sr. Casimiro . Con el Sr. Casimiro lleva trabajando hace muchos años, unos siete años. El Sr. Jose Miguel era el socio mayoritario, pues fue quien aportó el tema de los aparatos, pero el Sr.
Jose Miguel le cedió un 10% y por eso el Sr. Ambrosio tuvo después el 15%. Las decisiones de la sociedad se tomaban en conjunto; había reuniones semanales. De todos modos, el objeto de la sociedad murió muy pronto, pues el producto no cuajaba'. Aquí, en esta declaración ya aparecen dos hechos importantes que la sociedad EGOCAR no tuvo éxito, pues no encontraron suficiente mercado y, por otro lado, que la sociedad nunca pagó los gastos de utilización del despacho, ni se trató este tema.
5. En segundo lugar, el testigo Don Roberto , quien había trabajado con el Sr. Ambrosio , manifestó: " Trabajé 8 años con el Sr. Ambrosio y aún me debe dinero A la entidad LORCUE la conozco, pues cuando trabajé con el Sr. Ambrosio y compartía despacho físico con el Sr. Casimiro , que creo que es el administrador de esa entidad. Trabajé para el Sr. Ambrosio en el despacho de la Calle Diputación, más tarde fueron al Paseo de Gracia, donde seguimos teniendo nuestros mismos clientes. No me consta que tuviéramos alguna asociación con el Sr. Casimiro , yo hacía trabajos jurídicos. No me consta que el Sr. Ambrosio pusiera allí una sociedad para llevar conjuntamente asesoría jurídica y temas económicos. Dejé de trabajar para él porque no me pagaba; me fui del despacho en enero de 2014". No obstante, este testigo desconocía la existencia del reconocimiento de deuda, pues en la fecha en que se firmó el documento ya no ejercía en dicho despacho. Por otro lado, el testigo Don Jose Miguel , socio principal de la entidad ECOGAR, al ser quien aportó el Know-how y tenía los derechos de la patente, especificó: "En el despacho del Sr. Casimiro constituimos la sociedad ECOCAR CAPITAL, pues queríamos hacer un negocio, que pensábamos que ea importante. Era socio mayoritario, pues el know-how, la patente y los derechos eran míos. El objeto de la sociedad era un producto de carácter ecológico, destinado a bajar las emisiones de gases contaminantes y, como consecuencia, bajaba el consumo. La ubicación fue en el Paseo de Gracia y lo admite porque era un buen sitio. El Sr. Héctor era una persona representante del Sr. Casimiro ; otro señor también intervenía, y el Sr. Ambrosio llevaba el tema jurídico, pero básicamente lo llevábamos el Sr. Casimiro y yo. Al principio no se trató nada sobre el alquiler, pero después de un año se habló del tema. Entendimos que era justo que lo pagara ECOCAR. Lo del reconocimiento de deuda ocurrió mucho después, cuando se fue el Sr. Ambrosio ; yo en esa época iba menos porque el producto no alcanzaba los resultados deseados. El Sr. Ambrosio me llamó diciendo que Casimiro me pidió que le firme un reconocimiento de deuda y le contesté que creo que no había ningún problema. Noté alguna duda del Sr. Ambrosio , pero le dije que no creí que hubiera problemas". En esta declaración, el Sr. Jose Miguel admite que fundaron la sociedad en el despacho referido y que, después de un año de funcionar en el lugar, trataron el tema del alquiler del despacho, pues consideraban que era lógico que los pagara EGOGAR, sin embargo, este extremo lo aclara posteriormente, al contestar al Letrado de la actora, en el sentido de que no se pagó nunca ningún gasto. En concreto, añadió el testigo que 'A veces no estábamos todos, pues el Sr Héctor intervenía en muchas ocasiones en nombre del Sr. Casimiro , pues era una persona de su confianza. Allí el Sr. Casimiro , el propietario del despacho, tenía su despacho particular; el Sr. Ambrosio tenía su despacho; había otra empresa que tenía su despacho y ECOCAR teníamos nuestro despacho. ECOCAR acordó que se harían cargo de todos los gastos, pero en realidad ECOCAR no pagó nunca nada. Nunca me preocupe de la administración de ECOCAR, pues esa área la llevaba el Sr. Casimiro '.
6. Pues bien, de las declaraciones testificales practicadas en la instancia, se desprende que efectivamente, un año después de constituirse la sociedad EGOCAR, se pactó pagar los gastos de utilización del despacho, pero que realmente la referida entidad nunca se hizo cargo de los gastos del mismo. Es cierto, también que en la entidad EGOCAR había varios socios, entre ellos, el Sr. Ambrosio , el Sr. Casimiro y los testigos Sr. Héctor y Sr. Jose Miguel , pero al propio tiempo había despachos independientes, pues tanto el Sr. Casimiro , como el Sr. Ambrosio tenían sus despachos individuales. Por otro lado, en cuanto al segundo motivo del recurso de que se trataba de un contrato de subarriendo y no de una cesión de despacho, debe indicarse que la relación contractual, que sirve de base a la situación pactada por ambas partes, es irrelevante, pues lo determinante era el precio pactado y sí el demandado debe la cantidad reclamada, lo que no se ha desvirtuado. AL contrario es evidente y ha sido admitido por el demandado que se formalizó un negocio jurídico de reconocimiento, que debe producir plenos efectos, ya que de las pruebas practicadas no se ha justificado que el fin del negocio jurídico fuera otro, ni que la parte obligada a pagar los gastos fuera un tercero.
En consecuencia, al tratarse de un negocio jurídico abstracto, que vincula a ambas partes, debía estimarse íntegramente la pretensión ejercitada, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Ambrosio contra la sentencia de 2 de octubre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Ambrosio contra la sentencia de 2 de octubre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
