Sentencia CIVIL Nº 415/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 57/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100404

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9427

Núm. Roj: SAP B 9427/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188161186
Recurso de apelación 57/2019 -G
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 737/2018
Parte recurrente/Solicitante: Alfredo
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a:
Parte recurrida: Angustia
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: CRISTINA ALONSO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 415/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 3 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 17 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 737/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Alfredo contra Sentencia de fecha 08/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joan Grau Marti, en nombre y representación de Angustia .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Angustia , representada por el Procurador D. Joan Grau i contra D. Alfredo , con domicilio en AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 de Barcelona, acordando mantener a la Sra. Angustia en la posesión del vehículo citado, condenando al Sr.

Alfredo para que se abstenga de inquietarle y perturbarle en su posesión, con los apercibimientos legales, así como a que proceda a indemnizarle por los daños y perjuicios que con tal actuación haya podido ocasionarle, y a determinar en ejecución de sentencia. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando los artículos 441 y 446 CC , la Sra. Angustia interpuso demanda contra el Sr.

Alfredo , solicitando: ' 1) se declare haber lugar a que se mantenga en la posesión a la demandante sobre el vehículo coche FIAT 500L, con matrícula ....XFD y con número de bastidor NUM002 , y se requiera al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en ella, con los apercibimientos legales, y se le condene al pago de todas las costas causadas, y de los daños y perjuicios que pudieran llegar a originarse derivados de su actuación perturbadora e impeditiva de la posesión del vehículo; 2) en coherencia con lo anterior, se condene al demandado a retirar la falsa denuncia por sustracción interpuesta en su día, en base a la cual ha tramitado la baja temporal del vehículo de referencia; 3) en coherencia también con lo anterior, se acuerde remitir atento oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO al objeto de ordenar el levantamiento o anulación de la baja temporal tramitada en fecha 06/03/2018 en relación al vehículo de referencia.' Expone que es dueña del vehículo por contrato de compraventa de fecha 15/10/2015, por el que el ahora demandado, el Sr. Alfredo , se lo transmitió. Que la Sra. Angustia lo ha venido poseyendo y utilizando, sin interrupción, desde que fue comprado inicialmente a nombre de su esposo el Sr. Alfredo . Que el 19/10/2015 el transmitente, Sr. Alfredo , firmó el correspondiente impreso para la tramitación del cambio de titularidad del vehículo en la DGT. Que el cambio de titularidad no se formalizó porque estaba pendiente de concluirse el total pago del capital prestado por entidad financiadora que consta como beneficiaria de reserva de dominio anotada en relación al vehículo, según consta en informe del vehículo obtenido en fecha 10/07/2018, cuando acudió la Sra. Angustia a la DGT para formalizar el trámite de cambio de titular, que aún estaba pendiente, y fue cuando tuvo conocimiento de que se ha visto perturbada en la posesión de su vehículo por el Sr. Alfredo , con quien se halla inmersa en un conflictivo procedimiento de divorcio. Que se ha informado a la Sra. Angustia que no se puede tramitar el cambio de titularidad del vehículo porque en relación al mismo el demandado Sr. Alfredo ha cursado una baja temporal 'por sustracción', baja temporal que ha tenido efectos en fecha 06/03/2018, y se le advierte a la Sra. Angustia de que estando denunciado el coche por robo, no puede utilizarlo pues la policía le detendría y le retiraría el vehículo. Que dada la situación de extrema urgencia en poder volver a utilizar el vehículo, por ser éste imprescindible para visitar a clientes dispersos por toda la geografía catalana con motivo del desarrollo de su actividad profesional, la Sra. Angustia se ve en la necesidad de solicitar el auxilio judicial para la recuperación de la plena posesión del vehículo de que es propietaria.

El Sr. Alfredo no compareció y fue declarado en rebeldía.

La sentencia de instancia estima la demanda, indicando: ' En el presente caso, de una valoración conforme a las normas de la sana crítica de los medios de prueba aportados por la parte actora, se puede afirmar de conformidad con lo prevenido en el artículo 217. 2 de la LEC , que la actora ha acreditado sus pretensiones, esto es, su posesión y título de propiedad como es de ver del documento número 2 acompañado a la demanda, y la perturbación en su posesión por parte del demandado, se exmarido, habiendo dado de baja el citado vehículo en tráfico alegando haber sido sustraído.

Es por ello por lo que procede mantener a la Sra. Angustia en la posesión del vehículo citado, condenando al demandado para que se abstenga de inquietarle y perturbarle en su posesión, con los apercibimientos legales, así como para que proceda a indemnizarle por los daños y perjuicios que con tal actuación haya podido ocasionarle, y a determinar en ejecución de sentencia.

Asimismo, se condena a la parte demandada para que retire la denuncia por él realizada y relativa a que el citado vehículo ha sido objeto de sustracción, así como a que comparezca ante la Dirección General de Tráfico en orden a anular la baja temporal del vehículo por él realizada.' Con posterioridad al dictado de la sentencia compareció el Sr. Alfredo solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, interponiendo a continuación recurso de apelación.



SEGUNDO.- La representación del Sr. Alfredo solicita se revoque la sentencia, y se ' declare que no procede mantener en la posesión a DÑA Angustia sobre el vehículo coche Fiat 500 L, matrícula ....XFD , devolviendo la misma a D. Alfredo , declare resuelto el contrato de venta del vehículo y continúe vigente la baja temporal del vehículo en la Dirección General de Tráfico hasta la resolución del presente recurso, y se condene al pago de las costas causadas y como daños y perjuicios indemnice a D. Alfredo en la suma de 8.749,59 €. Subsidiariamente y para el caso que se estimara válido el contrato de compraventa suscrito en fecha 15 de octubre de 2015, se condene a Angustia al pago de la cantidad de 7.500 €, valor otorgado en el contrato al vehículo, más la cantidad de 1.249,59 € en concepto de daños y perjuicios, importe de los pagos realizados por mi representado' .

Expone que la actora ha omitido que compartía el uso y la posesión del vehículo con el recurrente, siendo la poseedora por haberse llevado el coche sin conocimiento ni consentimiento de su titular, puesto que el Sr Alfredo consintió compartir la posesión y el uso durante el matrimonio pero no con posterioridad a la separación previa al divorcio. Que ya con la relación deteriorada, y ante la insistencia de la Sra. Angustia , el Sr. Alfredo accedió a venderle el coche por 7.500 €, aunque no se firmó inicialmente el cambio de nombre en tanto no se pagara el precio, pero en vista que llegaban multas, que la misma se negaba a pagar, consintiendo que fuera su marido el que las pagara, firmó el cambio de nombre del vehículo con la promesa de que pagaría el precio acordado, que nunca ha pagado, así como tampoco un seguro, ni impuestos, ni cuotas, pretendiendo recobrar una posesión que nunca ha sido suya en exclusiva, sino que era de ambos, hasta que decidió esconder el coche y negarse a decir donde estaba ubicado, para manifestar posteriormente que se lo habían robado. El Sr. Alfredo presentó denuncia por robo, y tras enterarse, la Sra. Angustia acude a formalizar el cambio de nombre, cosa que se negó a hacer desde el año 2015, aunque ello supusiera hacerlo con la reserva de dominio de la entidad financiera.

Acompaña en esta segunda instancia una serie de documentos, que no pueden ser admitidos porque no se cumplen los requisitos que exige el art. 460 LEC .



TERCERO.- Como se expone en la SAP Barcelona, sección 19, del 3 de junio de 2019 (Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO), la acción de tutela sumaria de la posesión, es un procedimiento que trata de evitar la alteración, por vía de hecho, de la posesión ajena.

' Dicha cualidad delimita la posesión protegida como mero hecho, excluyendo toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho, posibilitando la protección de una situación fáctica ostensible y aparente, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; de esta manera la tutela corresponderá a la justificación de una alteración del estado de hecho posesorio sin contar con la voluntad del poseedor. En la actualidad el artículo 250.1. 4º LEC , con precedente en el antiguo Interdicto de Recobrar, ampara a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, quien de acuerdo con el art. 446 CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Dicha protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, al margen de a quién pertenece el derecho, cuestión que, en su caso, habrá de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente, siendo preciso para que prospere la acción encaminada a recobrar la posesión de la concurran los tres requisitos siguientes: 1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.

2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.

Estas exigencias se describen en el propio art. 250.1.4 LEC cuando señala que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LEC , al decir que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, y el art. 447.2 LEC , cuando establece que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.' En el caso que nos ocupa es indiscutido que la posesión del vehículo la mantiene la Sra. Angustia , aunque el conflicto existente entre las partes por el cumplimiento del contrato de compraventa (precio, seguros, multas, cuotas), y la interposición de una denuncia por sustracción del vehículo, ha podido perturbar la posesión del vehículo para la demandante, planteando ambas partes en este procedimiento cuestiones que exceden del ámbito del mismo.

No vamos a entrar en las peticiones propias de una reconvención en un juicio declarativo, que efectúa el recurrente, porque no estamos en ese tipo de procedimiento, ni pueden plantearse en trámite de recurso de apelación. Las cuestiones que se plantean en el recurso solo tienen cabida en una demanda de juicio declarativo.

En cuanto a la solicitud que se hace en la demanda de condena al demandado a retirar la denuncia por sustracción interpuesta, es una pretensión que no puede atenderse, no sólo porque un procedimiento penal no puede verse afectado por lo que pudiera decidirse en un proceso civil, sino porque una vez incoado, el denunciante no puede decidir su archivo, al seguirse de oficio.

Tampoco debió ser atendida una condena genérica a indemnizar a la Sra. Angustia por los daños y perjuicios que haya podido ocasionarle la interposición de la denuncia. En primer lugar, porque una reclamación de cantidad, excede del ámbito de un procedimiento sumario, que no produce efectos de cosa juzgada; pero también porque en ningún momento acreditó y cuantificó esos daños, sin que sea posible, conforme establece el artículo 219 LEC , limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe.

Finalmente, en la demanda se solicita se acuerde remitir oficio a la Dirección General de Tráfico al objeto de ordenar el levantamiento o anulación de la baja temporal tramitada en fecha 06/03/2018 en relación al vehículo de referencia, acordando la sentencia recurrida que sea el Sr. Alfredo quien comparezca ante la DGT en orden a anular la baja temporal del vehículo por él realizada, pero no fue esa la petición realizada por la actora.

Se hace evidente que las partes deben llegar a un acuerdo en relación a las cuestiones planteadas respecto a la trasmisión de la propiedad del vehículo, o en caso contrario, entablar las acciones declarativas que estimen oportunas, pero éste no es el procedimiento para plantearlas, ya que el procedimiento interdictal debe centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente el debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer. Estamos ante un proceso en el que se debate únicamente la protección de la posesión que se arroga la parte actora y que entiende se ha visto perturbada por la parte demandada, en el que no cabe cualquier otra cuestión que entre las mismas pudiera haber en relación con el vehículo.

Lo anterior conduce a la estimación en parte del recurso, puesto que no caben los pronunciamientos efectuados, más allá de condenar al demandado a respetar la posesión de la actora sobre vehículo FIAT 500L, matrícula ....XFD , absteniéndose de realizar cualquier acto que la perturbe.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso planteado, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia. Tampoco las de la instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación del Sr. Alfredo , REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, el ocho de octubre de dos mil dieciocho , y condenamos al demandado a respetar la posesión de la actora sobre vehículo FIAT 500L, matrícula ....XFD , absteniéndose de realizar cualquier acto que la perturbe, todo ello con independencia del planteamiento de la controversia sobre el alcance de los derechos concurrentes entre las partes en el juicio declarativo que corresponda y sin hacer, en relación con las costas causadas, ni en esta alzada ni en la instancia, especial pronunciamiento.

Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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