Sentencia CIVIL Nº 415/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1115/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100195

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:195

Núm. Roj: SAP CO 195/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1115/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 344/2015
Juzgado de origen: MIXTO Nº2 DE MONTORO
SENTENCIA Nº 415/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 9 de abril de 2018 , recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
por D. Cesar , representado por el Procurador D. José Ángel López Aguilar, bajo la dirección jurídica del
Letrado D. José Luís Revuelto Villalba, siendo parte apelada Dª. Celestina , representada por el Procurador
D. Manuel Berrios Villalba, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Emilia Carrasco Manzano.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilmo./a Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Dos de Montoro, el día 9 de abril de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berios Villalba a instancia de Doña Celestina contra Don Cesar , debo condenar y condeno a este a dar cumplimiento a todo lo pactado en escritura de Capitulaciones matrimoniales de fecha 4 de junio de 2013, debiendo el demandado comparecer ante Notario en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución, a elevar a público la liquidación de la Sociedad de Gananciales acordada en dicho título conforme al tenor literal de lo acordado, y mandandose a ejecutar a su costa si no cumpliese lo aquí impuesto, y ello con condena en costas al demandado.

Que desestimando la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sr. López Aguilar a instancia de Don Cesar contra la demandada Doña Celestina ,debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos realizados en su contra, con condena en costas al actor reconvencional'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Cesar que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 24 de mayo de 2019.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 9 de abril de 2018 en el procedimiento ordinario 344/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro , por la que se estimaba la demanda de Dª. Celestina contra D. Cesar y se condenaba a éste a dar cumplimiento a todo lo pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 4 de junio de 2013, debiendo el demandado comparecer ante notario en el plazo de un mes de de la firmeza de la presente resolución a elevar a público la liquidación de la sociedad de gananciales acordada en dicho título conforme el tenor literal de lo acordado y mandándose ejecutar a su costa si no cumpliese lo aquí impuesto, con imposición de costas a la parte demandada y se desestimaba la demanda reconvencional formulada por D. Cesar con imposición de costas a la parte reconviniente.

Frente a dicha sentencia el procurador Sr. López Aguilar en representación de D. Cesar ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de la jurisprudencia aplicable, en concreto los artículos del Código Civil sobre la rescisión de la operación de particionales ( artículos 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1074 y siguientes del Código Civil ) y por la vulneración del principio de tutela judicial y seguridad jurídica, artículos 9.3 y 21.1 de la Constitución Española ; ii) impugna que la sentencia dice que no se ha probado el vicio del consentimiento en el acuerdo de 13 de junio de 2013 y iii) impugna la valoración de la sentencia respecto a la valoración de las cosas cuando fueron adjudicadas como requisito para el ejercicio de la rescisión por lesión.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación se plantea la infracción de la jurisprudencia aplicable, en concreto los artículos del Código Civil sobre la rescisión de la operación de particionales ( artículos 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1074 y siguientes del Código Civil ) y por la vulneración del principio de tutela judicial y seguridad jurídica, artículos 9.3 y 21.1 de la Constitución Española .

Plantea la parte apelante que en la reconvención interesaba como uno de sus cinco pronunciamientos que se declarase la división de la cosa común concretada en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Villa del Río y que la sentencia de instancia, al estimar la demanda y por tanto la liquidación de la sociedad de gananciales, había implícitamente estimado este cuarto punto, por lo que no debía haber pronunciamiento condenatorio en materia de costas respecto a la demanda reconvencional, guardando silencio sobre este hecho controvertido la resolución apelada.

Debemos comenzar indicando que la parte apelante ha obviado interesar el complemento de la sentencia respecto a las omisiones relativas a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso como contempla el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales si bien el apelante deberá acreditar que ' denunció oportunamente la infracción, si hubiese tenido oportunidad procesal para ello ', sin que haya utilizado la vía procesal correspondiente el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hay que hemos hecho referencia. Pero es que además, nos encontramos que la parte apelante pretende que se estime la división de la cosa común como pronunciamiento implícito de la sentencia de instancia en la que se acordaba dar cumplimiento a la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se adjudicaba la totalidad de la vivienda referida a D. Cesar , con lo que difícilmente puede entenderse que la sentencia acordaba la división de la cosa común cuando precisamente lo que acuerda es la adjudicación de la cosa común a un solo titular .

Por lo tanto procede desestimar este motivo de apelación

TERCERO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la impugnación del pronunciamiento contenido en la sentencia que afirma que no se ha probado el vicio del consentimiento en el acuerdo de 13 de junio de 2013. Mantiene el apelante que padecía depresión esas fechas y eso determinó la existencia de un vicio del consentimiento.

El único elemento probatorio que aporta la parte apelante para fundamentar la pretensión de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de junio de 2013 por la existencia de un vicio del consentimiento es el informe clínico emitido por el servicio de psiquiatría del Hospital Reina Sofía (folio 29 de las actuaciones) el 12 de noviembre de 2015 . En dicho informe se indica que D. Cesar ' acude por primera vez a este servicio en octubre de 2013 siendo su diagnóstico en ese momento el de episodio depresivo moderado-grave ... presentando en ese momento un juicio de la realidad alterado que podría afectar a su capacidad para entender las consecuencia de sus actos '.

De este informe médico podemos llegar a las mismas conclusiones que el juzgador de instancia. Así tenemos, en primer lugar, un elemento negativo cual es l a ausencia de documentación médica de fecha anterior a la de las capitulaciones matrimoniales de junio de 2013 . Es decir, el apelante no había acudido a los servicios médicos por la posible existencia de cualquier alteración mental que le impidiera realizar los actos de su vida ordinaria hasta el mes de octubre de 2013 (cuatro meses después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales). y de esta primera visita el diagnóstico que se efectúa para la situación en la que se encontraba el señor Cesar en ese momento es la de un episodio depresivo moderado-grave .

Por lo tanto, resulta acertado el juicio empleado por el juzgador de instancia en cuanto a la ausencia de elementos probatorios suficientes que pudiesen determinar la existencia de un vicio de la voluntad, ya que la fundamentación de la parte apelante descansa solamente en conjeturas sobre un previo padecimiento de que no existe constancia.



CUARTO .- Antes de entrar en el análisis del tercer motivo de apelación resulta conveniente hace referencia a los hechos nuevos alegados por la parte apelada consistente en el decreto de 11 de diciembre de 2018 por el que se estimaba la demanda de divorcio de mutuo acuerdo entre las partes de este procedimiento, contemplándose en el convenio regulador del divorcio presentado que ' los esposos no tienen desde hace años ningún bien en común por lo que no hace falta proceder a ninguna disolución ni liquidación de gananciales '.

Debemos señalar que esta documental aportada no afecta a la cuestión controvertida en el presente procedimiento ya que es una cuestión admitida por ambas partes que el 4 de junio de 2013 se otorgaron capitulaciones matrimoniales por la que se acordaba el establecimiento de un nueve régimen de separación de bienes, acordándose la disolución y liquidación de la previa sociedad de gananciales, siendo objeto de controversia la liquidación efectuada, no la disolución de los gananciales y el establecimiento del régimen de separación de bienes. Por lo tanto, las afirmaciones recogidas en el convenio regulador en cuanto que desde hace años no existe ningún bien en común no es jurídicamente exacta ya que todavía no se ha procedido a la liquidación de los gananciales pero no afecta a la decisión del presente procedimiento.



QUINTO .- El tercer motivo de apelación se refiere a la impugnación de la valoración de la sentencia respecto a la valoración de las cosas cuando fueron adjudicadas como requisito para el ejercicio de la rescisión por lesión.

El artículo 1074 del Código Civil establece lo siguiente: ' Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas .' La adjudicación de los bienes gananciales que se realiza en la escritura de 4 de junio de 2013 es la siguiente : A D. Cesar le corresponde: - La casa nº NUM000 de la CALLE000 de Villa del Río.

- Los artículos y enseres del museo Manolete que tiene en su interior dicha casa, así como los derechos de explotación del mismo.

- La cosecha, libre de gastos, de las campañas 2014/2015 y 2015/2016 del olivar conocido por DIRECCION000 en el término de Bujalance.

- La mitad del plan de pensiones suscrito con Banco Español de Crédito S.A.

- Vehículo marca Volkswagen modelo Passat.

A Dª. Celestina le corresponde: - El olivar conocido por DIRECCION000 en el término de Bujalance.

- El Olivar conocido como DIRECCION001 en el término de Bujalance.

- Finca de olivar y molino conocido por DIRECCION002 en el término de Montoro.

- Dos naves en el polígono industrial la estrella de Villa del Río.

- Dos parcela de terreno industrial en el polígono de la Vega de Villa del Río.

- La mitad del plan de pensiones suscrito con Banco Español de Crédito S.A.

- Vehículo marca Land Rover modelo Defender.



SEXTO .- Atendiendo al único informe pericial practicado en autos en cuanto a la valoración de los bienes (folios 34 a 40) resultan los siguientes datos: A D. Cesar se le han adjudicado bienes con los siguientes valores : - Respecto a la mitad de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Villa del Río, ya que recordemos que la otra mitad era suya con carácter privativo tal y como resulta de la nota simple del Registro de la Propiedad de Montoro, dicha mitad estaría valorada en la suma de 111.136 €.

- Con relación a los artículos y enseres del museo Manolete, se valora en 40.000 € siendo esta la principal cuestión controvertida.

- Respecto a la cosecha, libre de gastos de las campañas 2014/2015 y 2015/2016s del olivar conocido por DIRECCION000 en el término de Bujalance, se ha obviado cualquier tipo de valoración.

- Respecto a la mitad del plan de pensiones suscrito con el Banco Español de Crédito S.A. debemos señalar que tampoco se ha cuantificado el valor de este plan de pensiones. No obstante en las capitulaciones matrimoniales se establecía que el mismo se destinaría en primer lugar a atender las deudas gananciales y el remanente se distribuiría por mitad entre ambos, por lo que la valoración no presentará trascendencia a la hora de apreciar si se ha producido una lesión en más de la cuarta parte del valor.

- Vehículo Volkswagen modelo Passat valorado en 5.000 €.

A doña Celestina se le han adjudicado bienes con los siguientes valores : - Los olivares sitos en Bujalance y Montoro se valoran en la suma de 339.360,10 €.

- Las dos naves de Villa del Río se valoran en la suma de 187.776 €.

- Las dos parcelas industriales en Villa del Río se valoran en 125.805 €.

- El Land Rover modelo Defender se valora en 5000 €.

Todo lo anterior asciende a un total de 657.941,10 euros.

SEPTIMO .- Como hemos podido comprobar, se generan dudas en cuanto a la valoración de la adjudicación del apelante ya que existe una partida que no ha sido considerada como es la de las cosechas de los años 2014/2015 y 2015/2016 y por otro lado tenemos la controversia sobre la valoración de los artículos y enseres de la colección relativa al torero Manolete. No existen dudas en cuanto a la valoración de las otras dos partidas: la mitad de la casa de la CALLE000 de Villa del Río y el Volkswagen modelo Passat que ascienden a un total de 116.136 €.

Para resolver la presente controversia debemos destacar que las partes realizaron de común acuerdo una liquidación de la sociedad de gananciales , de la que como hemos expuesto con anterioridad no existió vicio en el consentimiento. En dicha liquidación efectuada en la escritura de 13 de junio de 2013 las partes y más concretamente el apelante, era consciente y conocedor del valor objetivo de los bienes que se le adjudicaron . Difícilmente puede mantenerse que el apelante desconociera el valor (objetivo y subjetivo de afección) de la colección a la que ha dedicado toda su vida. La lesión ultra dimidium del artículo 1074 del Código Civiltiene como finalidad proteger al perjudicado frente al error en la valoración y tal y como hemos indicado, el apelante tenía conocimiento aproximado de la valoración de los bienes adjudicados, máxime cuando se trataba de unos bienes (la colección de enseres relacionados con el torero Manolete) respecto a los cuales no existe unos estándares de valoración objetiva y respecto a los cuales el apelante le otorgaba un especial valor de afección, al referirse a la dedicación de todo una vida. No puede por tanto. a través de la rescisión por lesión del artículo 1074 del Código Civil , ampararse la revocación de la partición realizada con pleno conocimiento y sin vicios del consentimiento, más allá de los estrictos supuestos previstos en la ley. Véase en este sentido que el artículo 1075 del Código Civil protege especialmente la partición hecha por la voluntad del único disponente, supuesto que también puede ser aplicable al caso que nos ocupa, que contempla la partición hecha por la voluntad de ambos dispone entes. Dicho de otro modo, para que sea admisible la rescisión por lesión, la lesión tiene que venir referida no sólo a la valoración de los bienes sino que la lesión debe ser determinante en la distribución consentida. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 que contemplaba un supuesto semejante (la rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada en el convenio regulador de la separación) indicaba que: 'hay que estar a lo aprobado por las partes voluntariamente, sin vicios del consentimiento respectivo, tras la labor del Letrado que aunó la voluntad de las mismas (a modo de Contador-Partidor dedicado a lograr el 'equilibrio' buscado), pues ello supone una composición de las disputas que surgieron durante el periodo negocial entre los cónyuges, y que en el pleito se han querido suscitar de nuevo, tras ese acuerdo vinculante (aplicación de la doctrina del 'venire contra proprium factum', derivada de los arts. 1058 y 1255 C.c ., cuyo amparo también lo pretende la recurrente, al finalizar su motivo 3º), y dado que, en definitiva, la valoración de los bienes, no es preciso que sea exacta matemáticamente hablando, sino aproximada, conforme al art. 1061 C.c . ( SS. de esta Sala de 13-VI-70 y 6-X-00 , es decir, 'según las circunstancias del caso').' Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO .- Al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López Aguilar en representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro de 9 de abril de 2018 en el procedimiento ordinario 344/15, debemos confirmar la misma en todos sus términos.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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