Sentencia CIVIL Nº 415/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 437/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100416

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:819

Núm. Roj: SAP GI 819/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120178037652
Recurso de apelación 437/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 323/2017
Parte recurrente: Adriano
y Margarita
Procurador: Narcís Jucglà Serra
Abogado: Carles Barutel Manaut
Parte recurrida: Modesta
y Nuria
Procurador: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado: Alberto Campos Jimenez
SENTENCIA Nº 415/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 31 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 323/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de Adriano y Margarita contra la Sentenci nº 139, de 22 de noviembre de 2018, y en el que consta como parte apelada el Procurador Felipe Luis Fernández Cuadros, en nombre y representación de Modesta y Nuria .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, y que fué aclarada por Auto de fecha 13 de diciembre, de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: 'ESTIMO íntegramente la demanda deducida por Dña. Modesta , contra Dña. Nuria , Dña. Margarita y D. Adriano , declarando la nulidad del testamento de fecha 27 de noviembre de 2015, otorgado por Dña.

Ariadna , ante el Notario D. Alfredo Arbona Casp, con número de protocolo 2270 y se acuerda la restauración de la validez del testamento de fecha 18 de mayo de 2012, otorgado por Dña Ariadna , ante el Notario D.

Francisco Consegal García, con número de protocolo 885'.

Y todo ello con expresa imposición de costas a os demandados.

Tengo por allanada a la Sra. Nuria , en las pretensiones de la parte actora, sin expresa imposición de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes de consideración necesaria.- Dª Modesta , interpuso demanda frente a Dª Nuria , D. Adriano y Dª Margarita , ejercitando acción de nulidad de testamento otorgado por Dª Ariadna en fecha 27 Noviembre de 2015 ante Notario de Terrassa y declaración de validez del anterior testamento otorgado el día 18 Mayo 2012 ante Notario de Figueres.

La codemandada Dª Nuria (sobrina-nieta de la testadora) se allanó a las pretensiones de la demanda.

Los demandados y hermanos Sres. Margarita Adriano se opusieron a la solicitud de la nulidad solicitada por entender que, en el momento de otorgarse la última voluntad, la causante no estaba enajenada, si bien padecía, en dicho instante, un deterioro leve/moderado que no le incapacitaba para disponer de su patrimonio.

La Sentencia dictada estima la demanda en su integridad y declara la nulidad testamentaria solicitada.

La Juzgadora 'a quo' considera probado que la testadora carecía de capacidad suficiente para otorgar el testamento impugnado.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los Sres. Margarita Adriano considerando errónea la valoración de la prueba y la conclusión alcanzada en la sentencia, lo que se expone a lo largo de los diversos motivos que integran el recurso.

Se opone al recurso la parte demandante.



SEGUNDO.- Hechos acreditados.- Dª Ariadna falleció sin descendencia y en estado de viudez, el día 30/12/2016.

En testamento otorgado el día 18 mayo 2012, ante Notario de Figueres, nombraba legataria a su ahijada Dª Modesta (actora en este proceso), con residencia en la provincia de Guadalajara y a sus sobrinos-nietos Dª Nuria , con residencia en Granada y D. Adriano , con residencia en Terrassa, en proporción a como consideró conveniente. En el resto de sus bienes instituyó herederas universales por iguales partes a su ahijada Dª Modesta y a su sobrina-nieta Dª Nuria .

El día 10 noviembre 2014, el Ministerio Fiscal instó proceso de incapacitación, de Dª Ariadna , que dio lugar al procedimiento 768/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres. Como quiera que la presunta incapaz no compareciera en el meritado procedimiento, le fue nombrado defensor judicial en la Fundación Tutelar del Empordà, que aceptó el cargo el 7 mayo 2015.

El Ministerio Fiscal actuó a instancias de Dª Angelica , hija de unos amigos de D. Cristobal , esposo que había sido de Dª Ariadna y fallecido en 2009, la cual cuidaba a aquella en temas administrativos y de cuentas en bancos, todo ello bajo la firma de Dª Ariadna .

Una vez se había señalado vista en dicho proceso para el día 10 diciembre 2015, en fecha 26 noviembre 2015, los hermanos y ahora demandados Sres. Margarita Adriano , se personaron en las actuaciones y solicitaron la desestimación de la declaración de incapacidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

Dª Ariadna otorgó su ultimo testamento en la localidad de Terrassa en fecha 27 Noviembre 2015, esto es, un día antes de que sus sobrinos-nietos Dª Nuria , D Adriano y Dª Margarita comparecieran en el proceso de incapacidad, y en el que nombraba a estos herederos universales de su patrimonio por iguales partes.

Ese mismo día Dª Ariadna , asimismo, otorgaba escritura pública de autotutela, designando tutores, en su caso, a los meritados sobrinos-nietos.

En Sentencia de 27 abril 2016 es declarada judicialmente la incapacidad de Dª Ariadna y se nombre tutor a la fundación Tutelar del Empordà. Esta Sentencia alcanzó firmeza el 26/05/2016 .

El 30 diciembre 2016 fallecía Dª Ariadna .



TERCERO.- Doctrina jurisprudencial de aplicación en materia de consentimiento testamentario.- Constituye cuestión nuclear del presente recurso, determinar la validez de un testamento abierto otorgado ante Notario por una persona sujeta a un proceso de incapacidad, sin haber recaído Sentencia en el mismo.

La STS 03/06/2015 con cita de las SS de 29 de marzo de 2004 , y la de 26 de abril de 2008 , recuerda las siguientes premisas jurídicas: ' (....) A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia...'.

Más adelante, recuerda la meritada STS: ' (...) Como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 1998 'el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario...' Cuando se impugna un testamento por imputar falta de capacidad mental al testador, la STS 461/2016 de 7 de julio recuerda que: ' El legitimado para ejercitar la acción de nulidad de testamento tiene la carga de probar de modo concluyente la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado. Prueba concluyente que no requiere en sede civil, que revele una certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.' Sigue esta misma doctrina el Código Civil de Cataluña que, en su art 421.7 obliga al notario no solo a identificar al testador sino a apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial. Finalmente destacar que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2005 ); sometiendo el art 421.9 CC de Cataluña al notario la posibilidad de interesar la intervención de facultativos a fin de certificar la capacidad y lucidez del testador.

Este mismo Tribunal se ha pronunciado sobre la materia que versa el recurso en S 13 Noviembre 2014 (Rollo 516/2014) donde decíamos: '(...) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum (Sent. 23- III- 1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918), pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908).'( STS del 27 de Junio del 2005 )...' Finalmente, este mismo Tribunal en Sentencia de 18 julio 2011 (ROJ: SAP GI 986/2001 ), recordaba la doctrina del TSJ Cataluña, diciendo: 'También nuestro Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha sentado la siguiente jurisprudencia: La sentencia de 21 de junio 1990 señala que: 'Ajustándose a la idea tradicional del 'favor testamenti' toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario; la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica; y la prueba pericial no es instrumental aun cuando aparezca reflejada en un instrumento público sin encaje casacional por la vía del núm. 4 art. 1692 LEC '. La sentencia de 1 de octubre 1991 , dice que 'el notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC . La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una presunción 'iuris tantum' pero en la jurisprudencia ('ad exemplum' STS 7 octubre 1982 ) en aplicación del principio tradicional del 'favor testamenti' considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales.' Y la reciente sentencia de 4 de febrero de 2002 , en la que se citan las ya reseñadas, afirma que 'no se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: 'el notari ha d'indenficar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislació notarial' como al 167 del Reglamento Notarial , según el cual 'el notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate'. Se trata, pues, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función de prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario'. Concluye la indicada sentencia que 'debe partirse siempre de la capacidad del testador (principio de conservación del testamento o favor testamenti), de forma que la regla es la capacidad y la excepción -que, como tal debe ser probada, desplazando con ello la carga probatoria- es la incapacidad'.



CUARTO.- Examen del caso concreto.- Desestimación del recurso.- Testamento otorgado con un importante grado de incapacidad de la testadora.- La Sentencia impugnada, tras realizar un examen de la prueba rendida en el acto del juicio concluye en que la testadora se hallaba privada de capacidad cuando otorgó su último testamento, conclusión que comparte este Tribunal, por las razones que a continuación se exponen.

La Sentencia impugnada, en lo sustancial, parte de los diferentes informes que los Médicos Forenses habían emitido en el anterior proceso de incapacidad de la testadora, y ello supone un punto de partida transcendental, para fijar el estado de incapacidad de la causante, cuando otorgó su última voluntad ante Notario de Terrassa.

No constituye hecho controvertido que la testadora tenía un déficit 'Mnesico' (sic), bien por Alzheimer, bien por edad, que era moderado, grado 5, como admitieron los Médicos Forenses en sus informes en el proceso de incapacidad.

Más concretamente, en el proceso de incapacidad aportado a las actuaciones consta lo siguiente: a) Informe del Hospital de Figueres, emitido el 13/09/2011, donde se hace constar que, Dª Ariadna , de 81 años de edad ' sufre una demencia tipo Alzheimer probable, en fase moderada. GDS 4' (folio 28).

b) Informe médico-forense de 16/10/2014, donde se dice que la paciente de 85 años de edad, presenta ' demencia Tipo Alzheimer GDS 5con deterioro cognitivo y déficits mnèsicos (sic). Patología progresiva e irreversible.(...) .está incapacitada para gobernar su vida y sus bienes' (folio 57).

c) Informe médico-forense de 10/12/2015 donde se concluye que ' la Sra Ariadna presenta signos de deterioro cognitivo, significativo (...) tiene un carácter permanente y evolutivo que la hace dependiente de otras personas para actividades importantes de su cuidado y de su persona. (...) requiere la intervención de otra persona para el gobierno de su persona así como para las actuaciones de su patrimonio (gobierno de sus bienes)'. ( folio 114).

Con fundamento en todo lo anterior, la Sentencia de incapacidad la reconoce en grado absoluta y hace mención a la necesidad de terceras personas para actividades básicas de la vida, con incapacidad para gestionar y administrar sus bienes, aludiendo, expresamente, ' a la existencia de riesgo de que terceras personas se puedan aprovechar de la situación de vulnerabilidad de Dª Ariadna ' ( Fundamento Segundo).

Lo expuesto anteriormente revela un extremo incontestable: Dª Ariadna , cuando otorga el ultimo testamento ante Notario de Terrassa, el día 27/11/2015, había sido diagnosticada por el Médico Forense, en el seno del proceso de incapacidad, en fecha 10/12/2015 de: ' deterioro cognitivo significativo, de carácter permanente y evolutivo que la hace dependiente de otras personas para actividades importantes del cuidado y de su persona, requiriendo la intervención de otras personas para el gobierno de su persona y de su patrimonio (gobierno de sus bienes) '.

Frente a esta situación objetiva de incapacidad cognoscitiva, el recurso pone especial énfasis en el momento de otorgar testamento y para ello se invoca, el documento nº 15 aportado con la contestación, consistente en una declaración voluntaria del Notario de Terrassa que otorgó el testamento ahora cuestionado, donde se dice: ' que estuvo a solas con la otorgante, que indagó el sentido de su voluntad y que no observó falta de capacidad jurídica ni natural que impidiera dudar de la presunción de incapacidad'. Sin solución de continuidad se alude al hecho de que, dicho Notario ' por criterio de prudencia ' (sic) solicitó certificado médico, que le fue aportado y cuya fotocopia une a su escrito.

La Sala que resuelve, no duda del buen hacer del Notario concernido, ni de las prudencias que pudo tomar, pero en trance de analizar si dicha última voluntad estaba o no afectada por un deterioro grave cognitivo de la otorgante, llega a la conclusión de que, sí que estaba afectada, tal y como, también concluye el Juez 'a quo'.

En efecto, la aseveración del Notario no es un juicio propiamente técnico, sino intuitivo y de sentido común y, por tanto, impugnable y revisable en sede judicial. Dicho de otra forma, el juicio notarial de capacidad no constituye un dictamen pericial ni técnico, de modo que la observancia de la normativa notarial no asegura que el otorgante, realmente, tuviera capacidad para otorgar la escritura, no obstante, constituye una fuerte presunción 'iuris tantum' de aptitud (prueba en contrario) que vincula a todos y obliga a pasar por ella, salvo que sea revisada judicialmente por medio de prueba que no deje margen racional de duda, sobre la falta de capacidad del otorgante.

Este Tribunal, alcanza la convicción de que hay prueba que revela la falta de capacidad para la valides del último testamento, en consonancia con lo resuelto en la primera instancia: Hay dos periciales forenses y otros documentos médicos objetivos, en el expediente de incapacidad, que ponen de manifiesto que, la testadora, en el momento de otorgar su último acto de voluntad, padecía una demencia de déficit cognitivo, en estado avanzado y no la consideraba apta para su autogobierno y gestión de finanzas. Afirmaban, los meritados informes, que la incapacidad había ido progresando en los últimos años y era irreversible. La Sentencia de incapacidad, posterior en el tiempo a dicho testamento, es lo suficientemente contundente sobre tal extremo.

Frente a ello, se aporta periciales de parte y una declaración del Notario otorgante del último testamente, que sostienen la capacidad para testar.

' Se ha de partir en esencia ( SSTS 26/09/1988 y 27/01/1988 ) de la presunción de capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia de nulidad del testamento por falta de capacidad del testador es la siguiente: a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario.

b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento.

c) Que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre.

d) Que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia (a lo que se haya probado en el Juzgado y en la Audiencia Provincial).

4º.- Según la prueba practicada en la instancia, ha quedado acreditado que en la testadora concurría incapacidad para otorgar testamento en el momento en que se otorgó, y esta declaración del estado mental, como cuestión fáctica, es inamovible en casación.

5º.- El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción 'iuris et de iure' (no cabe prueba en contra), sino una presunción 'iuris tantum', que cabe destruir mediante prueba en contrario.' Las anteriores circunstancias, aplicadas al caso concreto, revelan los siguientes indicios racionales acerca de la falta de capacidad de la causante cuando otorga su último testamento: a) Los informes de los Forenses emitidos en el seno del proceso de incapacidad, siendo el ultimo de trece días posteriores al testamento, (informe forense de fecha 10/12/2915 y testamento de fecha 27/11/2015) ponen de manifiesto el estado de Alzheimer avanzado de la testadora y ello avalado por informes del Hospital de Figueres.

b) La Sentencia de incapacidad alude, expresamente, a la exploración de la testadora alcanzando la convicción de se ser tributaria de una incapacidad absoluta (fundamento segundo).

c) Los Servicios Sociales que emiten informe en dicho Proceso de Incapacidad avalan la situación de deterioro cognitivo de la testadora.

d) Los sobrinos-nietos beneficiados, comparecen en el proceso de incapacidad, escasos días antes de otorgarse el testamento a su favor, aprovechando la estancia de la testadora en su domicilio de Terrassa.

e) El informe médico del que por 'prudencia profesional' se sirvió el Notario, está emitido de forma manuscrita en una receta médica de caducidad de diez días, por parte de un Neurólogo de Terrassa, localidad en la que no residia la causante, y que realizó una única visita medica a aquella, el día 27/11/2015, precisamente el mismo día en que aquella otorgaba el testamento ahora impugnado, llamando la atención que, la fecha de emisión se halle estampada por sello, cuando el informe se emite de forma manuscrita. (folio 438). De otro lado, la escritura notarial del testamento, no refleja nada acerca de dicho informe médico, se limita decir, de forma genérica, que la testadora, ' tiene a mi juicio capacidad para otorgar testamento'.

No puede pretenderse hacer prevalecer ese único informe medico, emitido el mismo día del otorgamiento del testamento, por neurólogo que no venía tratando a la causante, de localidad distinta a la de su residencia habitual y contradictorio con todos los informes de Mendicos Forenses, Asistencia Social municipal y exploración judicial, obrante en el Expediente de Incapacitación.

Corolario de todo lo expuesto, es que, concurre prueba suficiente, que llevan a la convicción de este Tribunal (al igual que el Juez 'a quo'), acerca de que la testadora no estaba en plena capacidad psiquicia y mental para otorgar su última voluntad, y que en 2015, cuando realizó su ultimo testamento, se hallaba inmersa en un proceso de incapacidad avanzado con diagnósticos médicos objetivos acerca de su falta de capacidad de la testadora en dicho preciso instante y todo ello, a pesar de la intervención de Notario, alcanzando el Tribunal, se reiterra, la plena convicción de que, concurren evidentes, concretas y concluyentes pruebas, acerca de la falta de capacidad de la testadora cuando otorgó su ultima voluntad, todo lo cual vocaciona en confirmar lo resuelto.



QUINTO.- Costas.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de D. Adriano y Dª Margarita y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 22/11/2018 del Juzgado Mixto nº 4 de Figueres , dictada en proceso JO 323/17, con imposición de costas a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones
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