Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 286/2018 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100397

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1833

Núm. Roj: SAP GR 1833/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº286/18 - AUTOS Nº277/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M.415/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSDª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZD.
RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº286/18 - los autos de Juicio Ordinario nº277/18 del Juzgado de Primera
Instancia nº1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de don ña Berta contra doña Eloisa , Don
Simón , don Teodosio y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Gines López Puentes, en nombre y representación de Doña Berta , contra Jose Carlos , Jose Ramón , Consuelo , Saturnino , Daniela , Delia , Carlos María , Plácido , Luis María , Teodosio , Jesús Luis , Jesús Ángel , Juan Carlos , Juan Antonio , Felicidad , Flora , Miguel Ángel , Abel , Adolfo , Isabel , Alejo , Alvaro , Julieta , Leonor , Bernardino , CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR- (ABOGADO DEL ESTADO), Eloisa y Tarsila (MENOR, RPTE. LEGAL Fructuoso ), absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Sonia González Álvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 por la que desestimaba la demanda interpuesta en nombre de D. ª Berta , por la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre y acción reivindicatoria, sobre la base de que el camino litigioso discurre por la zona de servidumbre del margen derecho del río DIRECCION001 , citando el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, considerando además que no ha quedado acreditada la propiedad que se reivindica, existiendo dudas en cuanto a la cabida, situación y linderos de la finca.

Se impugna la sentencia por el recurrente, alegando en primer lugar incongruencia del fallo de la sentencia respecto a los demandados allanados, ya que todos los demandados a excepción de tres de ellos se han allanado a las pretensiones de la parte actora; en segundo lugar incongruencia del fallo respecto del suplico de la misma, ya que no se da respuesta a la acción negatoria de servidumbre ejercitada, al abrir un camino de tres metro de anchura en la propiedad de la apelante, y ello con independencia de que el camino discurra o no por la zona de servidumbre de dominio público hidráulico; en tercer lugar error en la valoración de la prueba; en cuarto lugar vulneración por inaplicación del artículo 348 del CC; y en quinto lugar vulneración por inaplicación del artículo 539 del CC.



SEGUNDO.- En primer lugar se han de analizar de forma conjunta los motivos primero, segundo, tercero y quinto, al considerar la apelante que no ha hecho pronunciamiento en cuanto a la acción negatoria de servidumbre ejercitada, infringiéndose el artículo 539 de la LEC. En cuanto a la incongruencia de la sentencia aludida por D.ª Berta , este motivo ha de ser desestimado, ya que la 'congruencia externa' es un requisito exigido a la sentencia por el art. 218.1 LECivil ( STS de 18/06/2007, 17/03/2008y 20/05/2009), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones sin necesidad de que sea textual ( STS 173/13 de 6/3 , 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). En su modalidad omisiva se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes' ( STS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) por lo que, para tildar a una sentencia de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes del proceso y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial. Partiendo de estas premisas observamos que la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia resuelve la pretensión ejercitada por la actora en la súplica de su demanda con lo que, implícitamente, está dando respuesta, en este caso desestimatoria, a la pretensión absolutoria de la interpelada; no hay por tanto ausencia de respuesta judicial a las pretensiones de las partes.

Sobre la acción negatoria de servidumbre establece el Tribunal Supremo en Sentencia fecha de 27 de marzo de 1995 'El ejercicio de la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide por tratarse de un derecho real que afecta al derecho de propiedad'.

La acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue, consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre el fundo ajeno' ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.999), como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquel título, y en segundo lugar, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo odiossa sunt restringenda' .

La acción negatoria tiene naturaleza real, se plantea contra cualquiera que se atribuya indebidamente el ejercicio de un derecho real de Servidumbre, o contra cualquier persona que posea el fundo sirviente y niegue el derecho real nombrado o lo obstaculice. Por tanto, su finalidad no es sólo declarativa (no existencia o existencia del derecho real limitativo de dominio), sino también de reintegración del dominio ('quasi vindicatio libertatis'), o del derecho real de servidumbre, a todo lo cual se podrá añadir una condena a la reparación de daños y perjuicios por la violación del Derecho de propiedad o por el quebranto del Derecho real de servidumbre.

Ahora bien, para que prospere la acción negatoria, no es preciso que el propietario pruebe que el demandado no tiene derecho a realizar los actos (aquellos actos) que lesionan su derecho de dominio, así como tampoco la no existencia del derecho del demandado, éste es el que tendrá que acreaditar la existencia a su favor de un Derecho real limitativo de dominio, esto es, del derecho real que trate, o pretenda, ejercitar; y es que la propiedad se presume libre, el gravamen es una excepción, por lo tanto el que sostiene la existencia del limitaciones en aquél Derecho (el de propiedad) es quién debe de probarlas (se citan, las Sentencias del T.S. de 3-3-1902, de 13-1-1915, de 23-6-1916, de 31-10-1927, de 29-1-1964, de 11-10-1988, de 23-6-1995 y 13-6-1998).

Entonces, el actor ha de justificar, para que prospere la comentada acción, su derecho de propiedad, su dominio actual sobre el inmueble, el que alega que está libre de gravamen. Este es un requisito esencial, se invocan las Sentencias de T.S. de 15-XI-1910, de 27-XI-1940, de 4-V-1963 y de 17-VI-1971, al que se une la prueba por el propietario-accionante de la realidad de la perturbación. Perturbación dirigida a ostentar o ganar, una servidumbre predial esto es, 'un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño' ( artículo 530 del Código Civil).



TERCERO.- El interés de la pretensión deducida se limita a que se declare que los codemandados carecen de derecho de paso por la finca de la actora, y que se declare que la finca de la actora se halla libres de carga o servidumbre alguna, habiéndose centrado la controversia, en si la zona afectada discurre por el margen del río DIRECCION001 , y por tanto por la zona se servidumbre dominio público hidráulico, con arreglo al servidumbre que se contempla en el art. 6º del mismo Reglamento, según el cual las márgenes de los terrenos que lindan con el arroyo que se sitúa en la linde, están sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, incluye el derecho a paso con ganado o sólo para personas.

En este sentido hemos de partir de que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2015, el artículo 550 del Código Civil establece que ' Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente título', de manera que como ya dejó sentado la sentencia de la misma Sala de 15 diciembre 1993 los derechos reales de servidumbre no se agotan en los que contempla el Código civil , si bien no se trata propiamente de una servidumbre como la contempla el Código civil como derecho real en cosa ajena, sino ' que es una limitación a la propiedad, entendida ésta como función social delimitadora del contenido, que no precisa título alguno, ni una previa expropiación, sino meramente una declaración de su existencia' para asegurar el uso público, en este caso de los márgenes del arroyo.

Pues bien ese uso público, configurado en el Reglamento del Dominio Hidráulico con la única limitación de que sea peatonal, no puede concebirse, en el contexto rural y agrario en que se sitúan las fincas litigiosas por las que discurre el rió, como excluyente del paso de animales de carga o ganado o personas, puesto que ese derecho de tránsito público que viene a reconocerse solo puede considerarse excluyente del paso de vehículos, como es el caso, hecho expresamente reconocido y acreditado en el acto de la vista que hace unos diez años se abrió un camino para paso de vehículos, existiendo con anterioridad un camino para paso de personas y bestias, camino que discurre por la finca de la actora, debiendo de acoger las pretensiones de la apelante, pues el artículo 7 del Reglamento citado, limita su uso a paso peatonal pero no a la apertura de un camino de forma permanente para paso de vehículos y maquinaria, correspondiendo a los codemandados opuestos acreditar, en base al artículo 217 de la LEC, que tiene derecho de paso por dicha servidumbre, sin que nada se haya practicado en dicho sentido, más allá de negar la existencia del mismo o manifestar que se hizo de común acuerdo con todos los copropietarios.



CUARTO.- Respecto de la acción reivindicatoria ejercitada, hay que señalar la naturaleza y requisitos de la acción reivindicatoria, que es sin duda, una de las acciones reales que más rigor acreditativo precisan, que la exigencia de probar el dominio con título bastante ciertamente no es equiparable al concepto de documento (Por todas S.T.S. 20 de Febrero de 1.995), sino a la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que exhibe quien se lo discute o niega. Debiendo estarse para ello a la realidad material y no a la meramente formal que declara el registro pues sus menciones y descripciones no gozan de valor absoluto ni demuestran la realidad de la propiedad ( S.T.S. de Julio y 26 de Noviembre de 1.992). Dicho de otro modo el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. Esto es, la presunción de exactitud registral del art. 38 no alcanza a los datos fácticos. Estos datos físicos como son los referidos a la superficie de las fincas, los facilitan los interesados y no gozan por ello de ninguna garantía de exactitud ( S.T.S. 23 de Octubre de 1.997).

El Tribunal Supremo sostiene reiteradamente que los requisitos de la acción reivindicatoria son tres: 1º. Justo título de dominio que acredite en forma fehaciente la propiedad del inmueble en cuestión; 2º. Determinación e identificación física de la finca que se trata de reivindicar en su realidad física, de suerte que a través de la prueba practicada durante el juicio, quede demostrado que el solar o terreno reclamado es el mismo a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión; 3º. Posesión o detentación de la finca reclamada por parte del demandado (S. 6 de junio de 1974).

En este caso, se han de acoger los argumentos de la sentencia apelada, ya que no se identifica la porción de terreno que se reivindica, más allá de señalar que se ha ocupado la propiedad por el lindero Este, no concurriendo los requisitos para que la acción prospere, sin perjuicio de que al negar la existencia de servidumbre de paso sobre la finca de la actora, se restituya a la propiedad en su situación anterior, desapareciendo el camino de tres metros que se ha aperturado en la finca de la actora, debiendo tan solo mantener su uso peatonal en los términos que hemos expuestos anteriormente.



QUINTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC, no habiendo lugar a la imposición de costas en la primera instancia, en aplicación dela artículo 394.2 de la LEC. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la Comunidad recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Berta revocamos en parte la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 , declarando que no existe servidumbre de paso a favor de los codemandados que grave la finca de la actora, debiendo abstenerse de pasar por su propiedad, debiendo restituir la propiedad a su estado anterior. No se realiza pronunciamiento en costa derivadas de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 028618 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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