Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 416/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 415/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100290
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16517
Núm. Roj: SAP M 16517:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0008365
Recurso de Apelación 416/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 69/2017
APELANTE:D. Fulgencio
PROCURADORA:Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
APELADO:ESTRELLA RECEIVABLES, L.T.D.
PROCURADOR:D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 415/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado don. Fulgencio representado por la Procuradora Sra. Pequeño Rodríguez y de otra, como apelada demandante ESTRELLA RECEIVABLES, L.T.D. representada por el Procurador Sr. López Somovilla, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla contra D. Fulgencio representado por la procuradora Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez, debo condenar y condeno a la parte demandada a la cantidad de 11.033,76 euros (once mil treinta y tres euros con setenta y seis céntimos) y a los intereses de dicha cantidad desde el día de interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimando la acción de reclamación de cantidad ejercitada por Estrella Receivables LTD frente a don Fulgencio, por importe de 11.153,76 euros, en concepto del saldo originado por el uso de una tarjeta de crédito que fue expedida por Barclay Bank, PLC Sucursal en España y cuyo crédito fue a ella cedido el 29 de septiembre de 2014, al entender la juzgadora de instancia acreditada la deuda reclamada sin que fuese necesario notificar la cesión del crédito a los deudores para la validez de las cesiones, de forma que la falta de legitimación activa de la actora alegada debía ser desestimada, y sin que pudiera declararse la nulidad de la cláusula 7ª por falta de transparencia y abusividad al encontrarse el interés fijado de 20,90% TAE en mayo de 1999, que es la fecha del contrato, dentro de los parámetros establecidos en dicha fecha.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el demandado mediante el que reproduce los motivos alegados en el escrito de contestación: nulidad del contrato de 19/05/1999 por falta de transparencia al resultar ilegible e incomprensible, falta de justificación de la legitimación activa al no haberse probado la notificación de la cesión al deudor, nulidad de la cláusula 7ª sobre intereses remuneratorios y falta de acreditación del saldo reclamado. Por la demandante se ha interesado su desestimación.
SEGUNDO.-Respecto a la falta de legitimación activa, en cuyo desarrollo argumenta que la compra del crédito no le ha sido notificada por la financiera que le vendió, ni por la financiera que le compró, además de que la cesión individualizada del crédito no ha quedado acreditada, conviene comenzar recordando que en el escrito de contestación lo que se alegaba era solo la falta de notificación, por lo que la alegación ahora esgrimida sobre la falta de acreditación de la cesión del concreto crédito del recurrente, debe ser rechazada a limine, ya que como se dice en la STS 303/2016, de 9 de mayo, ' las alegaciones nuevas...no pueden ser tenidas en cuenta conforme al art 456.1 LEC ',y se expone en la STS 579/2012, de 4 de octubre, ' los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur)'.
No obstante lo expuesto, aunque solo sea ya a efectos expositivos, basta examinar el testimonio notarial que como doc. nº 6 fue aportado con el escrito de demanda para constatar como el mismo permite reputar acreditada la cesión a la demandante del crédito objeto de reclamación.
Por otro lado, tampoco puede ser admitido el argumento de no le ha sido notificada la cesión y ello conlleva la falta de legitimación activa, cuando no es preciso para la validez de la cesión que se notifique al deudor. Cuestión distinta es que si no ha sido notificada al deudor y éste paga al antiguo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación de acuerdo a lo establecido en el art. 1527 CC. (Vid STS 37/2016, de 4 de febrero).
TERCERO.-En cuanto a la nulidad del contrato y que es sustentada en que el mismo adolece de falta de claridad y transparencia, al ser la letra pequeña y diminuta, sin que pueda leerse y menos entenderse por una persona con conocimientos medios, ha de convenirse con el recurrente en que efectivamente el documento de solicitud de tarjeta, salvo los datos personales y profesionales, está redactado con letra muy pequeña que resulta ilegible, lo que da lugar a que no puedan ser examinadas las condiciones generales que constan tanto en el anverso, como en reverso, y, en definitiva, que el deudor pueda tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas, de forma que no superaría el requisito de legibilidad al que hace referencia el art. 80.1.b) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tras la reforma operada en dicho artículo por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, al disponer ' 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) (...). b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura'.
Es cierto que en este caso se trata de un contrato de fecha 19/05/1999, pero ya la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establece en el artículo 5 que '(..) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez', y en el artículo 7 que 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas que hubieran sido aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las clausulas contenidas en el contrato'; por lo que de acuerdo a lo expuesto y que en el art. 8 dice ' 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', todas las condiciones generales del referido documento de solicitud de tarjeta, incluidas por tanto las cláusulas relativas a intereses, gastos y comisiones, deben ser consideradas como no incorporadas o nulas.
CUARTO.-Sentado ello, el problema se centra en determinar las consecuencias que dicha nulidad produce en este caso.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que si bien por el demandado fue admitido durante el interrogatorio que tenía una tarjeta de crédito, habiéndola utilizado a lo largo de los años, y que dejó impagados una serie de recibos por problemas económicos, sin que negase que fuesen remitidos mensualmente los correspondientes extractos, manifestando que lo que ocurría es que no los miraba como otros muchos recibos que recibía, creyendo que la cantidad debida era menor a la reclamada, dado que el extracto de movimientos que se aporta como doc. nº 3 está integrado por distintas operaciones e intereses y que en la certificación que sobre el saldo deudor obra como doc. nº 2, no se diferencia lo que corresponde a disposiciones realizadas de los intereses, comisiones y gastos, siendo imposible determinar la cuantía de la deuda, cuando de acuerdo a lo dispuesto en el art. 217 LEC era a la entidad actora a quién le correspondía acreditar la cuantía exacta del crédito sin contar los intereses, comisiones y demás gastos, no cabe otra decisión que con estimación del recurso de apelación absolver a don Fulgencio de los pedimentos contenidos en la demanda.
QUINTO.-Implicando los anteriores pronunciamientos una deses-timación de la demanda, las costas de la instancia deben imponerse a la actora, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, ex. art. 398.1 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda presentada por Estrella Receivables LTD absolvemos a don Fulgencio de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la actora de las costas de la instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
