Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 185/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 415/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100412
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1202
Núm. Roj: SAP MU 1202/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00415/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0016066
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967 /2016
Recurrente: Pascual , Pascual
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: ALMUDENA CASCALES CAMPUZANO,
Recurrido: AUTO EXCEL S.L.U.(CONCESIONARIO OFICIAL SUZUKI), SUZUKI IBERICA S.A.
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: NEREA MONZON CARCELLER, MONICA REDORTA VALENCIA
S E N T E N C I A NÚM. 415/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 185/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 967/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Ocho de Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Pascual , representado por la
Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por la Letrada Sra. Cascales Campuzano, ambas del turno
de oficio, y como demandadas y ahora apeladas las mercantiles Suzuki Ibérica, S. A., representada por
el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por la Letrada Sra. Redorta Valencia, y Auto Excel, S. L. U.
(Concesionario Oficial Suzuki), representada por el Procurador Sr. Jiménez- Cervantes Hernández-Gil
y defendida por la Letrada Sra. Monzón Carceller. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de septiembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Navas en nombre de Pascual absolviendo a Auto Excel s.l.u. y Suzuki Ibérica de los pedimentos formulados.
Condenar en costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Pascual , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 185/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de abril de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pascual plantea demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Suzuki Ibérica, S. A., y Auto Excel, S. L. U. (Concesionario Oficial Suzuki) ejercitando una acción de cumplimiento de contrato para que se condene solidariamente a las demandadas al cumplimiento del contrato de compraventa de un automóvil Suzuki Vitara por importe de 7.045 € o, subsidiariamente, a indemnizarle en la cantidad de 3.000 € por daños morales derivados de responsabilidad precontractual.
Fundamenta su pretensión en la existencia de un anuncio en televisión en el que un conocido humorista anunciaba la oferta de venta de vehículos de la marca Suzuki y concluía diciendo: 'Ahora en serio, toda la gama Suzuki desde siete mil cuarenta y cinco euros', con una imagen en la que se veían cinco vehículos de dicha marca. Que movido por dicho anuncio el actor se personó en el concesionario de Suzuki y pidió comprar uno de los modelos que aparecían en dicho anuncio, un Vitara, por el precio ofertado, contestándole el empleado que ese vehículo valía 15.700 €.
Las demandadas se oponen negando la existencia de contrato alguno, tratándose de un simple anuncio, el cual contenía más datos, un mensaje escrito, donde se evidenciaba que el modelo Celerio era el que se ofertaba en ese precio. Además, el anuncio había sido aprobado por la Asociación de Autocontrol de Publicidad, existiendo un pronunciamiento del Jurado de dicha asociación que ha desestimado la petición de un usuario en base a dicho anuncio. Que el actor tiene un comportamiento oportunista, temerario o de mala fe, pretendiendo un enriquecimiento injusto, pues el precio ofertado es evidente que no era para cualquier modelo de la marca, sino para la gama más baja. También niegan que existan daños morales de tipo alguno. Por ello interesan la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que desestima la demanda que rechaza que haya una oferta contractual en el spot publicitario, que del mismo se evidencia que se vendían esos vehículos desde 7.045 €, pero sin concretar cuál de ellos, por lo que la información no era completa y se debía ampliar en el concesionario, siendo simple e interesada la interpretación que el actor hizo de dicho anuncio. También rechaza que el actor haya acreditado daños morales, pues sólo habla de un disgusto, y parece que lo que quiere es aprovecharse de la falta de concreción del anuncio para obtener un beneficio económico. Por todo ello desestima la demanda con costas.
Contra la citada sentencia interpone el actor recurso de apelación, denunciando error en la valoración de las pruebas e infracción de normas, por lo que interesa su revocación, y el dictado de otra estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes y las mismas se han opuesto al mismo defendiendo el acierto de la sentencia tanto en sus conclusiones fácticas como jurídicas, por lo que interesan su confirmación, con costas al apelante.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que el anuncio era una oferta contractual, pues precisaba el objeto (cinco vehículos de la marca Suzuki) y el precio a partir del que se podían comprar ('desde 7.045 €'), pues se refiere a 'toda la gama', y por tanto no se trata de un mero anuncio. Además, él es un consumidor que pretende la contratación en base a las condiciones ofertadas, pues lo que decía es que el precio de 7.045 € era para 'toda la gama', no para un modelo concreto. Considera que se trata de una práctica abusiva de la vendedora y que, en todo caso, las dudas deben resolverse a favor del consumidor. Subsidiariamente, si se entiende que es un trato preliminar, como el confuso anuncio ha creado en el consumidor una expectativa que se ve frustrada, con pérdida de tiempo y causando frustración, existe un daño moral que debe ser indemnizado.
Ciertamente la redacción del anuncio publicitario puede dar lugar a una forzada interpretación semántica, porque la referencia a toda la gama, junto a la exposición de cinco vehículos diferentes y la referencia a un único precio (desde 7.045 €), admitiría una interpretación en el sentido pretendido por el actor, pero como señalan los artículos que el Código Civil establece para la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y siguientes del CC ), las cláusulas dudosas o ambiguas deben ser interpretadas las unas con las otras, teniendo en cuenta el conjunto de todas ( art. 1285), dándoles la acepción más conforme a la naturaleza y objeto del contrato ( art. 1286) y conforme a los usos y costumbres del país ( art. 1287), lo que no es sino una reiteración del art. 3.1 CC que respecto a la interpretación de las normas obliga a tener en cuenta 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'.
La compra de un vehículo de motor es una cuestión muy habitual y sobradamente conocida por la generalidad de las personas, así como su relevancia económica, como en el presente caso pone de relieve el propio actor cuando en su demanda señala que el modelo pretendido 'siempre le había gustado'. Ciertamente el actor se trata de un consumidor y por tanto le es de aplicación la legislación tuitiva que él invoca en sus escritos, pero no debe olvidarse que el TJUE, en la interpretación de las normas sobre consumidores, que tienen su principal desarrollo en la normativa comunitaria, parte de la premisa de que el consumidor medio es 'el normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz' (así lo fijaba ya en la sentencia de 16 de julio de 1988 ), incluso en materia de publicidad, por lo que cualquier consumidor medio, y el actor se ha de considerar como tal, pues no acredita tener dificultades de entendimiento normales (el Juez de la primera instancia incluso lo tacha de que se quiere aprovechar y que quizás haya hecho una interpretación interesada), con los datos que contaba y el conocimiento medio que se le supone, podía deducir que el precio del anuncio no era de aplicación a cualquiera de los vehículos que aparecían en el anuncio (de muy diversas características y prestaciones), sino que ese era el precio del de menores prestaciones, el más simple.
No puede aceptarse que el anuncio implique una oferta clara y firme de contrato respecto del vehículo concreto pretendido al precio mínimo, por lo que se ha de rechazar la pretensión principal del actor de que se condene a las demandadas a consumar el contrato.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, como con pleno acierto señala la sentencia de primera instancia, el actor no acredita daño cuantificable alguno, ni tampoco puede aceptarse que exista un daño moral por la decepción sufrida al no conseguir la adquisición del vehículo al precio pretendido, pues esa expectativa no era razonable.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- la desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 967/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por las mercantiles Suzuki Ibérica, S. A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y Auto Excel, S. L. U. (Concesionario Oficial de Suzuki), representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

