Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 222/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100511

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:511

Núm. Roj: SAP SA 511/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00415/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0003529
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2017
Recurrente: JUAN PEDRO MARTÍN AGUADO S.L
Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Abogado: MARIA ROSARIO CARRERO GARCIA
Recurrido: Esperanza
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: BERNARDO SANTOS PEREZ
SENTENCIA NÚMERO: 415/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
373/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 222/2019; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado Esperanza representado por la Procuradora Doña María Jesús
Hernández y bajo la dirección del Letrado Don Bernardo Santos Pérez y como demandados-apelantes DON
Carlos Miguel representad por el Procurador Don José Manuel López Carbajo y bajo la dirección del Letrado
Don Elías Carcedo Fernández; DON JUAN PEDRO MARTIN AGUADO S.L., representado por la Procuradora
Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección de la Letrado Doña Rosario Carrero García.

Antecedentes

1º.- El día 29 de noviembre de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por Esperanza representada por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández Gonzáles contra Carlos Miguel , representado por el procurador López Carbajo y JUAN PEDRO MARTIN AGUADO S.L. representado por la Procuradora González Santos y se condena a los demandados solidariamente a abonar a la actora la suma de 7.044,97 euros más el interés legal desde la reclamación extrajudicial y con imposición a los demandados de las costas procesales.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de los demandados, quien alega como motivos del recurso: Recurso de Carlos Miguel : error en la valoración de la prueba sin que exista culpa o negligencia por parte del recurrente en las lesiones sufridas por la demandante y en la valoración de las lesiones, secuelas y tiempo de curación, provocándose las lesiones la demandante al proceder a recoger por sí misma los cristales surgiendo entonces el corte; para terminar suplicando, dicte sentencia revocando la apelada de acuerdo a nuestros motivos y dictando una nueva por la que se venga a reconocer íntegramente nuestras pretensiones apoyada por los razonamientos depuestos a lo largo de la presente.

Recurso de Juan Pedro Martín Aguado S.L.,: indebida desestimación por el Juez de Instancia del litisconsorcio pasivo necesario por la intervención en los hechos de Conrado ; falta de nexo causal entre las lesiones y el trabajo que realizaba el demandado como trabajador autónomo al margen de la empresa recurrente con infracción de las reglas de carga de las pruebas previstas en el artículo 217 LEC e indebida valoración de la indemnización correspondiente a los días impeditivos, no impeditivos, secuelas y gastos de rehabilitación y factor corrector; para terminar suplicando, dicte sentencia revocando la de instancia y estimando íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia que desestime expresamente el recurso de apelación formulado de contrario, mantenga la sentencia recurrida en todos sus términos e imponga, con carácter expreso, las cosas de la primera y de la segunda instancia a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de septiembre de 2019 , pasando los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Esperanza se interpone demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de la cantidad de 7044,97 euros por las lesiones sufridas el 20 de marzo de 2015 al encontrarse la persona física demandada, por encargo de la empresa Juan Pedro Martínez Aguado S.L., efectuando la reparación de la tapa de un armario modular que se vence y desplaza el televisor en el que se encontraba el mismo, golpeando a la demandante que sufrió luxación interfalángica proximal de cuarto dedo de mano derecha y herida incisa en un centímetro en falange proximal de tercer dedo de la misma mano.

2. Ambos demandados se oponen a la demanda y la persona jurídica demandada alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al haber intervenido un segundo trabajador autónomo en la reparación del armario, que es quien factura los trabajos realizados, discutiendo la existencia de nexo causal entre el hecho y las lesiones sufridas por la demandante, así como las consecuencias de las lesiones sufridas y la indemnización solicitada.

3. La sentencia de instancia estima la demanda y condena solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora la suma reclamada de 7044,97 euros más el interés legal desde la reclamación extrajudicial con expresa imposición a los demandados de las costas procesales.



SEGUNDO. - Excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la acción ejercitada.

4. La persona jurídica demandada alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que en los hechos tuvo intervención directa Conrado , trabajador autónomo contratado, por lo que su intervención el proceso se hace absolutamente necesaria sin posibilidad de acudir a la intervención provocada.

5. La excepción fue desestimada en el acto de la audiencia previa por el Juez de Instancia y recurrido el pronunciamiento por la letrada de la persona jurídica, al considerar el Juez que la acción ejercitada, de responsabilidad civil extracontractual, en todo caso supondría la condena solidaria de los posibles participantes en los hechos que determinaron el resultado lesivo, lo que excluye el necesario llamamiento como litis consorte a este trabajador autónomo sin perjuicio de las acciones que contraer pudieran ejercitar los demandados de ser condenados.

6. Efectivamente, la acción que se ejercita por la actora es de responsabilidad civil extracontractual, y dirige la acción contra el trabajador que, según resultó de la prueba a la que luego aludiremos, se encontraba directamente manipulando el módulo del armario que se venció y provocó la caída del televisor que golpeó en la mano a la actora y contra la empresa que había contratado al mismo para la realización de tales trabajos, empresa de multiservicios a la que la aseguradora de la vivienda que ocasionó daños por humedad en las paredes y en el mueble encargó expresamente que procediese a la reparación al asumir el siniestro.

7. Así las cosas, no tiene porqué necesariamente la actora demandar a un trabajador autónomo, que según declaró la demandante sí se encontraba colaborando en la reparación del mueble, aunque su presencia en ese momento es discutida por el demandado Carlos Miguel , por considerar responsable de los hechos a este trabajador y a la empresa que le había encargado la realización de los trabajos, y todo ello, como advirtió el Juez de Instancia, sin perjuicio de que, tratándose de una responsabilidad solidaria, la acción pueda dirigirse tan sólo contra uno de los responsables y sin perjuicio de las acciones que los eventualmente condenados puedan ejercitar posteriormente en reclamación de la parte que pudiera haber tenido en los hechos.

8. Así aparece expresamente previsto en el art. 1144 CC cuando prevé que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente y las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

9. El artículo siguiente, 1145, prevé que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

10. Por todo ello, debe desestimarse el recurso en los relativo a la falta de litisconsorcio pasivo necesario.



TERCERO. - Valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de los demandados.

11. Se invoca por ambos recurrentes el error en la valoración de la prueba al considerar Carlos Miguel que procedió a adoptar las medidas de seguridad oportunas, manteniendo a la demandante una cierta distancia del mueble de gran tamaño que se encontraba reparando, habiéndose ofrecido incluso a retirar el televisor y los libros del mismo y entendiendo que, en todo caso, la responsabilidad correspondería a la persona jurídica que le había contratado para la realización de los trabajos por cuenta de una aseguradora, habiéndose expuesto voluntariamente la demandante a un riesgo conocido y asumido.

12. Por su parte, la empresa demandada considera que no debe responder ya que quienes realizaron los trabajos fueron dos trabajadores autónomos, perfectamente conocedores de su oficio y que además se encontraban realizando una reparación en el armario mueble bar del salón de la demandada totalmente al margen de los servicios encargados por la aseguradora y derivados de los daños ocasionados en la vivienda de la demandante, tratándose de un trabajo de mera benevolencia o favor aprovechando que ya se encontraban en la vivienda.

13. Examinada detenidamente la grabación del acto del juicio existe una evidente contradicción entre Carlos Miguel y la representación de la empresa Martín Aguado S.L., resultando suficiente para desestimar el recurso interpuesto por esta el propio contenido del recurso de apelación, puesto en relación con la documental incorporada a las actuaciones, en la que expresamente se reconoce que la aseguradora de la vivienda que provocó los daños en la de la demandante encargó expresamente a la empresa de multiservicios Juan Pedro Martín Aguado S.L., la realización de las reparaciones tanto en lo que se refería a las paredes y pintura como sustituir la parte trasera del mueble que había resultado dañado, advirtiendo expresamente en su escrito que la aseguradora entiende que es un siniestro que debe ser asumido.

14. Por lo tanto, no es cierto que uno o dos trabajadores autónomos se encontrasen realizando una tarea al margen del encargo encomendado, aprovechando que ya se encontraban en el lugar y como un acto de mera benevolencia o favor hacia la demandante.

15. Es irrelevante el hecho de quien haya facturado o no esos trabajos, pues, aunque es cierto que en la documental consta que facturó el Sr. Conrado , su compañero advierte que esto es imposible, ya que en esos momentos no se encontraba dado de alta como trabajador autónomo.

16. Lo único relevante es que el demandado, Carlos Miguel , se encontraba manipulando el mueble para intentar arreglar la tapa trasera del mismo, existiendo una discrepancia en cuanto a la forma de llevar a cabo tal reparación, pues él indica que estaba sujetando la tapa con tornillos valiéndose para ello de una taladradora mientras que la demandante afirma que tan sólo estaban grapando la tapa.

17. En cualquier caso, lo cierto es que se estaba aplicando fuerza en la parte trasera de un mueble, que todos reconocen de gran tamaño y peso, sin haber vaciado el mismo de libros y del televisor y, como consecuencia de la fuerza aplicada y el peso de los objetos, se venció hacia adelante alcanzando a la demandante, que en modo alguno se encontraba, como se pretende, colaborando en las labores de reparación o sujetando el mueble, sino, como dijo Carlos Miguel , sentada a una cierta distancia, con independencia de que en un movimiento instintivo, al ver que el mueble se vencía y el televisor caía, intentase sujetar el mismo resultando golpeada en la mano que quedó entre el televisor y una mesa que se encontraban el lugar con la luxación y el corte al que hemos hecho referencia.

18. Los hechos aparecen claramente reconocidos por el demandado y, como trabajador autónomo, y profesional carpintero, debe conocer suficientemente que la aplicación de fuerza en la parte trasera de un mueble, que en su parte delantera tiene objetos de peso, como son los libros o un televisor, puede suponer la fácil caída del mismo con graves consecuencias para quien se encuentre delante, como él mismo incluso reconoció, ya que dijo que si la demandante se hubiese encontrado más cerca o delante del mueble habría resultado totalmente aplastada.

19. Corresponde a un profesional adoptar las medidas de seguridad que la lex artis exige, y para ello, debió proceder a vaciar el mueble o asegurarse que él mismo no se vencería al aplicar fuerza en la parte trasera, y, en consecuencia, responde del resultado lesivo de su imprudencia.

20. Respecto de la empresa demandada, debemos advertir que, como ya hemos manifestado, su responsabilidad resulta de lo manifestado en el recurso, al ser evidente que la aseguradora le encargo, como empresa de multiservicios, la realización de tareas de reparación de los desperfectos en la vivienda de la demandante y, entre ellos, y de forma expresa, la reparación del mueble del salón.

21. Es irrelevante el que esta empresa realizase los trabajos de reparación con trabajadores propios o acudiendo a trabajadores autónomos, o que, como afirma el Juez de Instancia, pudiera tratarse de falsos trabajadores autónomos.

22. No hay razón alguna para dudar de que se trataba de trabajadores autónomos, en el sentido propio y legal del término, pero ello no excluye la responsabilidad de la empresa de multiservicios, que como manifestó reiteradamente su representante en el acto del juicio, contaba habitualmente tanto con el demandado Carlos Miguel como con el Sr. Conrado para la realización de este tipo de tareas de carpintería.

23. Se trata de un supuesto de responsabilidad en la elección (culpa 'in eligendo'), debiendo la empresa encargada de la realización de los trabajos asegurarse de que cuenta con profesionales capacitados y bien preparados para la realización de sus tareas, entre las que se encuentra la adopción de las elementales medidas de seguridad encaminadas a evitar resultados daños o lesivos en su actuación profesional.

24. Por todo ello, es evidente la responsabilidad solidaria de ambos demandados al existir nexo causal entre la imprudencia cometida y las lesiones sufridas por la actora.



CUARTO. - Valoración de la prueba respecto de las lesiones sufridas por la actora.

25. Discrepan ambos recurrentes en la valoración llevada a cabo por el Juez de Instancia de las consecuencias de las lesiones sufridas por la actora y que determina la concesión de una indemnización conforme a lo solicitado en demanda de 7044,97 euros.

26. La única prueba concluyente que se presenta al respecto es la pericial propuesta por la parte demandante, sin que los demandados hayan aportado una prueba contradictoria suficiente, limitándose a cuestionar el informe del perito en base a las manifestaciones de las partes, especialmente de la demandante, y la documental aportada.

27. El perito fue sumamente claro en su informe, respondiendo con precisión y claridad a todas las cuestiones que se le sometieron, en particular respecto de los periodos de duración de las lesiones y su estabilización, explicando que en este tipo de lesiones por luxacción lo normal es establecer un periodo de seis semanas de paralización del dedo, al tratarse de una lesión muy delicada, para proceder a su estabilización, recomendando que sólo después de estas seis semanas se lleven a cabo ejercicios de rehabilitación.

28. Únicamente llama la atención el hecho de que, como reconoció la demandante y consta en el informe del entrenador del equipo de fútbol sala, se incorporó a los entrenamientos un mes después del accidente.

29. El hecho de que se incorporase voluntariamente al trabajo, solicitando el alta médica voluntaria, ante el temor a ser despedida, no tiene mayor trascendencia, puesto que el perito médico aclaró suficientemente que el tipo de trabajo que realizaba en una fotocopiadora, podía ser compatible con esa lesión, ya que al tratarse del cuarto dedo su labor es meramente de sujeción, y la fuerza en la mano se realiza con los tres primeros dedos y ello sin perjuicio de los dolores que posiblemente padecía.

30. Así las cosas, y ante el hecho, conocido por el perito médico en el acto del juicio, de que un mes después del accidente ya se encontraba entrenando, procede corregir parcialmente la indemnización concedida en la sentencia de instancia, al entender que, los días impeditivos son tan sólo 30, lo que determina 97 días no impeditivos, y, manteniendo el punto por secuelas, y estando suficientemente acreditada la necesidad de tratamiento rehabilitador, según expuso el perito médico, así como el factor de corrección concedido correctamente por el juez de instancia, el total de la indemnización a abonar solidariamente a la actora asciende a la cantidad de 6693,23 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial a cada uno de los demandados.



QUINTO. - Costas.

31. La estimación parcial del recurso de apelación supone igualmente la estimación parcial de la demanda, por lo que no ha lugar a hacer pronunciamientos respecto a las costas en ninguna de las dos instancias, según lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Miguel y JUAN PEDRO MARTIN AGUADO S.L., confirmando sustancialmente la sentencia de instancia de 29 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 373/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca , revoca la misma parcialmente para condenar a ambos demandados a abonar solidariamente a la actora , Esperanza , la cantidad de 6693,23 euros, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial efectuada a cada uno de los demandados y sin hacer pronunciamiento respecto de las costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª CARMEN BORJABAD GARCIA, 'voto en Sala y no pudo firmar'; y conforme establece el art. 261 LOPJ sala la firma el presidente Don JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

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