Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 403/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 415/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100410

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4382

Núm. Roj: SAP O 4382/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00415/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2019 0014041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001226 /2019
Recurrente: LIBERBANK, S.A
Procurador: YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ
Abogado:
Recurrido: Tarsila
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado:
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 403/20
NÚMERO 415
En OVIEDO, a veintiocho de octubre de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 403/20, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1226/19, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por LIBERBANK S.A., demandado
en primera instancia, contra DOÑA Tarsila , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 8 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda objeto de estos autos, formulada por Tarsila frente a 'Liberbank, S.A.', y que en consecuencia DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, por usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3º de la Ley de represión de Usura; debiendo la parte prestataria entregar solo la suma recibida como principal; y debiendo la parte prestamista imputar el total de cuotas abonadas a dicho importe, y si eventualmente tal cantidad fuese superior al capital prestado, devolver el exceso a la parte prestataria.

Con imposición de costas a la parte demandada'.- Que por el mismo Juzgado se ha dictado auto rectificando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En orden a lo anteriormente expuesto, ACUERDO: la RECTIFICACIÓN de la Sentencia (Nº 106/2020) dictada en este litigio con fecha 08.06.2020 según lo manifestado en el Razonamiento Jurídico '

SEGUNDO' de este Auto'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de octubre de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución dictada en primera instancia estima la pretensión principal deducida en la demanda, a la que se allanó LIBERBANK S.A., y declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por los litigantes el 7 de julio de 2017, imponiendo a dicha demandada las costas causadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, había cuenta que el allanamiento se produjo después de haberse contestado y opuesto a la demanda.

Recurre LIBERBANK, que discrepa de los términos en que se pronuncia el fallo, pretendiendo que en él se indique expresamente la cantidad que debe restituirse, siendo ésta la que debe considerarse como cuantía del procedimiento, e impugna el pronunciamiento en costas, alegando que la pretensión de nulidad por usura de las tarjetas de pago aplazado y el parámetro de comparación para su estimación presentaba serias dudas de derecho por existir criterios discrepantes, como así ha venido a evidenciar la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que modificó de forma sustancial alguno de esos criterios que venían aplicándose y en virtud de la cual decidió allanarse a la demanda.



SEGUNDO.- Tratándose de un supuesto de allanamiento, y salvo que éste debiera rechazarse, no cabe sino dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en la demanda, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No puede pretender entonces la apelante que el fallo de la sentencia incluya una petición sobre el resultado cuantitativo de la liquidación del contrato declarado nulo cuando tal extremo ni fue debatido ni menos aún aceptado por la parte contraria, habiéndose circunscrito, en cambio, la discusión en la audiencia previa a la determinación de la cuantía del procedimiento. Aspecto este último que tampoco cabe abordar aquí, puesto que no se cuestiona el procedimiento seguido, y aunque pueda concretarse el interés económico del proceso, esa cuantificación tendrá relevancia únicamente a efectos de la tasación de costas, pero no en la fase declarativa en la que nos encontramos.

En ese sentido vine pronunciándose reiteradamente esta Sala, entre otras, en Sentencias de 1 de marzo y 5 de abril de 2017, 17 de diciembre de 2018 y 20 de febrero, 19 de junio y 20 de noviembre de 2019.



TERCERO.- El régimen de costas en caso de allanamiento es el establecido por el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual si dicho allanamiento se hubiere producido, como es el caso, tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo 394, esto es, se impondrán las costas siguiendo el criterio objetivo del vencimiento, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Los argumentos con los que LIBERBANK pretende justificar la existencia de dudas de derecho que justificaban su rechazo inicial a la demanda y que tras haberse allanado deberían conllevar que no se le impusieran las costas causadas no difieren de los que ha venido haciendo valer reiteradamente en procesos similares en los que, habiéndose opuesto a la demanda y tras ser ésta estimada, recurría la condena en costas aludiendo a esas mismas dudas de derecho.

Siendo así, no cabe sino reproducir las razones que han llevado a esta Sala a rechazar la apreciación de tales dudas, entre otras, en Sentencias de 14, 18 y 25 de mayo, de 4 y 11 de junio y de 17 y 24 de julio, todas ellas del presente año 2020.

En efecto, el criterio que venía siguiéndose con absoluta reiteración, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, era el de entender que la comparación para determinar el carácter desproporcionado, y por ende usurario, entre el interés estipulado en el contrato de tarjeta de crédito y el normal del dinero debía establecerse con el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo, habiéndose rechazado que pudieran apreciarse dudas de derecho a efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento que rige en materia de costas al ser unánime al respecto la postura seguida por todas las Secciones de esta Audiencia, consolidando un criterio ya pacífico, al menos en este ámbito territorial, anterior al inicio del proceso.

Y no obstante la corrección de ese criterio que ha venido a imponer la Sentencia de 4 de marzo de 2020 al precisar que, cuando existan datos estadísticos correspondientes a categorías más específicas dentro de las operaciones de crédito al consumo, como es el caso del crédito 'revolving', son tales datos los que deben utilizarse para establecer la comparación con el interés normal del dinero, esa precisión en nada afectaba al resultado del presente litigio, pues ninguna duda podía albergarse con relación a un interés TAE tan elevado como el aplicado en este caso (26,30%), que aún bajo la nueva directriz jurisprudencial debería ser igualmente considerado como usurario, y así ha venido resolviéndose en casos de contratos con ese mismo TAE celebrados con posterioridad a la publicación de estadísticas diferenciadas, por lo que las dudas que pudieran subsistir acerca de cuál era la referencia que debía servir como término de comparación ninguna incidencia tenían en la suerte de la pretensión ejercitada, que era patente que debía ser acogida, ya se acudiese a una u otra pauta.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse a la apelante las costas del recurso.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo con fecha 8 de junio de 2020 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1226/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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