Sentencia CIVIL Nº 415/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 498/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 415/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100412

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:573

Núm. Roj: SAP CO 573/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180000011
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 498/2019-TR
Asunto: 100513/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 21/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE CORDOBA
SENTENCIA nº 415/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En CORDOBA, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 28 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 21/2018, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de Dª Agustina , representada por el Procurador SR.
MADRID FREIRE y asistida del Letrado SR. MARMOL RUIZ, contra GRUPO EURO HOGAR 3, S.L., representada
por el Procurador SRA. MERINAS SOLER y asistida del Letrado NAVARRO AGUILAR, habiendo sido en esta
alzada parte apelante Dª Agustina y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 28 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 21/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: DESESTIMO la demanda formulada por D. ª Agustina , frente a la entidad mercantil GRUPO EURO HOGAR 3, S.L., a quien ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Agustina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 30 de abril de 2020. Sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 28 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 21/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda formulada por Dª Agustina , entendiendo que no ha quedado acreditada la causa de la caída en la que fundaba la responsabilidad de la demandada. La demandante funda su recurso en un error en la valoración de la prueba. Frente a lo alegado en la contestación a la demanda, la sentencia recurrida admite la legitimación pasiva de la demandada, extremo éste que no ha sido cuestionado por ésta mediante el correspondiente recurso.



SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Como hemos indicado en numerosas resoluciones (entre otras la sentencia de 19 de junio de 2018, ROJ: SAP CO 427/2018), conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23-12-2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2015 se indica que 'se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'. De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora al no considerar probado que la caída se produjera por la causa indicada en la demanda (el suelo se encontraba mojado), puesto que la declaración del padre de la actora (que no vio la caída) no fue concluyente respecto del estado del mismo y Dª Dulce (persona que estaba efectuando las labores de limpieza) manifestó que ya había terminado de fregar el suelo y ése ya estaba seco.

No se comparte esta valoración probatoria. Para dar por acreditada la causa del daño no bastan meras hipótesis o conjeturas, sino que la prueba debe apoyarse en una certeza o, al menos, en una probabilidad cualificada.

Este concepto de probabilidad cualificada ha sido elaborado por el Tribunal Supremo básicamente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero es perfectamente aplicable a todos los casos en los que tenga que acreditarse la relación entre una causa y un efecto. En este sentido, la STS de 19 de febrero de 2014 (ROJ: STS 549/2014) señala que 'al respecto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando (entre las más recientes, STS de 18 de mayo de 2012, rec. nº 2002/2009 ): (i) que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ), (ii) que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada'. En los mismo términos, la STS de 17 de febrero de 2009 (ROJ: STS 602/2009 ) afirma que 'como también lo es la vinculación causal del daño a las omisiones imputadas, en el marco de los criterios de imputación objetiva, desde la idea de que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( STS 6 de noviembre de 2001 )'.

En este caso, existen una serie de indicios que corroboran la versión sostenida en la demanda, y ello en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Es cierto que el padre de la actora no pudo afirmar que el suelo estuviera mojado cuando él, inmediatamente después de ser avisado de la caída de su hija por Dª Dulce a través del portero automático, bajo a socorrerla, ya que no se fijó en tal circunstancia, sino en ayudar a su hija que se encontraba tirada en el suelo, con el carrito del niño por otro lado. Pero no es menos cierto que sí apuntó determinados datos de lo que se deduce que probablemente sería así. El testigo indicó que, al bajar pudo advertir los útiles de limpieza (cubo y fregona) en el portal del inmueble, lo que implica que las labores de limpieza o se estaban haciendo o se acaban de realizar, de modo que en este último caso es muy probable que el suelo estuviera mojado, probabilidad que se confirma con la inexistencia de otra hipótesis asumible de caída de la demandante.

2.- Desde el primer momento, la actora mantuvo que la caída se produjo al escurrirse por encontrarse el suelo húmedo. Así, en la hoja de consulta emitida por el HOSPITAL000 , fechada muy pocas horas después de la caída, la demandante indica como causa de la caída: 'escurrirse por piso húmedo del portal'. La cercanía temporal en la determinación de esa causa de la caída hace difícil pensar que la misma se hubiera producido con la finalidad de preconstituir prueba, aconsejada por tercero para obtener una indemnización indebida.

3.- Dª Dulce no ha apunta ninguna otra causa verosímil que provocara la caída de la actora. Debe recordarse que la caída se produjo en el portal a las 11 horas, según indicó Dª Dulce , después de salir la actora del ascensor con el carrito de su hijo. Dª Dulce no puso de manifiesto la existencia de algún obstáculo u objeto que hubiera podido provocar la caída, que se produjo en una zona conocida para la demandante y que objetivamente no presentaba peligro alguno. Dª Dulce se limitó a indicar que Dª Agustina no encendió la luz del portal, pero no parece razonable que eso pudiera dar lugar a la caída, cuando los hechos se produjeron a las 11 de la mañana y entraba al portal la luz procedente de la calle. La falta de iluminación artificial podría haber dado lugar a la caída si hubiera algún obstáculo imprevisto, pero nada de ello indicó Dª Dulce .

4.- La parte demandada no ha solicitado el interrogatorio de la actora, no permitiendo que ésta pudieran dar una explicación personal sobre la forma de producirse la caída, máxime cuando Dª Dulce no presenció la misma. Ello debe ser valorado en materia de prueba, tal y como dijimos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2016 (ROJ: SAP CO 118/2016), que afirma que 'en orden a determinar lo que realmente ocurrió en este caso, contamos con la declaración de quien, por la demandada, intervino en la operación, pero no consta la declaración de la demandante, dato de singular interés al objeto de que el Tribunal hubiera tenido las dos versiones, lo que pasa porque también comparezca a declarar en el juicio dando su versión, y de la que no se puede prescindir so pretexto de que corroborará lo que dice la demanda, puesto que lo mismo se podría decir respecto a la declaración del empleado de la demandada que ha declarado. El hecho es que no ha declarado y ello en virtud de renuncia manifestada por la parte demandada al inicio del juicio para el que se había señalado también su declaración, y que no puede ponerse en relación, a efectos de ilustrar al Tribunal, con la renuncia que efectuó la parte demandante al interrogatorio propuesto y admitido del representante de la demandada, puesto que éste no intervino en la operación y si su empleado, que si fue oído. Se está en el caso de que esa prueba consistente en la versión de los intervinientes y en cuanto a la demandante, solo la podía facilitar la parte demandada al proponer su interrogatorio, cosa que hizo inicialmente pero luego renunció a su práctica. Con esto se quiere decir que el Tribunal a la hora de valorar la prueba y pronunciarse sobre la realidad de esa información precisa, se encuentra con que no dispone de la versión de una de los intervinientes, versión incompleta que a todas luces impide formar correctamente su criterio'.

La versión de la parte actora no ha quedado desvirtuada por la testifical de Dª Dulce , que después de indicar que no vio la caída, puesto que se encontraba limpiando los cristales del ascensor, afirmó que el suelo estaba ya seco. Su participación directa en negligencia indicada en la demanda y su vinculación laboral la empresa que se encargaba de la limpieza siembra dudas sobre su objetividad e imparcialidaD.

Determinada la causa de la caída (el suelo estaba mojado) surge la responsabilidad de la demanda, al no articular los mecanismos necesarios para advertir dicha circunstancia, lo que supone una negligencia por su parte. Dª Dulce reconoció que hasta después de la caída no comenzó a utilizar el conocido triángulo amarillo para advertir tal circunstancia.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia, condenando a la demandada a la responsabilidad derivada de los daños físicos consecuencia de la caída. Para la cuantificación del daño únicamente contamos con el informe pericial de la parte actora, por lo que, tratándose de una cuestión de carácter eminentemente técnico, hay que estar al contenido del mismo, aplicándose de modo orientativo el baremo que figura como Anexo a la LRCSCVM, por lo que la demandada debe ser condenada al pago de 10.806, 18 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda ( art. 1110, 11101 y 1008 CC) y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 LEC).



TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

Al haberse estimado la demanda, deben imponerse las costas a la demandada ( art. 394.1 LEC).



CUARTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Agustina contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 21/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma 10.806, 18 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como al abono de las costas de la instancia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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