Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 270/2020 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 415/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100750
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:944
Núm. Roj: SAP J 944/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 415
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
D Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a seis de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de
Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en primera instancia con el nº 491 del año 2017, por el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 270 del año 2020, a
instancia de D. Agustín , representado en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y en esta alzada
por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado, y defendido por el Letrado D. Germán Mudarra Quesada;
contra Dª Encarnacion , representada en la instancia por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y en esta
alzada por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y defendida por el Letrado D. Juan Escudero Sánchez. Siendo
parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 16 de Abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel López Nieto en nombre y representación de Don Agustín y con la asistencia letrada de Don Germán Mudarra Quesada y en consecuencia dejo sin efecto, con efectos 30 de abril de 2018, la pensión alimenticia que estableció la Sentencia 130/2005 de este mismo Juzgado dictada en proceso de divorcio contencioso 290/2005 y que debía ser abonada por Don Agustín a favor de Lidia .
Todo ello sin que proceda condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA MANELLA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que se opongan a los siguientes
Fundamentos
Primero.- Ha sido estimada por la sentencia de instancia la pretensión de la parte actora de modificación de las medidas adoptadas en sentencia de modificación de medidas de 21 de diciembre de 2005, dictada en los autos de Divorcio 290/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de DIRECCION000 , al no ser procedente mantener la fijación de una pensión alimenticia a cargo del progenitor, dado que estima la sentencia apelada que la hija ha accedido al mercado laboral y posee una familia.Se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que de la practicada no se puede estimar acreditada la concurrencia de causa para extinguir de la pensión alimenticia de la hija, no habiendo quedado justificado que se encuentre independizada económicamente, se halla buscando trabajo y a pesar de haber tenido un hijo, la capacidad económica de ella y su pareja es precaria por lo que necesita para subsistir la pensión alimenticia.
La parte demandada se muestra conforme con la sentencia dictada al estimar que debe extinguirse la percepción de la pensión alimenticia de Lidia por poseer una pareja estable y haber creado un familia.
Segundo.- Vamos a examinar el motivo de recurso esgrimido por la parte recurrente al mostrarse disconforme con el pronunciamiento judicial.
Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C.), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Tercero.- Ciertamente, por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial, necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
La obligación legal de prestar alimentos a los hijos mayores de edad deriva de lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, reguladores de los alimentos entre parientes, siendo de aplicación, en virtud de lo previsto en el art. 153 del mismo, con las necesarias matizaciones y no de un modo automático. Como señala la jurisprudencia, no cabe asimilar sin más la obligación de prestar alimentos a hijos mayores de edad con los menores.
Así, las personas obligadas a prestar alimentos a un menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art. 152.2º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber, salvo que hubieren acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentran en una situación económica tal que les resulta imposible, atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria. Así lo ha manifestado reiterada jurisprudencia que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 , con cita de otras, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 o 18 de marzo de 2016 . También destaca que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art 146 del Código Civil. Solo supuestos de pobreza absoluta permiten eludir o más bien suspender dicha obligación.
Sin embargo cuando, como ocurre en este caso se trata de mayores de edad, conforme a constante jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 93 del Código Civil que establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos según el art. 142 del Código Civil. El art. 152 del Código Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio o cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
A modo de resumen los antecedentes, en relación con la pretensión de la parte recurrente, pueden enumerarse los siguientes: a) La hija del matrimonio, Lidia posee 25 años de edad.
b) En la sentencia de divorcio de 21 de diciembre de 2005, se dispuso por acuerdo de las partes para la hija una pensión alimenticia de 60 euros para la hija.
c) Lidia abandonó los estudios al acabar la ESO, ha realizado algún curso de peluquería y ha trabajado esporádicamante realizando tareas domésticas.
d) Lidia posee una pareja estable, con la que ha tenido un hijo y ha constituido una familia.
e) D. Agustín se halla desempleado y se encuentra como demandante de empleo (documentos 4 y 5 de la demanda). Se encuentra en esta situación bastante tiempo, habiendo agotados las prestaciones públicas y subsistiendo con ayuda de su familia y 'lo que le sale'.
Teniendo en cuenta la doctrina anterior y los datos con los que contamos, el recurso debe ser desestimado, en la medida en que en absoluto se justifica, en el momento presente, la referida prestación alimenticia. De este modo y, en orden a la situación de la hija mayor del matrimonio, Dª Lidia , de veinticinco años de edad en la actualidad, reside junto a su madre, su pareja vive en Granada y se ven esporádicamente. Manifiesta que el embarazo fue sorpresivo, y ha extereorizado su voluntad de formar una unidad familiar, independiente de su familia materna, pero declara que carece de recursos, al no poseer empleo, ni ingresos, y ser precario el trabajo del padre de su hijo al trabajar por horas en una pizzeria en la provincia de Granada.
Se halla como demandante de empleo, y ha trabajado ocasionalmente limpiando casas junto a su madre.
Se aprecia, que aunque Dª Lidia no posee ingresos, su padre tampoco los percibe, con la diferencia de que ella posee 25 años, y la responsabilidad de un hijo que mantener, por lo que tiene la necesidad de tener una independencia económica para la cual goza de aptitud y de capacidad, aun cuando se encuentre en situación de desempleo, por lo que es incompatible con el mantenimiento de una pensión de alimentos. Por tanto, estas consideraciones demuestran una aptitud objetiva de independencia económica, que -como decimos- es incompatible con el mantenimiento de la pensión de alimentos que fue acordada en el proceso matrimonial de divorcio.
De este modo, como primer postulado, conviene resaltar que la parte actora, en la demanda rectora de este proceso, ha interesado la declaración de extinción de la pensión de alimentos que viene establecida en la sentencia de divorcio de 21 de diciembre de 2005 a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª Lidia , con cargo al padre, D. Agustín , en atención -como ya se ha indicado- a que, a pesar de que la hija habida en el matrimonio convive en el hogar familiar con su madre, tiene 25 años de edad, tiene una pareja con la que tienen un hijo en común.
A pesar de convivir en el domicilio materno y carecer de ingresos propios, debe procurárselos pues su progenitor carece de ingresos y Dª Lidia no se encuentra estudiando no formándose, debiendo procurarse un empleo; sin perjuicio -lógicamente- de que si Dª Lidia , mayor de edad, entiende que es acreedora de la prestación alimenticia con cargo a sus progenitores (padre y madre), ejercite las acciones que convengan a su derecho para reclamar tal prestación como alimentos ordinarios conforme a lo establecido en los artículo 142 y siguientes del Código Civil.
De ahí que esta Sala asuma la fundamentación jurídica recogida por el juzgador a quo en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica llegando a idéntica conclusión que aquella declarando extinguida la pensión de alimentos interesada. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Cuarto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación e impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de DIRECCION000 , en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 491/2017 y debemos confirmar la misma en todos sus extremos.Sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0270 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
