Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 160/2020 de 03 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ CARVAJAL, ANGEL
Nº de sentencia: 415/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100434
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:895
Núm. Roj: SAP LE 895/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00415/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0002552
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2018
Recurrente: BANCO CEISS SA
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: CLAUDIA MERCEDES GEIST HERNANDEZ
Recurrido: Demetrio
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES
SENTENCIA - Nº415/20
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado
D. Angel González Carvajal.- Magistrado
En León, a 3 de julio de 2020
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 160/2020, que se corresponde con el Juicio Ordinario nº. 107/18 del Juzgado de Primera Instancia
nº. 5 de León, en el que han sido partes BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y
SORIA,S.A. (UNICAJA BANCO como sucesora procesal) representado por el Procurador Sra. García Guillén,
como APELANTE, y D. Demetrio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, como APELADA e
IMPUGNANTE . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.
Antecedentes
PRIMERO . - En el juicio ordinario nº 107/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de León se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2018, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que estimando, en lo sustancial, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Don Demetrio , contra el BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representado procesalmente por el Procurador Don Javier García Guillén, debo CONDENAR Y CONDENO, a la citada demandada, a restituir, al demandante, las cantidades, entregadas, a cuenta, del precio, de la vivienda, que, ascienden, a un total, de veinticinco mil seiscientos ochenta euros (25.680 €), más el interés legal, del 6%, desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición, a la parte demandada, de las costas causadas en la instancia.'.
SEGUNDO . - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición y de impugnación de la sentencia. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.
TERCERO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2020, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal
Fundamentos
PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.
1.- La parte actora ejercita una pretensión de reclamación de cantidad con fundamento en el artículo 1 de la Ley 57/1968 , exigiendo a la entidad bancaria demandada la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la adquisición de una vivienda que nunca recibió de la entidad promotora vendedora.
2.- La sentencia recurrida estima sustancialmente la demanda, condena a la entidad bancaria a restituir al demandante las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, que ascienden a la suma de 25.680 €, más el interés legal del 6% desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de costas.
3.- La demandada interpone recurso de apelación en cuanto a los pronunciamiento relativos: (i) al tipo de interés aplicado, que entiende deben ser los legales y no el del 6% al haberse derogado por la D.A. primera de la LOE; y, (ii) la condena en costas, que considera improcedente dado que en la demanda se pedían los intereses desde las aportaciones realizadas, y que de haberse acogido supondría un incremento económico importante del orden del 40% del principal.
4.- La demandante se opone al recurso, e impugna la sentencia por entender que el dies a quo del cómputo del plazo de intereses del 6% debe ser el de la entrega de cantidades, o subsidiariamente, desde la reclamación extrajudicial. La entidad demandada se opone, mostrando conformidad con la fecha fijada en la sentencia sobre el día inicial del devengo, concurriendo en otro caso un 'retraso desleal' en la actuación del actor por haber transcurrido más de diez años para efectuar la reclamación.
SEGUNDO: Sobre el tipo y fecha de devengo de los intereses aplicables a la cantidad a devolver por la entidad bancaria en virtud de la Ley 57/1968, de 27 de Julio.-.
1.- A la vista del planteamiento del recurso, las cuestiones suscitadas se refieren al tipo y fecha de inicio aplicables al devengo de los intereses, sobre la cantidad anticipada por los compradores de viviendas regidas por la Ley 57/1968, y de la que responden las entidades de crédito, cuando admiten ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.
2.- Tales cuestiones han sido resueltas tanto por el Tribunal Supremo como por este Tribunal, en el sentido de que el carácter remuneratorio de los intereses (compensan la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo que no ha dispuesto de tales cantidades, garantizándose con ello la indemnidad del adquirente) determina que sean exigibles desde la entrega de las cantidades, por lo tanto, desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada. Y, respecto al tipo aplicable es el del interés legal del dinero, y no el del 6% que establecía la Ley 57/1968, pues tal previsión normativa sobre intereses debe entenderse modificada por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, aplicable al contrato del caso por razones temporales, en la que se establece como interés el legal del dinero, aspecto que corrobora la Ley 20/2015, de 14 de julio.
3.- En este sentido dice por ejemplo la STS de 3 de febrero de 2020 (Roj: STS 161/2020 - ECLI: ES:TS:2020:161) que: '(...) la sentencia 420/2017, de 4 de julio, declaró que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega',(...) 3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas más el interés correspondiente y su art. 3 faculta al comprador a rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999), y así lo ha reiterado esta sala en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre.'.
Igual mente esta Audiencia en sentencia de la secc. 1ª del 20 de marzo de 2020 (Roj: SAP LE 366/2020 - ECLI: ES:APLE:2020:366) señala que: '21.- No es posible la condena al seis por ciento, puesto que la LOE en su disposición Adicional 1ª, deroga parcialmente la Ley 57/1968 al dejar sin efecto el interés del 6% y por tanto modificó los intereses fijándolos en el interés legal, en la redacción que resulta aplicable al caso, cuestión que se confirma con la derogación de éstas por la Ley 20/2015.
22.- Acerca de la fecha inicial del devengo de los intereses de esa cantidad, conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la disposición adicional 1.ª de la Ley 38/1999 en su redacción aplicable al caso se devengan desde el ingreso de cada anticipo ( sentencias 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio).'
TERCERO: Sobre el retraso desleal.- 1.- El hecho de que haya transcurrido un cierto periodo de tiempo más o menos largo desde que se hicieron las entregas a cuenta del precio, a cuando de formula la reclamación para restituir las cantidades anticipadas, no comporta sin más la existencia de un retraso desleal. Para que este se aprecie es además necesario que al transcurso de un largo plazo, se añadan circunstancias que susciten en el obligado una confianza legítima o razonable expectativa de que el derecho ya no se iba a ejercitar.
2.- A propósito de esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal en su sentencia de la secc. 1ª del 16 de julio de 2019 (Roj: SAP LE 884/2019 - ECLI: ES:APLE:2019:884) que precisa que: 'La doctrina del retraso desleal no se puede fundar, exclusivamente, en el transcurso de un largo plazo de tiempo. Si así se entendiera se confundiría con la prescripción, y entraría en contradicción con ella al partir de plazos inferiores a los legalmente previstos para el ejercicio de la acción. Así lo indica la sentencia 243/2019, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24 de abril (recurso 2242/2016): 'La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ). ' Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )'.
3.- En el supuesto examinado, aunque los ingresos se realizaron en diciembre de 2006 y enero de 2007, y transcurren unos diez años cuando se hace la reclamación, tal lapso temporal sin concurrencia de hechos que demuestren que se haya creado alguna expectativa legítima en cuanto a que la actora renunciara a su derecho o que le hiciera pensar a la demandada que no le iba a reclamar, conducen a no admitir reproche alguno en el mero retraso en hacer valer la reclamación en tiempo hábil para su ejercicio. Es más, difícilmente puede ampararse en esta situación la entidad financiera conocedora de las vicisitudes de la promoción inmobiliaria y de los problemas concursales de la promotora para confiar en que los perjudicados no le iban a reclamar.
CUARTO : Sobre las costas.- 1.- En cuanto a las de primera instancia, debe mantenerse la condena en costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento del art. 394.1 LEC, pues se acoge la demanda en su integridad, ya que en ella se reclaman los intereses legales desde la entrega de las cantidades.
2.- En relación con las costas de apelación, se han estimado en parte el recurso de apelación (respecto del tipo de interés) y la impugnación (respecto de la fecha inicial de devengo del interés), luego no se condena en las costas a ninguno de los litigantes conforme dispone el art. 398.2 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIM AMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (actualmente UNICAJA BANCO) y la impugnación formulada por la representación procesal de D. Demetrio , contra la sentencia de fecha de fecha 27 de junio de 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia: 1.-Se revoca dicha sentencia en el único sentido de que los intereses aplicables son los legales del dinero -no los del 6%- desde la fecha en que se hizo la entrega de las cantidades, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.2.-No se hace especial declaración en las costas de la apelación.
3.- Se acuerda la devolución del depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121- 0000-12-0160-20.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
