Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 230/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 415/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100305
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5349
Núm. Roj: SAP M 5349:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0021082
Recurso de Apelación 230/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 126/2018
APELANTE:D. Secundino
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANI VERETERRA
APELADA:Dña. Blanca
PROCURADORA: Dña. MERCEDES CARO BONILLA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
____________________________________________________
En Madrid, a 8 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso, bajo el nº 126/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Secundino, representado por el Procurador don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra.
De otra, como apelada, doña Blanca, representada por la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia con nº 386/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Blanca contra D. Secundino debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre dichos litigantes, todos con todos los efectos automáticos, inherentes a dicha declaración, producidos por ministerio de la ley, que se detallan en los apartados 1º y 2º del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las recogidas en los apartados 3º y siguientes del mismo:
1º) Se acuerda la cesación de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la cesación de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000, si no se hubiere llevado a cabo con anterioridad.
3º) No procede hacer atribución del uso del domicilio conyugal.
4º) En relación con la hija común y ya mayor de edad, Catalina, se establece que cada uno de los litigantes satisfará los gastos correspondientes a manutención, vestido, calzado y ocio de la misma durante los periodos en que la tenga viviendo consigo en su compañía, y que ambos deben hacer frente a los gastos que genere la misma por los conceptos de estudios universitarios (matrículas, libros, material didáctico, clases de apoyo o refuerzo, etc), primas del seguro médico privado con que cuenta la misma, en la proporción del 62,46 por 100 la madre y el 37,54 por 100 restante el padre.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de dicha descendiente, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores en la proporción antes expresada siempre que medie previa consulta de uno a otro progenitor (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
La consulta de uno a otro progenitor recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes al del requerimiento el progenitor requerido no notificare en igual forma al requirente la denegación.
La obligación de ambos de abonar los expresados gastos ordinarios y extraordinarios de la común descendiente subsistirá en tanto concurran en la alimentista los presupuestos del artículo 93.2 del Código civil.
5º) No procede fijar pensión compensatoria en favor del demandado.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, archivando el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Secundino, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Blanca, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 21 de mayo del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recursos de apelación.
1º Por la representación procesal de don Secundino, demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 15 de noviembre de 2018, que estimando parcialmente la demanda de divorcio, acuerda el divorcio de las partes; y, declara extinguido el régimen económico matrimonial; no se hace atribución del uso del domicilio familiar; en relación con la hija mayor de edad, se fija que cada progenitor atenderá a los gastos de la hija relativos a manutención, vestido, calzado, y ocio cuando se encuentre conviviendo con ellos; y abonaran ambos los gastos de estudios universitarios, de matrícula, libros, material didáctico, clases de apoyo o refuerzo etc.), primas del seguro médico privado con que cuenta la misma, en la proporción del 62,46% por la madre y el 37,54% restante por el padre; no se fija pensión compensatoria al esposo.
Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción de norma procesales de imperativa inobservancia; segundo, infracción de normas legales que determinan la nulidad y pueden producir indefensión; tercero, vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE; cuarto, error en la valoración de la prueba en relación con la denegación de la pensión compensatoria. Se solicita que con estimación del recurso se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y se repongan la actuaciones al momento en que se cometió la falta a la fecha de la admisión de la demanda, o en su defecto a la fecha de la vista; con carácter subsidiario, se revoque la sentencia impugnada y se acuerde una pensión compensatoria al esposo de 300 € mensuales por un periodo no mayor de diez años.
Conferido traslado a la contraparte se opone a la nulidad interesada y al fondo del recurso, solicitando su desestimación, y que se confirme íntegramente la sentencia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Infracción de normas procesales de imperativa observancia, se agrupan en los siguientes apartados.
1º La parte recurrente fundamenta su recurso en primer lugar en la existencia de una infracción de las normas procesales, al estimar que existe un franca contradicción entre el Fundamento de hecho Cuarto y Quinto de la sentencia, por lo que considera que hay una inaplicación del art. 209.2 LEC, relativo a las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias. La contraparte se opone a la existencia de la infracción alegada.
Examinada la sentencia, ahora recurrida, el Fundamento de Derecho Cuarto tras una referencia genérica a la pensión compensatoria, estudia el supuesto concreto. El fundamento de derecho Quinto está referido al efecto legal de la sentencia respecto de los bienes, previsto en el art. 95 CC y 1392 y 1415 CC, por tanto ninguna infracción existe del art. 209.2 LEC. Dándose respuesta a cada uno de los pedimentos en un fundamento de Derecho, refiriéndose a las normas legales y a los hechos en que fundamenta su resolución, de manera clara y motivada; ello a pesar, y es preciso recordarlo, que en el ámbito civil, conforme a la jurisprudencia, no se requiere una exposición formal de hechos probados, prueba de ello es que la parte no presenta como motivo del recurso la existencia de incongruencia ninguna.
En consecuencia el motivo debe decaer.
2º Dentro del este motivo se alegan a su vez, diversas infracciones, de normas legales que determinan la nulidad conforme a la ley, y que, pueden producir indefensión, que se concretan, a su vez, en diversos apartados,
2.1. En primer lugar se insiste por la parte recurrente en que hubo una ausencia de control por el Letrado de la Administración de Justicia por la falta de determinación del suplico de la demanda; por lo que supone una Infracción del art. 404.2 de la LEC, en relación con el art. 416 LEC.
2.2. A continuación alega una incorrecta aplicación del art. 415 en relación con el 443 LEC por no preguntar el Juez, a las partes si querían llegar a un acuerdo.
2.3 La imposibilidad de impugnar documentos de contrario, en aplicación del art. 427.1 LEC en relación con el 429 LEC y que tampoco se permitió a la parte presentar recurso de reposición al no admitirse a dos testigos.
2.4 El interrogatorio de la letrada lo que es una incorrecta aplicación del art. 429 LEC.
Todo ello lo considera una infracción del art. 209.2 LEC.
Dando respuesta a cada uno de los que podemos considerar motivos, tenemos en cuanto al 2º.1, de la alegada ausencia de control por el Letrado de la Administración de Justicia por la falta de determinación del suplico de la demanda; examinadas las actuaciones no consta que la parte, ahora recurrente, interpusiera recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2018, alegando las razones que fueran de su interés, por lo que, ahora no es el momento procesal oportuno para su impugnación, máxime cuando contesto a la demanda y formuló demanda reconvencional, lo que permite entender que la parte dedujo con toda claridad las pretensiones de la parte actora; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 459 LEC no se acredita que se denunciara oportunamente la infracción, habiendo tenido oportunidad para ello. Además de ellos, y pese a lo anterior; en el acto de la vista se pudo concretar la petición de la demanda y también de la demanda reconvencional concretando que la pensión compensatoria solicitada para el esposo erra de tres años, siendo realizadas las dos concreciones, en concreto 'in voce' a solicitud de Juez, y al inicio de la vista, no se ha creado a ninguna de las partes indefensión.
El motivo debe desestimarse.
2º.2 Respecto de la incorrecta aplicación del art. 415 en relación con el 443 LEC por no preguntar el Juez a las partes si querían llegar a un acuerdo, son artículos referidos a la audiencia previa de los juicios ordinarios; en el presente supuesto estamos en el marco procesal de los juicios especiales, en concreto del art. 770 LEC, en estos procesos es habitual que las propias partes anuncien su acuerdo, en todo o en parte de las medidas o cercanía al mismo; no consta que abierto el acto la parte ahora recurrente tomará la palabra para informar que quería un acuerdo, o que se le preguntara sobre ello, aquietándose sin mostrar oposición a la continuación de la vista, por lo que no procede que ahora la parte ahora planteé la recurrente que se le debería de haber preguntado, ni que como hace ahora alegue una infracción procesal, cuando lo que debió de haber hecho es tomar la palabra para solicitarlo, visionada la vista se aprecia que no realizó manifestación ninguna, aquietándose y sin mostrar objeción a que continuara el juicio, por lo que se considera que ninguna infracción de las normas legales se ha producido.
El motivo debe desestimarse
2º.3 En cuanto a la alegación de la imposibilidad de impugnar documentos de contrario, en aplicación del art. 427.1 LEC en relación con el 429 LEC y que no se permitió a la parte presentar recurso de reposición al no admitirse a dos testigos; por su especial relación se da respuesta conjunta. Nada de eso se acredita al visualizar el CD de la vista, habiendo podido impugnar la parte recurrente los documentos que estimara de su interés y plantear el recurso, sin perjuicio de lo que resultara del mismo, pero no lo hizo.
Visionada la vista no se aprecian los hechos como los narra la parte, ni puede desprenderse el hecho de que a la parte no se le permitiera ni formular las impugnaciones, ni que lo manifestara, ni tampoco en el presente recurso se hace constar por la parte recurrente el contenido de las impugnaciones a los documentos, para que se pudieran tener en consideración en el presente recurso de apelación que permite la valoración de la prueba, pudiéndose subsanar la disfunción que hubiera podido darse en la instancia, por tanto el motivo de la parte no puede estimarse. Respecto de la prueba testifical la parte ha tenido oportunidad de solicitarla en segunda instancia, esta Sala examinadas las actuaciones y valorada la misma y la controversia existente objeto del recurso de apelación, no la ha considerado necesaria ni pertinente, por tanto ninguna infracción ni indefensión se ha causado a la parte recurrente.
Por ultimo en cuanto a la manifestación de la parte de considerarse que el Juez le ha hecho un interrogatorio a la letrada, no puede aceptarse, sin perjuicio de que se solicitara aclaración a la letrada, máxime cuando no se ha solicitado el interrogatorio de su cliente por el contraparte, y el tribunal necesitaba esas aclaraciones por no estar debidamente relatadas en la demanda reconvencional
Respecto de las pruebas denegadas solo hay que recordar que no deben admitirse ninguna prueba que sea impertinente, por no guarde relación con lo que sea objeto del proceso; ni tampoco aquellas que sean inútiles para establecer los hechos controvertidos, siendo el tribunal quien debe de adoptar esa resolución, en el presente supuesto, están claros los hechos alegados por el demandante reconvencional para pedir la pensión compensatoria, cuestión distinta es la valoración que sobre los mismos deba hacerse.
En el motivo del recurso no se alega ni desarrolla la incongruencia estimada por la parte, aunque en el suplico del recurso si se alega la falta de congruencia, se ha de poner de relieve que ninguna falta de motivación ni incongruencia omisiva, interna o externa se aprecia en la presente resolución, habiéndose resuelto las pretensiones de las partes, acudiendo a los fundamentos de derecho aplicables, conforme a las normas aplicables tras valorar las pruebas conforme las reglas de la lógica y de la razón.
En definitiva no se considera acreditado, a tenor de lo dispuesto en el art. 459 LEC, que la parte denunciara oportunamente las infracciones alegadas, habiendo tenido posibilidad y oportunidad de hacerlo; ni tampoco se aprecia que se haya causado ninguna indefensión por ninguna de ellos a la parte ahora recurrente.
3º) Por último, se alega vulneración en el proceso de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, que centra en que no se respetó su derecho de defensa, motivo que debe desestimarse, por no haberse causado a la parte ninguna indefensión material a la parte recurrente, porque no basta con citarlas, sino que se haya provocado una verdadera indefensión material no subsanable para acordar la nulidad; en el presente supuesto se ha cumplido con toda la tutela judicial efectiva, contemplada en el art. 24 CE, por las razones alegadas, como se ha ido concretando en cada uno de ellos.
Los motivos del recurso alegados por infracción procesal deben decaer.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba en relación con la denegación de la pensión compensatoria
La sentencia impugnada no fija una pensión compensatoria al esposo, don Secundino que solicita una pensión de 300 € mensuales por un periodo no mayor de 10 años, aunque en la vista la concretó en el plazo de tres años; por entender que existe un error en la valoración de la prueba especialmente en el contrato de desvinculación de Telefónica que no ha sido considerado por el Juzgado, y que tampoco se han tenido en cuenta las dos declaraciones de la renta aportadas y el certificado de la empresa.
Por la parte recurrente se insiste en que lo único que se pide es una pensión compensatoria como una ayuda para el esposo en tanto se jubile, ya que por su edad, por su falta de adaptación al mercado laboral, y en que, existe un préstamo por el apelante a la esposa de 60.000€ concedido del que pueden acreditar 50.000€ documentalmente, que se queda sin nada, y ello le permitiría ayudar a sobrellevar sus necesidades en esta fase, hasta jubilarse; que se ha producido un desequilibrio económico al esposo, que el divorcio le ha ocasionado una indudable perdida en su capacidad laboral, no se encuentra en la misma situación económica que tenía antes.
Por la contraparte se opone e insiste en que no se ha acreditado que el divorcio le produzca al esposo un desequilibrio económico, porque se ha probado que no quiere acceder al mercado laboral aunque realiza algún trabajo y recibe retribuciones a través de la economía sumergida.
El articulo 97 CC según la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, ( STS 17 de julio de 2009).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 4-12-2012).
La STS de 16 de julio de 2013, declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
Del examen de las circunstancias del art. 97 CC según resulta de los hechos que han resultado probados, en los que la Sala coincide con la sentencia, se ha de destacar:
a) El matrimonio ha durado 10 años y cuatro meses, se contrajo el 12-7-2007, han tenido una hija Catalina nacida anteriormente, el NUM000-1997, de 23 en periodo de formación estando de acuerdo los padres en como abonar sus necesidades, y no se han impugnado los porcentajes de cada progenitor para atender a todos sus gastos. El régimen económico matrimonial actual es el de la separación de bienes desde el 19-10-2016. El esposo tiene en la actualidad 60 años, nacido el NUM001-1960.
b) No se discute la dedicación a la familia de la esposa y el esposo, sin perjuicio de sus diferencias cuando la hija convivía con la madre, de hecho la hija convive con ambos progenitores.
c) La separación de hecho del matrimonio se produce en 2016, y la demanda reconvencional interesando la pensión compensatoria es del mes de mayo de 2018.
d) La esposa es funcionaria de educación, técnico superior A, en el Ayuntamiento de Madrid, percibe un salario neto mensual sobre los 2.946,59€. Sus ingresos brutos en 2017 ascendieron a 42.972,96€ y líquidos anuales de 32.260,19€.
e) El esposo trabajaba en Telefónica, como Op. Tec. PLTA interna 1ª; con una antigüedad de 1-7-1999; consta en autos un contrato de desvinculación anticipada de la empresa de 5-12-2007; en el Certificado de empresa de Telefónica de 19-12-2007 figura como base de cotización de desempleo 2.996,10€ en los meses anteriores; causa baja en la SS el 31-12-2007, se prejubiló voluntariamente en Telefónica con 47 años, acogiéndose al Programa de menores de 52 años; percibiendo una renta mensual de la cantidad de 1.669€ a febrero de 2018, de Telefónica como renta mensual, hasta que cumpla los 61 años, e inicialmente una pensión de la SS, previéndose que posteriormente si no reúne los requisitos legalmente establecidos para para alguna de las modalidades de jubilación legalmente previstos percibirá el 50% del importe del Convenio Especial exclusivamente hasta que se cumpla las condiciones legales para acceder a la jubilación, como consta en el contrato. Vive en una vivienda de su propiedad. Consta en autos la declaración de la renta de 2016 y 2017, el PNJ informa que sus ingresos en 2017, fueron brutos de 32.273,74€ y líquidos de 19.243,25€.
f) Ha colaborado con ONG y con sociedades dedicadas al deporte, no acreditándose las cantidades que percibe por su colaboración.
Valorados la obra obrante en especial la edad de ambos de 61 y 54 años, los 10 años de matrimonio, la dedicación a la familia y a la hija de ambos, que no es discutida, el PNJ nos da los ingresos de cada uno de ellos en el años 2017, líquidos de la esposa de la cuantía de y líquidos anuales y del esposo de 19.243,25€; que cada uno de ellos es titular de su propia vivienda privativa; el tiempo transcurrido sin que el esposo solicitara una pensión compensatoria, y los motivos alegados por la parte recurrente insistiendo en que debe percibir una pensión compensatoria de 300€ solicitados, como una ayuda hasta que se tuviera la edad para jubilarse, y por la deuda que tiene la esposa con el de 60.000€; su falta de adaptación al mercado laboral, pero no consta que este en dado de alta ni lo haya estado en la oficina de empleo, ni que haya participado en tareas formativas, ni que este en búsqueda activa de trabajo, mas bien parece inclinarse por actividades deportivas, y colaboraciones con ONG, sin que justifique su actuación en ellas, ni la relación o colaboración que percibe por ello. De los viajes realizados manifiesta que han sido abonados por otros, sin ninguna acreditación de ello; esta Sala estima, valorada toda la prueba obrante que es el propio comportamiento del Sr. Secundino, el responsable de su situación actual voluntariamente buscada; que se solicita una compensatoria después de haber transcurrido más de un año desde la separación de hecho de las partes, reconocida por las partes, que no concurren en el esposo los requisitos exigidos en el art. 97 CC para obtener la pensión compensatoria, porque la parte no acredita con la prueba aportada, ni tampoco se considera que el desequilibrio existente entre los cónyuges, deba de ser compensado, sin perjuicio de los derechos del esposo en relación con el préstamo alegado, por lo que procede confirmar la sentencia dictada y no fijar pensión compensatoria a don Secundino, porque con esta pensión no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio. ( SSTS 123/2019, de 26 de febrero, 450/2019 de 18 de julio, y 100/2020, de 12 de febrero).
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede imponer las costas del recurso interpuesto, contra la sentencia de divorcio, por la especial naturaleza del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que no danto lugar a la nulidad interesada, y desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Secundino, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 22 de Madrid, en autos de divorcio contencioso seguidos entre las partes bajo el nº 126/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
No se condena en las costas procesales causadas.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0230 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
