Sentencia CIVIL Nº 415/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1108/2018 de 10 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 415/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100301

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:379

Núm. Roj: SAP NA 379/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000415/2020
Ilmos. Sres. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 10 junio 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1108/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6133/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7- BIS
de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, el demandado , CAJA RURAL DE NAVARRA S C
LIMITADA DE CRÉDITO, representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por la Letrada Dª
Eliana Velasco Albéniz; parte apelada-impugnante, los demandantes, Dª María Rosario y D. Jose Antonio ,
representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 07 de junio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6133/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª María Rosario y D. Jose Antonio contra CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO y en consecuencia, 1- DECLARO la NULIDAD de los apartados a) e i) de la cláusula de vencimiento anticipado, aplicada en el contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 9 de Octubre de 2009 suscrito ante el Notario D. José Miguel Peñas Martín con número 2338 de su protocolo, eliminando los apartados de la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

2- DECLARO la NULIDAD de la cláusula de gastos aplicada en el contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 9 de Octubre de 2009 suscrito ante el Notario D. José Miguel Peñas Martín con número 2338 de su protocolo, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

3- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO a abonar a Dª María Rosario y D. Jose Antonio la cantidad de 493,32 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO.



CUARTO.- La parte apelada, Dª María Rosario y D. Jose Antonio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1108/2018, habiéndose señalado el día 28 de mayo de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) Recurre la parte demandada la sentencia que estimó la demanda parcialmente, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia; la parte actora se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia.

En concreto declaró la nulidad de los apartados b) e i) de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de gastos de la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de 9 de octubre de 2009, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 493,32 euros por Aranceles de Registro (232,32 euros) y gastos de Gestoría (261 euros).

En el único motivo de su recurso la parte actora sostiene que es válida la cláusula de vencimiento anticipado, debiendo sustituirse necesariamente por el art. 693 LEciv.

b) el motivo se desestima.

b.1 El TJUE tiene establecido que para determinar el carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado, incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo [STJUE 26 enero 2017 (TJCE 2017, 31)].

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre de 2015 (RJ 2015, 5714) establece que es abusiva 'una cláusula que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio)' añadiendo que 'en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

b.2 Los apartados b) e I) de la cláusula examinada sometidos al examen de abusividad ( 'la parte prestataria no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortizacion e intereses vencidos';'incumplimiento de la parte prestataria de cualesquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura') posibilitan el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento de la parte prestataria, sin introducir modulación alguna respecto a la gravedad del incumplimiento en relación con la duración y la cuantía del préstamo, constituyendo una excepción o extralimitación de la facultad resolutoria establecida en el art. 1124 CC para los contratos con obligaciones recíprocas en que la jurisprudencia exige que el incumplimiento sea grave o sustancial y reiterado o persistente [ STS 25 octubre 2013 (RJ 2013, 7257)].

Debe tenerse en cuenta, además, que la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (TJCE 2017, 31; Caso Banco Primus, S.A. contra Jesús Gutiérrez García), establece que la 'Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional'.



SEGUNDO: a) En el primer motivo de la impugnación sostiene la parte actora que se ha fijado incorrectamente la cuantía del procedimiento.

b) Se desestima.

Conforme se desprende de los arts. 255 y 422 LEciv, sólo tiene que pronunciarse el Juzgado sobre la cuantía cuando afecte al procedimiento o a la procedencia del recurso de casación, lo que no acaece en el caso ahora enjuiciado, donde la cuantía sólo tendrá relevancia, en su caso, en el trámite de tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo el dictamen colegial, y a su vez, la cuantía, tanto se trate de determinada como indeterminada, no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 1999, 600), 15 febrero (RJ 2001, 2052) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)].

Por ello los arts. 246 y 394 LEciv, atribuyen a Jueces y Tribunales una facultad moderadora para precisar el importe de las partidas impugnadas, tomando en consideración 'la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la laboral desarrollada...' [ ATS 16 noviembre 2006 (JUR 2007, 5247)].



TERCERO: a) En el segundo motivo de la impugnación solicita la parte actora sea condenada la demandada a pagar el importe de los gastos de tasación.

b) Se estima parcialmente aplicando el criterio de esta Sección expuesto en la sentencia núm. 394/2018, de 30 de julio, dictada en el Rollo Civil 899/2017, derivado del juicio Ordinario 398/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, en la que 'aún reconociendo la existencia de posiciones distintas de las Audiencias Provinciales' se afirma que gastos de tasación deben ser asumidos al 50%, ante la inexistencia de norma disposición legal que señale a quien corresponde el abono de dichos gastos y ser ambas partes las interesadas en dicho trámite al ser necesario para poder acceder al préstamo el prestamista, y a la vez acreditativo de la garantía suficiente del bien a hipotecar.

Por tanto, la demandada debe pagar la cantidad de 119,52 euros.



CUARTO: a) En el último motivo del recurso solicita la parte actora sea condenada la demandada a pagar las costas procesales del recurso, alegando que remitió el día 13 de febrero de 2017 un requerimiento a la demandada para que reconociera la nulidad de las clausulas sobre 'gastos' y 'resolución anticipada', eliminándolas del contrato, sin que conste respuesta alguna hasta el allanamiento producido el 4 de mayo, al contestar a la demanda presentada el 15 de marzo y la demanda se ha estimado sustancialmente en cuanto se declara la nulidad íntegra de las clausulas referidas , 'sin que la moderada distribución de los gastos, ni el pago de los de tasación, ni la denegada inscripción de oficio representen una desproporción de suficiente importancia en relación con la sustantividad de la acción de nulidad antes referida'.

b) El motivo se estima.

La jurisprudencia equipara en algunos supuestos la estimación sustancial de la demanda a su estimación total, en base a que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal ( SSTS 4 julio 1997 [RJ 1997, 5845] y 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]).

En el caso enjuiciado, conforme a reiterada doctrina de esta Sección adoptada en Pleno, debe entenderse estimada la demanda en lo sustancial porque no sólo se declara la nulidad de la cláusula de gastos sino también la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y sólo se rechaza alguno de los importes reclamados por la nulidad de la cláusula de gastos.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación y estimar en parte la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7-BIS de Pamplona, en el juicio Ordinario 6133/2017, en el único sentido de condenar a la demandada a pagar la cantidad de 612,84 euros e imponer a la misma las costas procesales de la primera instancia, confirmando sus demás pronunciamientos.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales de su recurso.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art.

2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.