Sentencia CIVIL Nº 415/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 415/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 19/2020 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 415/2021

Núm. Cendoj: 08019370112021100402

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7320

Núm. Roj: SAP B 7320:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188173154

Recurso de apelación 19/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 611/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012001920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012001920

Parte recurrente/Solicitante: Belen

Procurador/a: Marta Navarro Roset

Abogado/a: JUAN Mª TIO LOPEZ

Parte recurrida: Jesús Luis

Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez

Abogado/a: Juan Pastor Gutierrez

SENTENCIA Nº 415/2021

Magistrados:

Mireia Borguñó Ventura (Presidenta) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 5 de julio de 2021

Ponente: Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 611/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Belen contra Sentencia - 28/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Alvarez Fernandez, en nombre y representación de Jesús Luis.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimo la demanda de Belen contra Jesús Luis. Condeno en costas a Belen.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/06/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª. Belen interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 611/2018. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra D. Jesús Luis en la que se solicitaba que se declarase la obligación del demandado de pagar mensualmente a la actora la cantidad de 3.000 € desde la muerte del causante D. Aquilino; y 3.090 € desde el mes de septiembre 2011 y hasta donde alcance el valor de su parte del prelegado de fondos del BBVA; y, en consecuencia, se le condene a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de 120.510 € en concepto de mensualidades vencidas y no pagadas a fecha de presentación de la demanda, así como todas las mensualidades que por importe 3.090 € vayan venciendo hasta la finalización del pleito cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia; condenándola igualmente al pago de las futuras mensualidades que a razón de 3.090 € se devenguen tras la última mensualidad que sea objeto de reclamación y condena en el presente procedimiento y hasta donde alcance el valor de su parte del prelegado de fondos del BBVA; todo ello más los intereses legales correspondientes desde que se produjo cada uno de los impagos y abono de las costas procesales.

La parte demandada se opuso alegando que dicho legado debía satisfacerse con cargo a los rendimientos obtenidos por la masa hereditaria, no con cargo a los fondos del BBVA, y, puesto que dichos rendimientos han sido inferiores a la cantidad ya pagada a la actora en cumplimiento de dicho legado, no adeuda suma alguna.

La sentencia de instancia, interpretando el testamento del causante, concluye que el legado a favor de la Sra. Belen debe satisfacerse con cargo a la masa hereditaria, acoge la tesis de la parte demandada y desestima la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante que recurre en apelación alegando en primer lugar, la falta de pronunciamiento en relación a varios de los hechos declarados como controvertidos en la audiencia previa; y, en cuanto al fondo, el error en la interpretación del testamento y en la valoración de la prueba practicada en autos; finalmente, impugna también la condena al pago de las costas invocando la existencia de dudas en la interpretación de las cláusulas controvertidas del testamento. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada en relación a varias de las cuestiones fijadas en la audiencia previa como hechos controvertidos, y que, según la recurrente, son relevantes para la decisión del litigio, la STS 230/21 de 27 de abril, entre muchas otras, recuerda que no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. Y, en este sentido declara que: ' El art. 215.2LECotorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : 'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( STS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'. Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2LEC-que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.

La parte recurrente no solicitó la subsanación o complemento de la resolución conforme a lo dispuesto en el art. 215LEC, por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto. De todos modos, se trata de omisiones relativas a calificaciones jurídicas que en nada modificarían la interpretación que se hace en la sentencia del testamento cuya ejecución se pretende.

TERCERO.-Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso sentar los siguientes antecedentes:

El Sr. Aquilino, fallecido el 24 de agosto de 2010, esposo de la actora y padre del demandado, otorgó testamento abierto ante Notario el día 6 de octubre de 2009, en el que, tras legar la legítima a quien por derecho correspondiera, ordenó los siguientes legados:

Cláusula segunda:

A)- A su hijo Jesús Luis la funeraria o capilla nº NUM001 del Cementerio de Reus, lado Este, del Cementerio Municipal de Reus; así como el terreno no NUM000 del mismo cementerio, todo en plena propiedad.

B)- A su esposa DOÑA Belen:

- La suma de SEIS MIL EUROS (6.000 Euros) mensuales, 'en la forma que se dirá en la CLÁUSULA CUARTA siguiente'.

- El saldo existente a su fallecimiento en las cuentas corrientes que estuvieran a nombre del causante en la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

C)- A sus nietos DOÑA Adoracion, DON Nazario y DON Octavio y a DON Jesús Luis Y DOÑA Josefina, seis mil euros a cada uno, asignando los valores mobiliarios por dicho importe de los depositados en la entidad BBVA PATRIMONIO, S.A., en la cuenta NUM002 o cualquiera otra que la sustituyera.

D)- A sus hijos DON Jesús Luis y DOÑA Adoracion, por mitad, los fondos depositados en la entidad BBVA-PATRIMONIO, número de cuenta NUM003 o cualquiera otra que la sustituyera, una vez satisfechos los anteriores legados a favor de su esposa y nietos.

Cláusula tercera, en la que instituyó y nombró herederos universales de todos sus bienes y derechos a sus dos hijos, don Jesús Luis y doña Adoracion, por partes iguales, sustituidos vulgarmente a favor de sus respectivos descendientes, por estirpes.

Y en la cláusula cuarta: 'Ordena a sus hijos Jesús Luis y Adoracion, y en su caso a los hijos que le/s sustituyan, que con cargo a los rendimientos de la masa hereditaria que reciban por su herencia, y cada uno por mitad, sin que en ningún caso dicha obligación se entienda solidaria entre ellos, entreguen mensualmente a su esposa DOÑA Belen, la suma de SEIS MIL EUROS (6.000, Euros), debiendo de actualizarse su importe anualmente en función de las variaciones experimentadas por el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en dicha función'.

Se aporta también documento suscrito por todos los herederos, legatarios y esposa del causante el 14 de febrero de 2011, de 'manifestación y aceptación de herencia de Don Aquilino' en cuyo apartado de manifestaciones se hizo constar, entre otros extremos, que en el testamento de 6 de octubre de 2009 el causante 'legó a su esposa Dª Belen la suma de Seis mil euros mensuales. El saldo existente a su fallecimiento en las cuentas corrientes que tuviera a su nombre en el BBVA' y que los bienes relictos por DON Aquilino son:

A) CUENTAS.

1º- Cuenta corriente BBVA con saldo 47.144,92 €.

2º- Depósito e imposiciones BBVA por importe total de 580.000 €.

3º Valores BBVA no ...Ac. BBVA -Valor 19.568,16 €. BBVA no ...- Ac. Bco. Santander - Valor 26.107,27 €. BBVA no ...- Ac. FCC - Valor 915,25 €. BBVA no ...- Ac. Telefónica - Valor 54.435,10 €. BBVA no ...- (F) Repsol - Valor 50.289,50 €. BBVA no ... - Ac. Iberdrola - Valor 8.381,33 € BBVA no...- (B) Boiro Fin - Valor 44.210,00 €. BBVA no ...- (B) BBVA - Valor 15.000 €.

TOTAL CUENTAS: 846.051,53 €.

B) DERECHO DE CREDITO

Correspondiente al derecho de crédito remanente y que resulta de la escritura de compraventa de acciones o participaciones otorgada por DON Aquilino el 17.03.2000 a favor de VILELLA, S.A. y cuya obligación de pago la tiene actualmente VILELLA RAHN, S.A...

VALOR: 283.201,66 €

C) HACIENDA

Derecho de crédito frente a la Hacienda Española por la declaración de IRPF 2010 efectuada por DON Aquilino de importe 8.150,53 €

TOTAL CAUDAL RELICTO: 1.137.403,72 €

Descontados los GASTOS, por la suma de 9.411,45 €, se fijó el caudal neto en la cantidad de 1.127.992,27€.

En dicho documento los firmantes acordaron aceptar la herencia y los legados y 'adjudicar a Dª Belen:

1º- La suma de 6.000 € al mes asignada en su favor en el testamento, en los términos que figuran en el mismo, y sobre la base de que dicha obligación lo será a cargo de D. Jesús Luis y Dª Adoracion, por mitad y sin que dicha obligación se entienda solidaria. Dicho legado se valora a los efectos fiscales en la suma de 180.000 €, y se satisfará, con respecto a la parte ya vencida y con carácter retroactivo a la fecha de la defunción de D. Aquilino, con cargo a las cuentas de depósitos e imposiciones adjudicadas a los herederos, una vez llegada su fecha de vencimiento.

2ª- La cuenta corriente por importe de 47.144,92 €.

Asimismo, se adjudicó a cada uno de los nietos del causante la suma de 6.000 euros, a satisfacer con cargo a las cuentas de depósitos e imposiciones adjudicadas a los herederos, una vez llegada la fecha de su vencimiento, y a los hermanos D. Jesús Luis y Dª Adoracion los depósitos e imposiciones a plazo fijo, los valores, el derecho de crédito frente a la Hacienda Pública y el derecho de crédito de la compraventa de acciones formalizada por escritura de 10.10.2003.

Con anterioridad al presente procedimiento la actora formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Adoracion, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en juicio ordinario nº 245/2017, cuyo objeto era la reclamación del pago de la mitad del importe mensual del legado antes referido en virtud del testamento del Sr. Aquilino con cargo a los fondos depositados en el BBVA, atendiendo las disposiciones testamentarias y el documento privado de 14 de febrero de 2011 suscrito por los herederos y legatarios. Alegaba que la demandada había incumplido la voluntad del testador puesto que no abonó la cuota de agosto de 2011, en los años 2012, 2013 y 2014 sólo realizó diez de los doce pagos que debía haber efectuado, en 2016 realizó un solo pago y, a partir de febrero de 2016, no realizó más pagos, por lo que la deuda, a la fecha de la demanda, asciende a 59.790 euros. La demandada Dª Adoracion se opuso a la demanda alegando que, conforme a lo dispuesto en el testamento, la suma a satisfacer a la demandante debía serlo con cargo a los rendimientos de la masa hereditaria, no a la masa hereditaria, y que, por ello, el pago del sublegado no podía ni debía entenderse con cargo directo a los fondos de BBVA, sino que debía estarse a los rendimientos de la masa hereditaria que reciban los herederos. Añadía que había abonado a la actora un total de 181.230 euros, cantidad que superaba con creces la cantidad que le correspondería hacer efectiva y que debería haberse calculado en base a los rendimientos.

La sentencia que resolvió el anterior pleito, centró la cuestión controvertida en la determinación de si, conforme a lo dispuesto por el causante en su testamento, le corresponde a Dª Belen la suma de 6.000 euros mensuales, a satisfacer por mitad y de forma mancomunada por cada uno de los herederos, con cargo al prelegado gravado (los fondos depositados en la entidad BBVA-PATRIMONIO), como sostiene la actora, de modo que los hijos del causante no podrían disponer de estos fondos hasta que hubieren satisfecho los legados a favor de la demandante y de los nietos del causante, o bien si, conforme manifiesta la demandada, el sublegado ha de satisfacerse con cargo a los rendimientos de la masa hereditaria. Y tras el examen de las pruebas practicadas, la sentencia concluyó que:

'Del contenido de las cláusulas segunda b) y d) y cuarta del testamento de 6 de octubre de 2009 resulta que la voluntad del testador fue legar a su esposa Dña. Belen la cantidad líquida y determinada de 6.000 euros mensuales y que dicha suma se satisfaciera por los legatarios gravados con cargo a los fondos depositados en la entidad BBVA-PATRIMONIO, número de cuenta NUM003 o cualquiera otra que la sustituyera, pues asignó tales fondos a sus dos hijos, por mitad, 'una vez satisfechos los legados a favor de su esposa y nietos', por lo que esta cantidad mensual, según la primera de dichas cláusulas, debía detraerse de los fondos depositados y no fija limitación cuantitativa alguna condicionada a la obtención de rendimientos por dicho importe. Aunque la cláusula segunda se remite a 'la forma que se dirá en la CLÁUSULA CUARTA' y en esta se indica que, 'con cargo a los rendimientos de la masa hereditaria que reciban por su herencia', entreguen mensualmente a la esposa del causante la suma de 6.000 euros mensuales, actualizable conforme establece la cláusula, la remisión que hace la cláusula segunda en cuanto a la 'forma' ha de entenderse referida a que el pago ha de hacerse por mitad, de forma mancomunada, por cada uno de los hijos del testador y no con cargo a los rendimientos de la masa hereditaria que recibieran, por cuanto en todas las cláusulas se hace referencia a la cantidad fija y determinada de 6.000 euros mensuales y en el apartado d) el testador legó a sus dos hijos los fondos de BBVA-PATRIMONIO que restaran una vez satisfechos los legados de los apartados b) y c) a favor de su esposa y sus nietos.

Y esta conclusión coincide con la actuación de los legatarios gravados con el sublegado por cuanto, en el documento privado de aceptación y adjudicación de herencia suscrito por la demandada y su hermano en fecha 14 de febrero de 2011, reiteraron que el causante 'legó a su esposa Dª Belen - La suma de Seis mil euros mensuales' y 'legó a sus hijos...la mitad de los fondos depositados en la entidad BBVA..., una vez satisfechos los anteriores legados' y acordaron adjudicar a Dª Belen 'la suma de 6.000,00 € al mes...a cargo de D. Jesús Luis y Da Adoracion, por mitad y sin que dicha obligación se entienda solidaria', siendo la mitad de dicho importe con la actualización pactada, la suma de 181.230 euros, la que ha satisfecho la demandada por cincuenta y nueve mensualidades (doc. 4 de la demanda).

El hecho de que en el documento de aceptación y adjudicación de herencia se valorara dicho legado a favor de Dña. Belen en 180.000 euros y de que se pactara que el pago del importe vencido se efectuaría con cargo a las cuentas de depósitos e imposiciones adjudicadas a los herederos una vez llegada la fecha de vencimiento no permite alcanzar la conclusión pretendida por la demandada, de que el importe de 6.000 euros mensuales fuera una previsión de máximo y de que el resto no vencido no se debiera abonar con cargo a dichas cuentas, por cuanto, tratándose de una asignación periódica y siendo indeterminable en el momento de la adjudicación del legado el importe total a satisfacer, resulta lógico que, a efectos fiscales, se le asignara una valoración a la baja y, por otra parte, la fecha de vencimiento de los depósitos fue la que se tuvo en cuenta para determinar el momento en que los herederos debían satisfacer las mensualidades ya devengadas y adeudadas.

Además, debemos tener en cuenta que el testador falleció el día 24 de agosto de 2010 y que el testamento se había otorgado en fecha 6 de octubre de 2009, por lo que habían transcurrido diez meses desde la disposición testamentaria, y es presumible que los rendimientos de fondos de BBVA-PATRIMONIO a la fecha del testamento no difirieran mucho de los obtenidos por los dos herederos en el ejercicio 2011 que, según resulta del informe emitido por el perito Don Simón, ascendieron a 38.567,16 euros (19.283,58 x 2), lo que supone un rendimiento mensual de 3.213,93 euros, cantidad muy alejada de la suma mensual fijada a favor de la esposa del testador, lo que corrobora que en la determinación del importe mensual del sublegado este no tuvieron en cuenta los rendimientos.

El caudal relicto neto fue valorado por los herederos en 1.127.992,27 euros (doc. 2 de la demanda). Siendo el importe correspondiente a la legítima la cuarta parte de dicho caudal relicto ( art. 451-5 del Código Civil de Cataluña) y siendo intangible la mitad correspondiente a la demandada ( art. 451-9 CCC ), 140.999,03 euros, teniendo en cuenta que el valor de los derechos de crédito adjudicados a Dña. Adoracion es superior al importe de su legítima, ésta no afecta al sublegado ( art. 451-7CCC ), por lo que procede la estimación de la demanda, al haber sido reconocido el impago de los 59.790 euros devengados hasta marzo de 2017 y que el importe mensual actualizado es de 3.090 euros'.

Y tras dichos razonamientos, la sentencia dictada en el anterior procedimiento, estimó la demanda interpuesta por Dª. Belen contra Dª. Adoracion, y declaró la obligación de la demandada de pagar mensualmente a la actora la cantidad de 3.000 euros desde el fallecimiento del causante Don Aquilino y la suma de 3.090 euros desde el mes de septiembre de 2011 y hasta donde alcance el valor de su parte del prelegado de fondos del BBVA y condenó a la Sra. Adoracion a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la demandante la cantidad de 59.790 euros en concepto de mensualidades vencidas y no pagadas hasta el 21 de marzo de 2017, así como todas las mensualidades que, por importe de 3.090 euros, vayan venciendo hasta donde alcance el valor de su parte del citado prelegado, con más el interés legal del dinero desde la fecha del vencimiento de cada cuota mensual impagada hasta de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

No consta que dicha sentencia fuera recurrida, por lo que adquirió autoridad de cosa juzgada.

CUARTO.-La sentencia recaída en este procedimiento obvia lo resuelto de forma definitiva en el anterior procedimiento al entender que no existe cosa juzgada amparándose en la STS nº 432/2010 y la interpretación que hace del art. 222LEC.

El art. 222LEC regula el efecto negativo y positivo de la cosa juzgada material. Al primero se refiere el apartado primero, por el que ' la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Junto a ese primer efecto negativo o excluyente, que impide un juicio posterior con el mismo objeto, la sentencia firme también tiene un efecto positivo o prejudicial, que contempla el apartado cuarto del citado precepto, que dice lo siguiente: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Entre los dos procedimientos, cuyo objeto y causa es idéntico, es evidente que no existe identidad personal. Ahora bien, como declara la STS del 24 de mayo de 2012, siguiendo lo que ya declaró en la sentencia de 29 de diciembre de 2011, ' Es más aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que: Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( STS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil'.

En el mismo sentido la STS del 20 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1921/2012), en un supuesto en que tampoco coincidían las partes del proceso, señaló que '... Ello no supone, sin embargo, que los únicos efectos de las sentencias firmes sobre el fondo queden circunscritos de los de la cosa juzgada, ya que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 219/2000, de 18 de septiembre , la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme no sólo en aquellos supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada, ya que es preciso salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que 'habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla (...) siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto'; y en la 244/2003, de 14 de julio, que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera 'el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro (...) en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de dependencia, aunque no se pueda apreciar el efecto mencionado en el art. 1252CC(...). Pueden existir así otros supuestos de extensión de los límites de la cosa juzgada a terceros que hay que integrar en la declaración contenida en el referido art. 1252CC, y cuyo desconocimiento por un pronunciamiento judicial posterior resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva'.

También esta Sala ha declarado, entre otras, en las sentencia 371/2010, de 4 de junio, y 432/2010, de 29 de julio, que los efectos de las sentencias firmes pueden proyectarse más allá de la triple identidad clásica, de tal forma que el 'precedente', cuando concurren las mismas partes, por razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impide que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente la contraria para otro, y cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones, siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero.

Precisamente esta tesis es la mantenida por la sentencia recurrida que de forma expresa razona que 'el pronunciamiento judicial antecedente (...) no puede ser obviado, como hace la sentencia de instancia, aludiendo a la ausencia de cosa juzgada por falta de identidad subjetiva de los litigantes, por ser una interpretación contraria a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, todo ello en consonancia con lo manifestado por el TC en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000 (...) Con arreglo a lo anteriormente expuesto el valor probatorio del documento aportado por la demandante, idéntico al aportado en procedimiento judicial antecedente con el valor que se le dio como documento original, que sirvió de base para tener por acreditada la deuda reclamada frente al allí demandado, constituye medio de prueba suficiente a los efectos previstos en los artículos 3__h6_1217art>1214 del Código Civil y 217 de la LEC , en orden a justificar la pretensión planteada por la demandante en los presentes autos'.

QUINTO.-En este caso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 constituye un evidente precedente respecto del objeto del presente procedimiento, cuya conclusión además se comparte. Iría contra toda lógica que respecto de un heredero se interpretara el testamento de una forma y respecto del otro heredero se interpretara de forma contraria, atentando contra los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva.

No puede acudirse para contradecir lo ya resuelto a la ficta admissiodel art. 304LEC, dada la incomparecencia de la Sra. Belen al acto del juicio a pesar de haberse solicitado su interrogatorio, puesto que, como declara la STS de 22 de octubre de 2014, y reitera la STS del 21 de enero de 2021, la ficta admissio' es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba', siendo además que la controversia planteada en el procedimiento es eminentemente jurídica por lo que resulta inadecuado la aplicación de dicho precepto para determinar la voluntad del causante expresada en su testamento.

En definitiva, tanto por lo resuelto en la sentencia anterior que sirve de precedente para resolver la cuestión controvertida en este, como por la valoración e interpretación que esta Sala efectúa y que es coincidente con los argumentos de la sentencia recaída en el anterior procedimiento, procede concluir que el legado a favor de Dª Belen debe hacerse efectivo por los herederos mediante el prelegado de los fondos de BBVA Patrimonio. Así se desprende de la interpretación conjunta de las cláusulas del testamento conforme a las reglas del art. 421-6 CCCat., siendo clara y explícita la dicción de la cláusula segunda apartado D), por la que lega a sus hijos los fondos depositados en la entidad BBVA-PATRIMONIO número de cuenta NUM003 o cualquiera otra que la sustituyera ' una vez satisfechos los anteriores legados a favor de su esposa y nietos', siendo lo dispuesto en la cláusula cuarta la forma de pago de dicho legado por sus hijos herederos (de forma mancomunada y por mitad). Esto es, el testador obliga a los hijos a satisfacer la pensión periódica vitalicia con cargo a tales fondos, sin que puedan disponer de los mismos al estar gravados por la condición de cumplimiento del legado a la Sra. Belen.

Asimismo, en el documento privado suscrito por todos los herederos y legatarios, que se ha transcrito parcialmente, acuerdan que el pago del legado de la Sra. Belen ' se hará con cargo a las cuentas de depósitos e imposiciones adjudicadas a los herederos, una vez llegada su fecha de vencimiento'. Y tales depósitos e imposiciones son los del BBVA conforme al punto 2º del apartado A del inventario del caudal relicto.

Por último, añadir, como así también se declara en la sentencia precedente, que el legado a favor de la Sra. Belen no perjudica la legítima del demandado.

Por todo ello, procede la estimación del recurso, quedando sin contenido el último de sus motivos relativos a la condena en costas de la instancia a la parte actora, y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia y acordar en su lugar, con estimación de la demanda:

1)-declarar la obligación del demandado de pagar mensualmente a la Sra. Belen la cantidad de 3.000 € desde la muerte del causante D. Aquilino, y 3.090 € desde el mes de septiembre 2011 y hasta donde alcance el valor de su parte del prelegado de fondos del BBVA;

2)-y condenar al demandado a pagar la suma debida en dicho concepto hasta la presentación de la demanda de 120.510 €, así como todas las mensualidades que por importe 3.090 € vayan venciendo hasta la finalización del pleito cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia, y al pago de las futuras mensualidades que a razón de 3.090 € se devenguen tras la última mensualidad que sea objeto de reclamación y condena en el presente procedimiento y hasta donde alcance el valor de su parte del prelegado de fondos del BBVA;

3)-las cantidades a cuyo pago se condena al demandado devengarán los intereses de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, art. 427-20 CCCat. y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devengándose los primeros desde el vencimiento de cada cuota mensual impagada.

4)-condenar al demandado al pago de las costas procesales de la instancia ( art. 394 LEC)

SEXTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Belen contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 611/2018, que se revoca, y acordar en su lugar, con estimación de la demanda:

1)-declarar la obligación del demandado de pagar mensualmente a la Sra. Belen la cantidad de 3.000 € desde la muerte del causante D. Aquilino, y 3.090 € desde el mes de septiembre 2011 y hasta donde alcance el valor de su parte del prelegado de fondos del BBVA;

2)-condenar al demandado a pagar la suma debida en dicho concepto hasta la presentación de la demanda de 120.510 €, así como todas las mensualidades que por importe 3.090 € vayan venciendo hasta la finalización del pleito cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia, y al pago de las futuras mensualidades que a razón de 3.090 € se devenguen tras la última mensualidad que sea objeto de reclamación y condena en el presente procedimiento y hasta donde alcance el valor de su parte del prelegado de fondos del BBVA;

3)-la cantidad reclamada por principal devengará los intereses legales desde el vencimiento de cada cuota mensual impagada hasta la fecha de esta sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago

4)-condenar al demandado al pago de las costas procesales de la instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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