Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 415/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 663/2020 de 16 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 415/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100340
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4253
Núm. Roj: SAP M 4253:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 311/2019
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 311/19, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, don Efrain, representado por la Procurador doña Olga Romojaro Casado.
De otra, como apelada-Impugnante, doña Eufrasia, representada por la Procurador doña Laura Albarrán Gil.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de veinte días a contar desde el de su notificación,
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2892/0000/05/0311/19, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Eufrasia, escrito de oposición e impugnación del que se dio traslado a la parte apelante.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de abril de los corrientes.
Fundamentos
En segundo lugar, alude a la infracción de los artículos 93, 142, 144, 146, 147 y 152 del Código Civil, y 217, 386, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Jurisprudencia que los interpreta, por estimar que uno de sus hijos, reside en Londres y no vive por tanto con su madre, y ambos cuentan con ingresos que les permiten vivir de forma independiente, incluso superiores a los del recurrente, por lo que deben extinguirse las pensiones acordadas para ellos.
La parte demandada, apelada, mostró su oposición al recurso, e impugnó la sentencia en el pronunciamiento relativo a la reducción de la pensión compensatoria, por incongruencia 'extra petita', por considerar que el recurrente, demandante no solicitó de forma alguna más que la extinción de las pensiones, y por tanto, en relación a la pensión compensatoria, solo podría haberse pronunciado respecto a dicha petición, sin posibilidad de aplicar la cláusula relativa a la reducción de la misma, por no haberlo solicitado ninguna de las partes, ni haberse practicado prueba para ello. Además, denuncia indefensión por admisión de la prueba documental aportada por el demandante, ahora recurrente, en el acto de la vista, consistente en nueve documentos relativos a la situación económica de D. Efrain, con un total de 87 folios, sin copia para la parte, a cuya admisión se opuso la parte, y formuló recurso de reposición, haciendo constar su protesta tras la desestimación de dicho recurso.
Procede señalar en primer término, que el recurrente, en su escrito de demanda, solo solicitó la extinción de las pensiones, tanto de alimentos como compensatoria, y es en su recurso, cuando introduce por primera vez, la petición subsidiaria de reducción de las mismas, en concreto y respecto a los alimentos, su reducción a 62 euros mensuales para cada hijo.
El recurrente, alega que sus dos hijos, son independientes económicamente y ambos perciben ingresos de forma continua y suficiente, y en su recurso afirma que ambos viven independientes y cuentan con ingresos propios. Sin embargo, no señala el recurrente cuál es el error cometido en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni cuál es la prueba que acredita la independencia económica de los hijos.
En todo caso, ambas partes reconocen, en el interrogatorio practicado que su hijo Marcos, nacido el día NUM000 de 1.993, y que cuenta por tanto con 27 años, reside en Londres, aunque ambos señalan que no percibe ingresos, lo cierto es que ya no reside con la madre. En ningún momento se indica que la estancia de Marcos en Londres sea temporal para completar su formación, que esté cursando allí algún tipo de estudios. Por lo que debe entenderse que el hijo, no se encuentra ya bajo el ámbito de la administración materna.
En ese sentido, la jurisprudencia viene considerando que el que los hijos residan en otro país por motivos de formación no es suficiente para negar la convivencia entendida en sentido amplio, aunque sí lo será si gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas ( STS de 7 de marzo de 2017) y que la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia, y no a aquéllos en que la convivencia se ve alterada por razones justificadas, como son la de seguir estudios de formación profesional en otra localidad ( STS de 12 de junio de 2020), pero sí lo será el que ellos gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas. Que parece ser el caso. Por tanto, desde el momento en que la madre, no ejerce ya la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos.
Por tanto, constando que en la actualidad no concurren los presupuestos del art. 93-2 del Código Civil para que la madre puede seguir percibiendo los alimentos en nombre de este hijo, por lo que procede declarar la extinción de la pensión de alimentos fijada para Marcos, sin perjuicio de que si este los necesitare para subsistir, los reclame de sus padres, por el procedimiento correspondiente, en base a la regulación contenida en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Respecto a Leopoldo, nacido el día NUM001 de 1992, y que cuenta con 28 años de edad, en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, Dª. Eufrasia reconoció que estaba trabajando desde hacía un mes, con un salario de unos 1.100 o 1.200 euros, lo que evidencia su independencia económica, que el padre también corroboró, con un sueldo modesto, pero que supera el salario mínimo interprofesional, y además se encuadra en el salario medio para su franja de edad en España (El
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previo proceso de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del CC. Tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011) cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100CC )'; pero para que proceda la extinción pensión compensatoria no es suficiente con la alteración de fortuna de uno u de otro cónyuge, conforme prevé el art. 100Código Civil , sino que es necesario que cese la causa que la motivó, para lo cual es preciso acreditar un cambio sustancial de las bases tomadas en consideración para fijar dicha pensión.
Además de las anteriores consideraciones y previamente a entrar en el fondo del recurso, debemos considerar que nos encontramos ante una pensión compensatoria pactada libremente por las partes y no impuesta en sentencie de divorcio contencioso, en la que, por tanto, salvo en lo relativo a los hijos menores, las partes tienen plena capacidad de disposición sobre las mismas.
Ello significa que nos encontramos ante una relación contractual y en la que, por tanto, para su modificación o cese habrá que partir de la voluntad de las partes al acordarla. Por otra parte, la pensión compensatoria se encuentra sometida, como las demás pretensiones civiles que no afecten a menores o incapaces, dado el contenido estrictamente económico y resarcitorio de esta pensión que sólo vincula a los cónyuges, a los principios de disponibilidad de la acción y rogación de parte, por lo que la misma es disponible, pudiendo las partes pactar lo que tengan por conveniente sobre ella, siempre que no afecte a la ley, a la moral o al orden público.
En este sentido se expresa la doctrina jurisprudencial como por ejemplo la STS 678/2015 de 11 de diciembre:
Insistiendo en esta cuestión, pero ya referido a la modificación de la pensión compensatoria por circunstancias sobrevenidas, la sentencia mencionada en la anteriormente citada, STS 10 de diciembre de 2012 ( STS 766/2012) establece que el hecho de la previsibilidad de esas alteraciones impiden que la pensión pactada entre las partes pueda ser reformada por causas no acordadas en el contrato:
En todo caso, para dar lugar a la extinción deberá acreditarse que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (En este sentido STS de 19 de febrero de 18 de mayo de 2916).
Con base en esta doctrina debemos analizar el presente supuesto de hecho. La juez de instancia valora en su sentencia en primer lugar si concurren circunstancias desde el punto de vista contractual que motiven la extinción de la pensión y llega a una conclusión negativa porque en el Convenio no se contempla que la esposa debiera solicitar el reingreso a su trabajo como funcionaria.
El recurrente alega que, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil, y la Jurisprudencia de que los interpreta, la pensión compensatoria tiene una función instrumental de estimulación o incentivo para el preceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, evitar la pasividad en la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor y a obtener una ocupación suficientemente remunerada.
Esta interpretación de la legislación y la jurisprudencia, es absolutamente errónea. Nunca el Tribunal Supremo, ha considerado que la pensión compensatoria tuviera tal finalidad, ni ha interpretado los referidos preceptos en tal sentido. En este sentido la STS de 03 de junio de 2020 ROJ: STS 1682/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1682, señala que la posibilidad de extinguir o limitar temporalmente la pensión compensatoria , '
En el mismo sentido, la STS, Civil sección 1 del 12 de febrero de 2020 ROJ: STS 445/2020 - ECLI:ES:TS:2020:445 , expresa que: 'La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012:
'
La STS 495/2019, de 25 de septiembre, fundamenta el desequilibrio económico en la pérdida por parte de la esposa de unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, '
En definitiva, la pensión compensatoria tiene como finalidad reestablecer el equilibrio económico entre las partes, y compensar las legítimas expectativas profesionales o económicas perdidas por razón del matrimonio, ( Sentencias TS de 18 de julio de 2019, 11 de diciembre de y 24 de mayo de 2018, entre otras muchas). Por tanto, este motivo de recurso debe ser desestimado. La sentencia de instancia, no analiza si la actora ha intentado superar el desequilibrio que la ruptura le produjo y que dio lugar a que por las partes se pactara la pensión compensatoria, ni las posibilidades que la misma tiene de acceder a un puesto de trabajo. El Convenio firmado por las partes, nada dice de esto, y solo fija la posibilidad de reducción o extinción de la pensión en determinados supuestos, cuál es la obtención de ingresos por Dª. Eufrasia en determinadas proporciones, lo que consta acreditado no ha acaecido en ningún momento. Tampoco ha quedado acreditado que la misma haya tenido posibilidad de superar tal desequilibrio, y no lo haya hecho por su propia voluntad o por dejación o desidia. Por lo tanto, no solo no concurren los supuestos considerados por las partes para la extinción de la pensión, sino que tampoco ha quedado acreditado que concurran los presupuestos legales, esto que la esposa en cuyo favor se pactó la pensión haya superado el desequilibrio económico que el divorcio le produjo. Por lo que no procede la extinción de la pensión compensatoria, la esposa, no tiene ingresos, ni más patrimonio que la vivienda en la que reside, fruto de la liquidación de la sociedad de gananciales y que pudo adquirir con un préstamo del esposo. Por el contrario, el esposo, no consta acreditado que carezca de ingresos. Cierto que con arreglo a la documental aportada con la demanda, fue despedido de BANKIA, por lo que cobró una importante indemnización, en 2013, volviendo a trabajar en febrero de 2014 hasta abril de 2015, en que se queda en situación de desempleo hasta mayo de 2017. Además, consta que, en marzo de 2017, había firmado un convenio especial con la seguridad social, y que, desde mayo de 2017 a octubre de 2018, realizó actividades como autónomo. En el acto de juicio manifestó que en la actualidad realiza trabajos como autónomo para un único cliente, y que percibe por ello, unos 2000 euros aproximadamente, cuando los realiza. Consta que se publicita en redes sociales como consultor independiente, desde septiembre de 2015, con 5 años de antigüedad en tal actividad. Consta igualmente, que en 2018 percibió 78.944,30 euros de un Fondo de Pensiones. Dispone de otros fondos de pensiones y cuando cumpla la edad de jubilación percibirá la pensión correspondiente. Todo ello acredita, como se ha señalado que el desequilibrio no se ha producido, y no se dan tampoco las circunstancias contempladas en el Convenio firmado por las partes para proceder a la extinción.
A mayor abundamiento hay que señalar que nos encontramos ante una pensión fijada en base a un acuerdo entre los contratantes, y que por tanto tiene su base en el puro acuerdo de voluntades de las partes, por lo los motivos que pueden dar lugar a su supresión son los pactados voluntariamente por las partes, salvo que se demostrase la existencia de algún vicio en el consentimiento por parte del actor, que ni se plantea ni se acredita.
En este sentido la STS 776/2012, se dispone que
En este caso, el convenio plasma la voluntad de las partes de mantener dicha pensión, salvo en el supuesto de que Dª Eufrasia percibiera ingresos en determinadas proporciones, hasta el punto que ni siquiera se prevé la extinción en caso de que la acreedora contrajera nuevo matrimonio o viviera maritalmente con otra persona. En este supuesto el acuerdo solo prevé que se dejará de abonar la mejora prevista en proporción a las retribuciones variables que perciba el recurrente. Por lo que no puede estimarse la pretensión relativa a la extinción de la pensión.
Procede por tanto señalar, partiendo de los principios que presiden la regulación del recurso de apelación, que es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1LEC , de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995 ).
El planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues no cabe introducir cuestiones nuevas.
Así en la exposición de motivos de la ley se señala que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si esta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en el que puedan aducirse todas clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'
La incongruencia extra-petita sería apreciable de oficio, siempre que no se incurra en 'reformatio in peius'
Por todo ello, y habiendo variado el recurrente sus peticiones en el recurso deben estas ser desestimadas, puesto que esta petición no se articuló en la demanda, y la sentencia se extralimitó, cayendo en incongruencia extra-petita, al haber otorgado algo distinto de lo solicitado por el demandante. En el presente caso, no cabría apreciar de oficio tal incongruencia, puesto que su estimación daría lugar a una reforma de la sentencia en perjuicio del recurrente 'feromatio in peius', prohibida en nuestro ordenamiento.
Sin embargo, la representación procesal de Dª , Eufrasia, formuló escrito de impugnación denunciando precisamente tal incongruencia extra-petita, que debe estimar, pues en el presenta procedimiento, el objeto procesal quedó delimitado por los escritos de demanda y contestación, y en ellos solo se entabló el debate en torno a la procedencia o no de la extinción de la pensión. El demandante señaló que había dejado de percibir ingresos fijos, y aportó su vida laboral, pero no planteó la reducción de la pensión, ni aportó prueba alguna sobre el importe de sus ingresos o retribuciones, ni se planteó tampoco en que porcentaje habían disminuido sus ingresos, lo que evidencia que tal posibilidad quedó fuera del debate procesal, porque lo que la sentencia no pudo ni debió en ningún caso entrar a valorar la citada disminución. Tampoco puede aplicarse al presente caso, el axioma que considera que 'quien puede lo más puede lo menos', porque no se pidió ninguna reducción de la pensión, ya que, si se hubiera instado, se habría podido conceder una reducción inferior a la solicitada, pero no se solicitó ninguna, no se fija por el actor ningún porcentaje para aplicar a la reducción de la pensión a tenor de los establecido en el Convenio. Este debate, se introduce en el recurso, en base a una prueba aportada extemporáneamente, a cuya admisión se opuso la parte impugnante, que además formuló el correspondiente recurso de reposición y protesta. En este sentido la norma procesal, es clara, la redacción literal del artículo 770LEC, al señalar que, además de los documentos en los que el actor funde su derecho, si se pidieran medidas de carácter patrimonial, deberá aportar con la demanda 'los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de las partes, y en s caso de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales', por lo que la admisión de la prueba documental consistente en las declaraciones de IRPF, aportada por el actor recurrente en el acto de la vista, fueron contrarias, no solo al principio de defensa, sino que conculcaron claramente lo dispuesto en el artículo 770LEC. Por todo ello, procede estimar la impugnación formulada por la representación procesal de Dª. Eufrasia y revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto la modificación de la pensión realizada en la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2019, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 3 de Colmenar Viejo, con el nº de autos 311/2019, y se revoca la sentencia de instancia, en lo relativo a las pensiones de alimentos fijadas para sus hijos mayores de edad, Marcos y Leopoldo, que se declaran extinguidas, desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Así mismo, se estima la impugnación formulada contra la citada sentencia por la Procurador Sra. Albarracín Gil, en nombre y representación de Dª. Eufrasia, y en consecuencia se revoca la citada resolución dejando sin efecto la modificación de la pensión compensatoria fijada en favor de Dª. Eufrasia, en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, firmado por las partes el día 24 de abril de 2009, y aprobado judicialmente por sentencia de 24 de junio de 2009, que igualmente deberá abonarse en su integridad desde la fecha de la referida sentencia revocada. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvaseles por el Juzgado de Instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
