Última revisión
15/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 415/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3292/2018 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 415/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100453
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2646
Núm. Roj: STS 2646:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3292/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3292/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Jose Francisco, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 920/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2265/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de el demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.375,46 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (22/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
'1°) Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra CAIXABANK, S.A., declaro la responsabilidad de la demandada dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort, S.L. al amparo de la Ley 57/68, y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 €) más otros nueve mil trescientos setenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos (9.375,46 €) en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el 23 de diciembre de 2015, más los intereses legales que se sigan devengando desde esa fecha hasta el día del completo pago.
'2°) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
'ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 10 de Valencia, en los autos de Juicio Ordinario 2265/2015, la cual revocamos y en su lugar absolvemos a CAIXABANK, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra. No procede pronunciamiento expreso de las costas causadas en esta alzada, imponiéndose las de la instancia al demandante. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legalmente establecido'.
El recurso extraordinario por infracción procesal decía estar compuesto de cinco motivos, pero solo se formulaban cuatro, con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA RENUNCIA A LA GARANTÍA ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4 de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
'TERCERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA IMPOTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
'QUINTO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA ACTUACIÓN DE LA CAIXA COMO GARANTE ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
El recurso de casación por interés casacional se componía de cuatro motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRINCIPAL. EL CESIONARIO COMO SUJETO PASIVO BENEFICIARIO DEL DERECHO TUITIVO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en las Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, núm. 212/2001 de 8 de marzo de 2001, y sentencia de 25 de noviembre de 2014, REC. 1176/2013, pronunciada en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y PRINCIPALMENTE de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido el Tribunal ad Quem a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquiriente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que renunció tácitamente a la garantía impuesta por la Ley 57/68 al haber aceptado el aval de una sociedad mercantil no comprendida en las el catálogo exclusivo y excluyente de entidades a las que la ley legitima como posibles garantes especiales ex art. 1: '
'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Pleno) pronunciada en la Sentencia nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, y en las Sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2016 de 29 de Junio, nº 739/16 de 21 de Diciembre de 2016 y nº 420/17 de 4 de julio, pronunciada en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68'.
'MOTIVO TERCERO. RESPECTO DEL LÍMITE DE COBERTURA DE LA PÓLIZA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 476/2013 de 3 de Julio y de 7 de mayo de 2014 y de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68'.
'MOTIVO CUARTO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 241/ 2013 de 9 de Mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TR-LGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por haberse efectuado el pago según uno de los medios dispuestos en el contrato de compraventa distinto del ingreso en cuenta especial, y sin tener en cuenta la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor ex art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968 en relación con el art. 2 de la Ley 57/68'.
Fundamentos
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta sala en otros recursos sobre viviendas de la misma promoción (residencial 'Trampolín Hills Golf Resort') en los que también ha sido parte la misma entidad bancaria demandada (entre las más recientes, sentencias 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero, y las que en ellas se citan), por lo que, a tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y de los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, para resolver la citada controversia son de interés los siguientes datos:
Como en este caso consta probado y ni siquiera se discute que Caixabank era avalista colectivo y que los 24.000 euros anticipados en efectivo por el comprador-recurrente a los que se contrae este litigio eran cantidades previstas en el contrato, procede, sin necesidad de resolver los demás motivos de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 464/2020 y 463/2020, las dos de 14 de septiembre), casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
