Sentencia CIVIL Nº 415/20...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 415/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3292/2018 de 21 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 415/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100453

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2646

Núm. Roj: STS 2646:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 415/2021

Fecha de sentencia: 21/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3292/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3292/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 415/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Jose Francisco, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 920/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2265/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de el demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.375,46 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (22/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2265/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, el demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas. Por decreto de 8 de febrero de 2016 se le tuvo por desistido y continuó el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 29 de septiembre de 2017 con el siguiente fallo:

'1°) Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra CAIXABANK, S.A., declaro la responsabilidad de la demandada dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort, S.L. al amparo de la Ley 57/68, y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 €) más otros nueve mil trescientos setenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos (9.375,46 €) en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el 23 de diciembre de 2015, más los intereses legales que se sigan devengando desde esa fecha hasta el día del completo pago.

'2°) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.

CUARTO.-Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 920/2017 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 8 de mayo de 2018 con el siguiente fallo:

'ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 10 de Valencia, en los autos de Juicio Ordinario 2265/2015, la cual revocamos y en su lugar absolvemos a CAIXABANK, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra. No procede pronunciamiento expreso de las costas causadas en esta alzada, imponiéndose las de la instancia al demandante. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legalmente establecido'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal decía estar compuesto de cinco motivos, pero solo se formulaban cuatro, con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA RENUNCIA A LA GARANTÍA ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4 de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

'TERCERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA IMPOTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

'QUINTO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA ACTUACIÓN DE LA CAIXA COMO GARANTE ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

El recurso de casación por interés casacional se componía de cuatro motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRINCIPAL. EL CESIONARIO COMO SUJETO PASIVO BENEFICIARIO DEL DERECHO TUITIVO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en las Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, núm. 212/2001 de 8 de marzo de 2001, y sentencia de 25 de noviembre de 2014, REC. 1176/2013, pronunciada en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y PRINCIPALMENTE de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido el Tribunal ad Quem a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquiriente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que renunció tácitamente a la garantía impuesta por la Ley 57/68 al haber aceptado el aval de una sociedad mercantil no comprendida en las el catálogo exclusivo y excluyente de entidades a las que la ley legitima como posibles garantes especiales ex art. 1: ' Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros',y ello con la vulneración de derechos irrenunciables'.

'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Pleno) pronunciada en la Sentencia nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, y en las Sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2016 de 29 de Junio, nº 739/16 de 21 de Diciembre de 2016 y nº 420/17 de 4 de julio, pronunciada en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68'.

'MOTIVO TERCERO. RESPECTO DEL LÍMITE DE COBERTURA DE LA PÓLIZA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 476/2013 de 3 de Julio y de 7 de mayo de 2014 y de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68'.

'MOTIVO CUARTO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 241/ 2013 de 9 de Mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TR-LGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por haberse efectuado el pago según uno de los medios dispuestos en el contrato de compraventa distinto del ingreso en cuenta especial, y sin tener en cuenta la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor ex art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968 en relación con el art. 2 de la Ley 57/68'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 2 de diciembre de 2020. La parte recurrida no ha formulado oposición.

SÉPTIMO.-Por providencia de 2 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio el comprador de una vivienda en construcción, tras desistir de su acción frente a otra entidad codemandada como garante, reclama de la avalista colectiva (Caixabank S.A., en adelante Caixabank) las cantidades entregadas en su día a cuenta del precio más sus intereses, y dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, la controversia en casación se reduce a determinar si dicha entidad avalista debe responder de las cantidades anticipadas por el demandante en efectivo y previstas en el contrato aunque no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta sala en otros recursos sobre viviendas de la misma promoción (residencial 'Trampolín Hills Golf Resort') en los que también ha sido parte la misma entidad bancaria demandada (entre las más recientes, sentencias 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero, y las que en ellas se citan), por lo que, a tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y de los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, para resolver la citada controversia son de interés los siguientes datos:

1.Tras firmar el contrato de arras con fecha 6 de octubre de 2006 (doc. 2 de la demanda), el día 19 de ese mismo mes y año D. Jose Francisco suscribió con la entidad Trampolín Hills Golf Resort S.L. un contrato privado de compraventa (doc. 3 de la demanda) que tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada 'Trampolín Hills Golf Resort', promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Campos del Río (Murcia). Según el contrato de arras, la cantidad de 6.000 euros entregada como señal se podía abonar 'en efectivo o con justificante bancario'. Según el contrato de compraventa, los pagos a cuenta del precio hasta la firma de la escritura (6.000 euros en concepto de señal y 18.000 euros en el momento de la firma del contrato de compraventa, 24.000 euros en total) debían ingresarse en una cuenta abierta por la promotora en 'Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona' (La Caixa, actualmente Caixabank) terminada en 632.

2.Siguiendo el calendario de pagos pactado tanto en el contrato de arras como en el contrato de compraventa, el Sr. Jose Francisco anticipó a la promotora a cuenta del precio de compra un total de 24.000 euros mediante dos pagos en efectivo, uno de 6.000 euros en concepto de señal (el 6 de octubre de 2006) y otro de 18.000 euros, correspondiente al primer pago, el mismo día de la firma del contrato privado de compraventa (docs. 4 y 5 de la demanda).

3.La devolución de esas cantidades estaba garantizada mediante 'Póliza de contragarantía de línea de avales' suscrita por la promotora con 'La Caixa' (hoy Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005, cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones. En virtud de esta última garantía, Caixabank ha admitido (en este y en otros litigios sobre viviendas de la misma promoción) haber expedido certificados individuales en favor de aquellos compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial de la promotora en dicha entidad (terminada en 280).

4.La construcción ni siquiera llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso, iniciándose después la fase de liquidación (docs. 9 a 11 de la demanda).

5.Por este motivo, a finales de diciembre de 2015 el comprador interpuso la demanda del presente litigio contra Caixabank (también contra Draudimas, respecto de la cual desistió) solicitando como pretensión principal la condena del banco como avalista a pagar las cantidades anticipadas (24.000 euros) más sus intereses desde que se hicieron los respectivos pagos (calculados a fecha de la demanda en 9.375,46 euros). Subsidiariamente fundaba su reclamación en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 al considerar que la entidad demandada también era receptora de los anticipos.

6.Caixabank, además de proponer la excepción de falta de legitimación pasiva, se opuso a la demanda negando su responsabilidad, principalmente por carecer el comprador de aval individual al no estar obligada Caixabank a expedirlos por anticipos no ingresados en la cuenta especial y, en cualquier caso, porque no se la podía hacer responsable, ni siquiera como avalista colectiva, de cantidades que, por haberse satisfecho en efectivo, no constaba se hubieran ingresado en cuenta alguna de la promotora (ni especial, ni ordinaria) en dicha entidad.

7.La sentencia de primera instancia estimó la acción principal y condenó al banco como avalista al pago de las cantidades reclamadas más sus intereses legales desde las fechas de los respectivos anticipos, razonando, en lo que ahora interesa, que la eficacia de dicha garantía no dependía de que se hubieran expedido avales individuales al comprador, ni de que los anticipos se hubieran ingresado en cuenta alguna de la promotora en Caixabank o en otra entidad de crédito, ni del carácter de dicha cuenta, y que tampoco eran oponibles al comprador los límites cuantitativos del aval colectivo.

8.La sentencia recurrida, estimando el recurso del banco, desestimó la demanda, siendo sus razones, en lo que ahora interesa, que la entidad demandada no debía responder de cantidades entregadas en efectivo que no constaba hubieran sido ingresadas en ninguna cuenta de la promotora en dicha entidad.

9.Contra esta sentencia el comprador-demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. Caixabank no ha formulado oposición.

10.Como quiera que el recurso extraordinario por infracción procesal pretende revisar la valoración probatoria de la sentencia recurrida fijándose en aspectos fácticos que en puridad no sustentan su razón decisoria y según la jurisprudencia antes mencionada la controversia sobre el alcance de la responsabilidad de Caixabank como avalista en estos casos es inequívocamente jurídica, lo que en este caso permite su examen en casación sin necesidad de revisar los hechos probados verdaderamente relevantes (consistentes en la existencia de aval colectivo y de entregas del comprador a la promotora en efectivo de cantidades previstas en el contrato), procede resolver directamente el recurso de casación.

SEGUNDO.-No habiendo formulado oposición el banco recurrido y planteada en el motivo segundo del recurso su responsabilidad por el total de las cantidades anticipadas entregadas en efectivo a la promotora, por estar previstas en el contrato, el recurso ha de ser estimado porque la sentencia recurrida, al condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que las cantidades anticipadas que se reclaman se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad, se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala (contenida, entre las más recientes, y respecto de viviendas de la misma promoción, en las citadas sentencias 93/2021 y 94/2021), de la que resulta, en síntesis, que la responsabilidad del banco avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del banco avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta.

Como en este caso consta probado y ni siquiera se discute que Caixabank era avalista colectivo y que los 24.000 euros anticipados en efectivo por el comprador-recurrente a los que se contrae este litigio eran cantidades previstas en el contrato, procede, sin necesidad de resolver los demás motivos de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 464/2020 y 463/2020, las dos de 14 de septiembre), casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Jose Francisco contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 920/2017.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.