Última revisión
07/07/2004
Sentencia Civil Nº 416/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 07 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 416/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100305
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1719
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 803-03.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.
Procedimiento Juicio de menor cuantía nº 206-99.
S E N T E N C I A Nº 416/04
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En la Ciudad de Alicante a siete de Julio del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen han visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 803-03 los autos de juicio de menor cuantía nº 206-99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Eugenia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Luis Rogla Benedito y defendidos por el Letrado Doña Ana González Ferrando y siendo apelado la parte actora Don Jesús Ángel representado por el Procurador Doña Teresa Cortes Claver y defendidos por el Letrado Señor Sánchez Hellín y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio de menor cuantía nº 206-99 en fecha 29-9-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cortés Clavero nombre y representación de D Jesús Ángel, contra Dª Eugenia, se acuerda: - La recuperación de la patria potstad de D Jesús Ángel sobre su hija Constanza, sindo ésta compartida con Dª Eugenia quien ostenta la guardia y custodia de la menor, debiendo el padre ser consultado en los asuntos de interes que se presenten en la vida de la menor, resolviendo el Juez en caso de discrepancia de los progenitores. - Se reconoce al padre respecto de la hija, el derecho de comunicación y visita , que atendiendo a la edad de la menor y a las circunstancias concurrentes, se ejercerá durante los tres meses siguientes a la notificación de la siguiente resolución durante tres horas todos los domingos en presencia de la madre de la menor. Una vez transcurrido este período , y durante otros tres meses, la menor podrá estar con su padre los domingos desde las doce de la mañana hasta las cinco de la tarde, sin que esté presente la madre, debiendo recogerla y reintegrarla al domicilio materno. A partir del cumplimiento de estos últimos tres meses, y durante un periodo de seis meses, la menor podrá estar con su padre durante un día completo cada semana, sábado o domingo, desde las diez de la mañana hasta las ocho de la tarde , debiendo igualmente recogerla y reintegrarla al domicilio materno. Transcurrido un año desde la notificación de la Resolución, la menor pasará con su padre los fines de semana alternos desde las ocho de la tarde del viernes hasta las ocho de la tarde del domingo, asó como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad , Semana Santa y verano. - El padre contribuirá a los alimentos de su hija Constanza con al cantidad de 240,00 Euros mensuales. Est importe deberá ingresarse mensualmente en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo o el índice que pueda sustituirlo en un futuro. - No cabe hacer pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 803-03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicitó por la parte actora apelada Don Jesús Ángel la rehabilitación de la patria potestad, de su hija Constanza, el establecimiento de un derecho de visitas respecto de la menor así como la fijación por parte del juez de la correspondiente pensión alimenticia.
La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta rehabilita al actor en la patria potestad y establece un régimen de visitas progresivo a favor del padre, y la correspondiente pensión alimenticia.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, al considerar que la causa que motivó la privación de la patria potestad no ha desaparecido, por lo que no debe ser rehabilitado el actor en la misma, ni establecer un régimen de visitas en relación a la hija común.
La causa por la que fue privado el actor de la patria potestad fue por su adicción al consumo de drogas , situación que persiste en la actualidad puesto que el propio demandante reconoce esta situación de consumo de cocaína que, siendo una situación reprobable debe analizarse en relación al ejercicio de la patria potestad sobre la menor, esto es, si el consumo de cocaína, influye en cuanto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
El juez a quo, estima probado el consumo de cocaína por parte del actor, puesto que existe informe de la unidad de conducta adictivas (Folio 219), en la que consta que desde el año 1992 el señor Jesús Ángel estaba en tratamiento por su dependencia de la cocaína , que ha tenido periodos de abandono del tratamiento, periodos de reinicio, así como periodos de abstinencia, que desde el año 2002 está en tratamiento , siendo los resultados obtenidos satisfactorios en líneas generales, aunque la última cita de Enero de 2003, no acudió, dándole nueva cita para el 16-4-03. Así como diversas hojas de urgencias del Hospital de Elda (folios 273 a 278), en el que consta la situación de consumo de cocaína por parte del actor durante los años 1999 a 2002.
Este consumo de cocaína por parte del actor debe ser puesto en relación con el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, esto es, si el demandante por esta adicción , ha dejado de cumplir los deberes de cuidar y velar por su hija, o bien ha tenido una conducta que pueda perjudicar a la menor por esta causa.
Ninguna prueba existe al respecto, puesto que por otro lado el actor nunca ha podido relacionarse con su hija por impedírselo la parte demandada, por lo que el recurso interpuesto por la parte demandada no puede tener favorable acogida toda vez que revisadas las actuaciones y consideradas las alegaciones efectuadas por ambas partes, en sus escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, así como el informe del Ministerio Fiscal, favorable a la petición de rehabilitación de la patria potestad , con el establecimiento de un régimen de visitas progresivo , la Sala no encuentra razón alguna para disentir de la decisión adoptada por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que al rehabilitar al actor en la patria potestad, sigue el único criterio que debe presidir la Resolución judicial que es el atender al interés superior del menor que consagra el articulo 39 de la Constitución Española de 1978 y sanciona la Convención de los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España en Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, y en cuyo artículo 3.1 dispone que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés Superior del niño", cuyo principio inspirador así mismo recoge la Ley 1/96 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor.
Debe por todo lo expuesto ser confirmada la Sentencia de instancia , puesto que tal y como se recoge en la misma es necesario para el desarrollo integral de la personalidad de la menor que la misma pueda relacionarse con sus padres, hermanos así como con las familias respectivas, quedando además acreditado que el actor está intentado reanudar su vida afectiva y laboral, pues tiene un trabajo estable , una nueva pareja, y un hijo, realizando una vida dentro de los limites de la normalidad, a pesar de la adicción que tiene a la cocaína, por lo que debe ser rehabilitado en la patria potestad , y concederle un Derecho de visitas respecto a la menor, sin perjuicio de que pudieran en su caso modificarse las medidas acordadas en el supuesto de que las circunstancias existentes en el actor en relación al consumo de cocaína variasen e hicieren aconsejable la limitación o suspensión de las medidas acordadas en esta litis.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Luis Rogla Benedito en representación de Doña Eugenia contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Benidorm en fecha 29-9-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

