Última revisión
14/11/2006
Sentencia Civil Nº 416/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 327/2006 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 416/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100454
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3601
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 327 (M-89) 06
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 492/03
JUZGADO Instancia e Instrucción nº 1 Alcoy
SENTENCIA Nº 416/06
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a catorce de noviembre del año dos mil seis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Alcoy con el número 492/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte actora, la Sindicatura de la quiebra de la Caja de Crédito de Alcoy, Cooperativa de crédito de Valenciana, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell; y por la parte demandada, Dª. Almudena , representada ante este Tribunal por el Procurador D. David Giner Polo y dirigida por el Letrado D. Eliseo Durá Juan, habiendo ambas partes apelantes presentado escrito de oposición frente al recurso de la contraria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 492/03, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Antonio Penades Martínez, en la representación acreditada en autos, condenando al demandado al pago de 5.233,81 euros, más los intereses legales , sin que proceda la condena al pago de los intereses remuneratorios. En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante y demandada, arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 17 de julio de 2006, donde fue formado el Rollo número 327/M-89/06, devolviéndose los autos al Juzgado de origen para decisión sobre abono de tasa judicial. Reintegrados los autos en fecha 15 de septiembre de 2006, se resolvió por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 , sobre la propuesta de prueba testifical propuesta por la representación de la parte demandada , denegándose, quedando resuelto el recurso de reposición por auto de fecha 23 de octubre del mismo año, acordándose seguidamente señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda insta la condena de Dª. Almudena como afianzadora solidaria y renunciante de los beneficios de excusión y división, del préstamo concertado con al entidad actora el día 27 de abril de 1993 en virtud del cual la entidad crediticia concedía un préstamo por importe de 5.709,61 euros con un interés remuneratorio al 19,00% anual, siendo el plazo de amortización de 35 mensualidades a razón de 158,60 euros, excepto la final que sería de 158, 58 euros, préstamo que no ha sido reintegrado en la forma pactada , estando pendientes de abono las mensualidades correspondientes a los meses de agosto de 1993 a abril de 1996 , ascendiendo la reclamación a 5.233 ,81 euros de principal y 4.972,12 euros de intereses remuneratorios correspondientes a los últimos cinco años.
La Sentencia de instancia estima la pretensión de condena del principal reclamado, lo que es objeto de recurso por la demandada, pero no la de los intereses remuneratorios al entender que los mismos están prescritos, pronunciamiento frente al que se formula apelación por la actora.
Aduce la entidad actora en su recurso que comete el error la sentencia de considerar que los intereses prescritos son los remuneratorios y no los moratorios , de distinta naturaleza y sometidos a plazo prescriptivo de quince años. Sin embargo es lo cierto que la reclamación que consta en la demanda es de los intereses remuneratorios y no moratorios, sin que de la documentación aportada con la demanda pueda dilucidarse si la referencia nominal al interés reclamado constituye un simple error de término carente de relevancia jurídica o una verdadera modificación de pretensión a modo de cuestión nueva en segunda instancia, a todas luces, no admisible. Las certificaciones que sustentan la demanda -doc nº 2- están emitidas en enero de 1995 y los resultados contables a dicha fecha referidos, sin que por tanto, exista correspondencia entre la pretensión cuantitativa de la demanda y los documentos que la sustentan, situación que imposibilita al Tribunal conocer más allá de la propia expresión de la parte en su demanda, si en efecto , lo reclamado son los intereses moratorios o como consta en la demanda, los remuneratorios, defecto probatorio que solo grava a la parte actora, con la consecuencia de la desestimación del recurso que formula al encontrarse sin duda ninguna prescritos los intereses remuneratorios dado que , teniendo en cuenta que la certificación emitida por la propia entidad bancaria, y a tenor de la misma, el último período de computación de los intereses ordinarios fue el de fecha 23 de enero de 1995, está fuera de duda que desde ese día comenzó el plazo que permitía reclamar el importe de los intereses liquidados, especialmente, cuando en la propia Póliza se propugna que los intereses , previa liquidación , deberán ser satisfechos por mensualidades a los vencimientos estipulados para la devolución del capital, a partir de la fecha del contrato, y esto así, es evidente que el plazo de cinco años prevenido en el artículo 1966.3 .º, ha transcurrido al momento de la fecha de presentación de la demanda, el día 6 de febrero de 2003.
SEGUNDO.- La demandada articula su recurso en tres motivos, uno de naturaleza procesal, y dos de naturaleza sustantiva.
El primero se sustenta sobre una pretendida indefensión por infracción de lo dispuesto en los artículos 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (diligencias finales) sobre la base de la falta de práctica de una prueba testifical propuesta y admitida que no se ejecutó como consecuencia de la falta de comparecencia del testigo (la prestataria) al acto del juicio, siendo así que reclamada la práctica de la prueba como diligencia final , ninguna decisión se adoptó respecto de la petición de la parte, obviándose la práctica de la prueba no obstante concurrir las condiciones procesales para ello.
El motivo ha de ser rechazado. En efecto, la práctica de una diligencia final está sometida a los criterios de pertinencia y utilidad, previa concurrencia de las condiciones negativas previstas en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previendo el precepto un pronunciamiento sólo en positivo, es decir, cuando resulta procedente por darse las condiciones previstas en el citado precepto. De no ser así , no es exigible pronunciamiento negativo, ya que el plazo para dictar Sentencia está aperturado y lo procedente es dictar la resolución correspondiente, a salvo su suspensión -art 434 L.E.C. -, que es lo que justifica el pronunciamiento por auto, para la práctica de la diligencia final.
TERCERO.- En cuanto a los dos motivos sustantivos, uno viene referido a la infracción del principio de la buena fe en la reclamación de reintegro del préstamo, lo que se conoce doctrinalmente como retraso desleal, y otro , reiterativo de la prescripción del préstamo por transcurso de los cinco años a que se refiere el artículo 1966 del Código Civil .
Pues bien, comenzando por este último motivo, no cabe duda que la doctrina jurisprudencia está plenamente asentada en el sentido de entender que en absoluto los préstamos o mutuos están sometidos a los plazos prescriptivos del artículo 1966 del Código Civil ya que, aunque en el contrato de préstamo de que se trata, la obligación principal se divida, a efectos de devolución, en amortizaciones periódicas a fecha fija , periodicidad que también se establece para el pago de los intereses, para nada afecta a la eficacia del negocio, y así, para la deuda principal se aplica el plazo de prescripción del artículo 1964 toda vez que la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter de unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento, reflexiones que originan el perecimiento del motivo ahora analizado.
Y finalmente, en cuanto a la aplicación de la doctrina del retraso desleal, no cabe también sino desestimarla ya que siempre hemos señalado, como punto de partida , que el Tribunal Supremo, en auto de fecha 26 de enero de 1999, ya dijo que "infringe el principio de buena fe el que ejercita su Derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del Derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico" , siendo así que de los datos obrantes en autos no es posible deducir, al contrario de lo pretendido y argumentado por la demandada, las circunstancias que justifiquen la aplicación de tan excepcional doctrina que entronca, como hemos visto, con el principio de la buena fe. Y es que no es deducible en el caso, que la tardanza de la reclamación formulada por la Sindicatura una conducta omisiva de tal naturaleza que permita calificar su pretensión de antijurídica al amparo de la preceptiva contenida en el párr. 1º del art. 7 CCivil (S.S.T.S. 2-2-96 y 4-7-97, entre otras), pues nada hay en el proceso que el ejercicio de esta pretensión suponga una actuación contra la buena fe ni, desde luego , un comportamiento bancario que sea contradictorio respecto de uno anterior, «prohibición de ir contra los actos propios», y especialmente el hecho de que porque no se hubiera formulado reclamación con anterioridad permitiera a los demandados pensar que no iba a actuarlo. Las propias condiciones económicas de la entidad crediticia que finalmente cae en quiebra, supone un conjunto de dificultades objetivas que justifican el retraso, que no es imputable además a quien hoy reclama , la Sindicatura de la quiebra, actuando los Derechos de crédito de la entidad en beneficio de los acreedores de la misma, de su masa activa.
Procede por tanto, desestimar igualmente el citado motivo.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose desestimado en su integridad los recursos formulados, no cabe sino imponer a cada apelante las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en su integridad la apelación formulada en virtud del recurso entablado tanto por la parte actora, la Sindicatura de la quiebra de la Caja de Crédito de Alcoy , Cooperativa de crédito de Valenciana, representada ante este Tribunal por el procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigida por el letrado D. Andrés Monllor Carbonell; como por la parte demandada, Dª. Almudena, representada ante este Tribunal por el Procurador D. David Giner Polo y dirigida por el Letrado D. Eliseo Durá Juan, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcoy, de fecha 15 de febrero de 2006 , debemos confirmar y confirmamos en su integridad la Resolución impugnada; y con expresa imposición de las costas de la apelación a cada parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
