Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Civil Nº 416/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 203/2006 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 416/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100611

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2931

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00416/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000203 /2006

SENTENCIA

NÚM. 416/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTANCIA NÚM.1 DE SANTIAGO, a los que ha correspondido el Rollo 203 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Flor , representada por el procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE, asistida por el Letrado D. GONZALO M. GESTO QUIÑOY, y como apelado D. Gustavo , representado por la procuradora Dª MARIA PEREZ OTERO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GARCÍA CUMPLIDO; y siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTANCIA NÚM.1, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Gustavo contra Dña. Flor , y CONDENO A LA DEMANDADA a abonar al demandante la suma de 1392 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como a realizar las obras necesarias para impermeabilizar la base del muro que separa su finca (sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Santiago) de la del actor (sita en el número NUM001 de la misma Avda.) en todos aquellos puntos en que dicho muro linde con instalaciones de la demandada, así como las obras que sean necesarias para recoger las aguas pluviales y fecales y conducirlas a un punto que sea estanco.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Flor se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el 9 de Julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda rectora del procedimiento, admitiendo que el la finca actora se producen filtraciones provenientes de la finca demandada, condenando en consecuencia a los demandados a que abonen a la demandante la suma de 1.392 euros correspondientes al coste de reparación de los daños y a realizar las obras necesarias para impermeabilizar la base del muro que separa su casa (sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 ) de la del actor (la contigua nº NUM001 ), en todos aquellos puntos en que dicho muro linde con instalaciones de la demandada, así como las obras que sean necesarias para recoger las aguas pluviales y fecales y conducirlas a un punto que sea estanco.

Frente a la misma recurre en apelación el demandado alegando que el juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba en su conjunto y fundamentalmente por haber otorgado mayor valor probatorio al informe emitido por la Sra. Marí Juana , frente a las periciales llevadas a cabo por los sres. Carlos José y Lorenzo . En segundo lugar alega que en el acto de la vista tuvo lugar una modificación de los hechos sometidos a debate denunciando al respecto que mientras que en el informe aportado con la demanda indica que las filtraciones por purines tenían su origen en las cuadras o en el pozo negro, en la vista afirmó que los daños existentes ya no son ese barrillo oscuro y presencia de materia orgánica ... ... ... sino unas presuntas filtraciones apreciadas dos días antes del juicio, con un posible origen en fugas del aseo o filtraciones del tubo de recogida de pluviales.

Finalmente se alega que la sentencia es incongruente con el súplico de la demanda, en el que se solicitaba la condena a "ejecutar las obras que según la prueba pericial judicial que ulteriormente se practique sean necesarias para la subsanación de las filtraciones y humedades que se manifiesten en la casa del actor... ... ...".

SEGUNDO.- Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

La valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación en uso de esta facultad revisora deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los criterios generales en la materia consolidados a través de doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que no son otros mas que las pruebas deben valorarse en su conjunto ponderando cuidadosamente el valor de cada una en relación o concurrencia con las restantes de tal forma que el resultado final sea fruto de aplicar la lógica y los principios de la sana crítica a lo actuado; en este sentido es también reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones y recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador.

En todo caso es doctrina consolidada en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de grado, respecto de las pruebas practicadas a su presencia, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, tras Ponderar de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, ha de confirmarse la sentencia apelada por los propios y acertados fundamentos desarrollados por la juez de grado.

Tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal considera como el juez de instancia, que no existe duda de que los daños se produjeron, siendo los que se reflejan en el informe pericial emitido por Doña. Marí Juana , al cual se aportan incluso fotografías en las que se pueden apreciar las humedades y la sustancia que la perito denomina "barrillo oscuro" que afloró en la cata que muestra la primera de las fotografías. El resto del informe y las manifestaciones de su autora en el juicio son claras y contundentes, sin que albergue duda alguna de que las filtraciones son de materia orgánica y que provienen de la finca contigua propiedad del demandado.

Confirma así mismo la existencia de los olores testigo Dª Lucía , quien conoce sobradamente la finca, dado que es arrendataria del bajo del inmueble desde hace 6 años, la cual ha manifestado que el problema existe desde siempre, que hay evidentes olores a fecales y que llegó a ver los purines en la cata.

A modo de paréntesis en el análisis de la valoración de la prueba y al hilo de las manifestaciones de la perito-testigo, ha de indicarse en respuesta a la denuncia de cambio o modificación del contenido del informe pericial, que tal afirmación es totalmente incierta y la alegación deviene por tanto en total y absolutamente infundada e injustificada, por cuanto que la perito en nada de desdijo respecto de su informe, sino que por el contrario lo ratificó, haciendo la matización de que dos días antes de la vista (sin duda para ilustrarse) giró nueva visita a la casa de la demandante (por sorpresa) y en ella pudo apreciar que la cámara estaba "limpia entre comillas", si bien estaba mojada tanto en la zona del interior del muro como en la base de la pared, persistiendo el olor a fecales. Por último señaló que aunque no sabe con certeza cual es el origen de las filtraciones, sin duda provienen de la finca de la parte demanda.

No se ha generado en consecuencia indefensión alguna a la demandada, toda vez que, desde el primer momento, en el informe aportado con la demanda, se indica que al no tener acceso a la finca contigua lo único cierto es que las humedades se filtran por la pared de mampostería, sin que se sepa con fehaciencia su origen.

Con relación a los dos restantes informes periciales, también se comparte el criterio de que no merecen el mismo valor probatorio y así mismo se comparten las razones que esgrimidas por el juez en su justificación. Ciertamente, tras el análisis de la prueba llevada a cabo y singularmente, tras la confrontación de los informes periciales, lo que se pone de manifiesto no es la existencia de contradicciones entre unos y otro, sino la insuficiencia del elaborado a instancias de los demandados y del judicial. Concretamente este último adolece de deficiencias en relación con el aportado junto con la demanda, sin que el perito Don. Carlos José , haya verificado las oportunas comprobaciones. Al respecto han de darse por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia.

CUARTO.- Finalmente se alega que la sentencia es incongruente con el súplico de la demanda, en el que se solicitaba la condena a "ejecutar las obras que según la prueba pericial judicial que ulteriormente se practique sean necesarias para la subsanación de las filtraciones y humedades que se manifiesten en la casa del actor... ... ...".

En la parte dispositiva de la sentencia se condena a los demandados a realizar las obras necesarias para impermeabilizar la base del muro que separa su casa (sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 ) de la del actor (la contigua nº NUM001 ), en todos aquellos puntos en que dicho muro linde con instalaciones de la demandada, así como las obras que sean necesarias para recoger las aguas pluviales y fecales y conducirlas a un punto que sea estanco.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 diciembre 2004 , haciéndose eco de la reiterada doctrina emanada del mismo define el vicio de incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso".

Partiendo de lo expuesto, es claro que en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante un supuesto de incongruencia, toda vez que en la demanda lo que se solicita es la ejecución de las obras precisas para que cesen las filtraciones, siendo eso precisamente lo concedido, ni más, ni menos, ni cosa distinta. La única divergencia que se aprecia es que el súplico de la demanda se remite a la hora de concretar las obras a ejecutar al informe pericial judicial, recogiéndose en la sentencia las obras apuntadas por la perito Doña. Marí Juana . Más tal divergencia carece de relevancia, siendo consecuencia de la valoración de la prueba.

QUINTO.- Consecuentemente el recurso ha de ser desestimado en su integridad, lo que conlleva la condena en costas a la apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Flor , contra la sentencia de 11 de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 575-03, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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