Última revisión
12/12/2008
Sentencia Civil Nº 416/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 361/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 416/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00416/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000780
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2008
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA, ha
dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 416
En Burgos a doce de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 245/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo nº 361 /2008, en los que aparece como parte apelante DON Jose Ignacio representado por el Procurador don José María Manero de Pereda y asistido por el Letrado don Jesús Barrio Marín, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BURGOS representada por el Procurador don Andrés Jalón Pereda, y asistida por el Letrado doña Isabel Maria Diez-Pardo Hernández, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Que debo desestimar y desestimó íntegramente la demanda; en ejercicio de acción declarativa, personal de repetición, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de la reparación de elemento común de la propiedad horizontal; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don José María Manero de Pereda , en nombre y representación de don Jose Ignacio ; contra la "Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 " de Burgos, en la persona de su legal representación, el Sr. Presidente don Severino García Rodrigo; representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Andrés Jalón Pereda. Y en consecuencia debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción. Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia ".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Jose Ignacio se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2008 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia desestimatoria de una acción ejercitada contra una comunidad de propietarios de condena a la realización de determinadas obras de reparación y de reintegro de los gastos efectuados por el propietario de una buhardilla para la reparación del tejado de la misma, que es a la vez parte de la cubierta de la comunidad.
SEGUNDO.- Los argumentos que se dan en la sentencia para desestimar la demanda están expuestos en el fundamento de derecho tercero, y son los siguientes: "De los hechos legalmente probados y en cuanto al propio fondo del asunto resulta que la buhardilla del actor presenta daños en viga de cubierta agrietada, tirante de la cercha agrietada, otra viga de formación de cubierta con incisión, falta de apoyo en el pendolón de una tornapunta de la cercha, y en parte superior de cercha con tacos de madera clavados, sin gran estabilidad. Daños avalados por los dictámenes periciales, el de la actora que simplemente describe los mismos y la necesidad obvia de su preparación, que no se discute, y el del perito judicial.
"Daños que se han revelado como no obligación de la comunidad demandada su reparación, pese a encontrarse en la cubierta del inmueble y por ende ser elemento común, artículo 396 del Código Civil . Y ello porque si bien el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a la comunidad a la realización de as obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales. Realizadas las obras necesarias para su reparación por la parte actora afectada no puede ser resarcida de su importe. Y ello porque fue la causante de los daños. No ya solo porque realizase obras inconsentidas en el tejado, techo y muros de cierre de su buhardilla, afectando a la cubierta al empotrar una viga de acero y abrir dos claraboyas, sustituida otra y abierta ventana. Sino porque la demandada pocos años antes reparó el tejado y no consta ni se discute que el actor alegase daño alguno, o esas obras se lo provocasen sino que ha resultado con las obras inconsentidas descritas y luego efectuadas por la actora, conculcando el artículo 7 LPH al modificar la propietaria elementos arquitectónicos, menoscabando o alterando la seguridad del edificio, su estructura general. Reconociendo incluso el perito de la actora no hallarse la viga rota antes de elaborar el proyecto de las obras que él mismo efectuó (...)"
De lo expuesto se desprende que la causa por la que el Juzgado de la primera instancia, pese a reconocer que las obras de reparación eran necesarias y que afectaban a un elemento común como es la cubierta, desestima la demanda es porque dice que la parte actora fue la causante de los daños. Y dice que la parte actora fue la causante de los daños porque procedió a realizar en la buhardilla que le vendió la comunidad de propietarios, y que con anterioridad a la venta era un elemento común, una serie de obras de modificación de la estructura que no fueron consentidas por la Comunidad. Estas obras dieron lugar a la demanda de juicio ordinario 729/2006 formulada por la comunidad de propietarios en la que recayó sentencia de 13 de junio de 2007 , confirmada en apelación, condenando a los demandados aquí actores a reponer a su exclusiva cuenta y abono los elementos afectados al estado anterior a su realización. Tras esta demanda que dio lugar a los autos 729/2006, se formulo el 26 de febrero de 2007 la que ahora nos ocupa en la que los entonces demandados, aquí actores, reclaman a la comunidad de propietarios el arreglo del tejado de su buhardilla.
Sin embargo, unas obras y estas otras no tienen nada que ver, o al menos esto es lo que resulta del conjunto de la prueba practicada, particularmente de la pericial judicial. Presume la sentencia apelada que las obras que realizaron los actores en la buhardilla fueron la causa de las grietas en las vigas de la cubierta. Frente a ello hemos de contraponer el contenido del informe del perito judicial según el cual "los daños observados en la estructura de madera que conforma la cubierta de la vivienda, objeto de esta pericia, en principio nada tiene que ver con las obras realizadas en el interior de la vivienda, puesto que la apertura de huecos, aislamiento y posterior recubrimiento con tablas de madera, no han afectado las condiciones estructurales de la misma, pues básicamente reproduce el estado de cargas original, puesto que estas prácticamente quedan compensadas con la eliminación del falso techo que existía. En cuanto a la posibilidad de que fueran causadas por la elevación de la viga metálica quedan descartadas al realizarse la colocación de la viga en trozos. La única duda razonable que este técnico puede tener como causa entre los fallos estructurales observados y la obra efectuada es la debida al cambio de las condiciones climatológicas en su interior, pero no como causa directa de los mismos sino en cuanto a su aceleración en el tiempo, pues es cierto que las condiciones de la madera estructural han cambiado en cuanto a su temperatura y gradente de humedad por la reforma efectuada y posterior uso de la vivienda, pero no como ya se ha manifestado en cuanto a refuerzos estructurales"
Esta es la opinión del perito judicial, que descarta cualquier relación de casualidad entre las obras de rehabilitación de la buhardilla y los daños que han parecido en las vigas del techo. Tan solo considera como hipótesis el que la transformación de la buhardilla en un espacio vividero haya acelerado la producción de fisuras y grietas en la madera. Sin embargo, esto último no es imputable a la parte actora desde el momento en que fue la comunidad la que consintió la conversión de la buhardilla en un espacio habitable cuando la desafectó como elemento común para vendérsela a sus actuales propietarios.
Tampoco constituye un sólido argumento para imputar a los actores la autoría de las grietas el hecho de que cuando estos realizaron las obras de la buhardilla en el año 2004 las grietas no se advirtieran y solo se hayan manifestado después, como si las grietas se hubieran producido en el curso o como consecuencia de las obras. Y no es un sólido argumento porque el propio perito judicial descarta, como hemos dicho, cualquier relación entre aquellas obras y los daños, y ello con independencia del momento en el que las grietas se hayan manifestado.
Y finalmente tampoco es motivo para exonerar de responsabilidad a la comunidad de propietarios el hecho de que por esta última se hubiera procedido al arreglo de la cubierta del inmueble y del tejado de la buhardilla, como de hecho sucedió en el año 2002. En este sentido la venta de la buhardilla fue autorizada por la comunidad de propietarios en la asamblea extraordinaria de 20 de septiembre de 2000. El 14 de agosto de 2001 se celebra escritura de venta privada de la buhardilla con el actor, posteriormente ratificada en nuevo contrato de 13 de mayo de 2002, este celebrado ya con el actor y su esposa y por el precio de 30.050,61 € que se paga en el acto. Y en el año 2002 se procede por la comunidad al arreglo del tejado del edificio con base en un presupuesto que obra en autos por importe de 24.761,7 €, obtenidos seguramente de la venta de la buhardilla. Sin embargo, tras examinar el citado presupuesto no se observa partida alguna de obras referida a la sustitución de los elementos de madera de la buhardilla. No figuran estos como sustituidos, y en consecuencia hemos de pensar que siguen siendo los originales. Al menos nada prueba la parte demandada al respecto, ni se ha traído como testigo a la persona que hizo las obras, por lo que no se acredita de qué forma ha cumplido la comunidad su obligación de conservación respecto de esos elementos de cubrición de la buhardilla, hoy deteriorados. Por todo lo anterior no se comparte la tesis del Juzgado de que ha sido la parte actora la causante de los daños, y no habiéndose alegado ningún otro motivo más para oponerse a la demanda la conclusión ha de ser la revocación de la sentencia.
TERCERO.- La estimación de la demanda y del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, sin hacer imposición de las causadas en esta alzada conforme a los artículos 394.1 y 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Manero de Pereda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 245/2007 con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por don Jose Ignacio contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Burgos y se declara que la comunidad demandada tiene la obligación de reparar los daños aparecidos en la estructura de la cubierta del inmueble contenidos en el informe técnico que se acompaña como documento número cuatro con la demanda, y se condena a la citada comunidad a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la cantidad de 742,4 € en concepto de reparaciones llevadas a cabo en la cubierta. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

