Última revisión
07/12/2009
Sentencia Civil Nº 416/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 501/2008 de 07 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 416/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100438
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1791
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 501/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 307/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 4 DE REUS.
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª. SARA UCEDA SALES (Suplente)
En Tarragona, a siete de diciembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Felix , representado en la instancia por el Procurador Sr. Farré Lerin y defendido por el letrado Sr. Rubio Alonso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 5 de julio de 2007, en autos de Juicio ordinario nº 307/2005, en los que figuran como parte demandante el apelante, y como parte demandada, D. Ovidio y el Consorcio de Compensación de Seguros.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por parte del Procurador de los Tribunales, D. Francesc Franch Zaragoza, actuando en representación procesal de D. Felix , debo condenar y condeno a D. Ovidio Y A EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a pagar conjunta y solidariamente a la parte demandante en concepto de daños personales la cantidad de dos mil ochocientos trece euros con cincuenta y un céntimos de euro (2.823'51 euros), en concepto de daños materiales la cantidad de mil doscientos setenta y ocho euros con trescientos quince céntimos de euros (1.278'315 euros), junto con los intereses legales del artículo 20 de la LCS ; imponiendo el pago de las costas procesales, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y dándose traslado del recurso a las demás partes personadas, por la representación procesal del Sr. Ovidio y por el Consorcio de Compensación de Seguros se formularon escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante interesa la revocación de la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba al sostener que de la practicada, especialmente del atestado y de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra, se extrae que el recurrente circulaba por un carril de circulación hábil a tal fin, siendo el demandado el único responsable del accidente pues conducía bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y fue incapaz de adecuar su conducción a las concretas circunstancias de la circulación, pues cambió súbitamente de carril provocando la colisión con el recurrente. Con carácter subsidiario considera que en el supuesto de apreciarse concurrencia de culpas la compensación no debe ser de un 50% pues sostiene que existió una mayor responsabilidad en la conducta del Sr. Ovidio .
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa y realizando un análisis de la prueba practicada sobre la forma y el lugar en el que acaeció el accidente, se observa que el recurrente pretende ignorar el motivo por el cual ocupaba el carril izquierdo de los dos existentes sentido Barcelona, en la carretera N-340, Pk 1143,8, termino municipal de Cambrils. Efectivamente, del atestado se desprende y el recurrente así lo admite en su escrito de demanda, que el día de los hechos existía una retención de tráfico con motivo de la regulación semafórica existente en la travesía de la población de Cambrils, al existir un semáforo que regulaba el acceso a la carretera local T-312 (Cambrils- Montbrio del Camp) y el recurrente, que inicialmente circulaba con su motocicleta por el carril derecho de los dos existentes sentido Barcelona, al encontrarse con la retención, efectúo un adelantamiento antirreglamentario a los vehículos que le precedían, ocupando el carril izquierdo, carril central de espera para acceder a la carretera local mencionada, sobrepasando el semáforo y continuando el adelantamiento por el carril izquierdo de los dos existentes sentido Barcelona.
Cierto es, como se alega en el recurso, que de la prueba practicada también se desprende que el Sr. Ovidio , que también circulaba por idéntico carril derecho con una tasa de alcohol en sangre, según las dos pruebas que se le practicaron, de 0,47 y 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, al sobrepasar el semáforo existente y con motivo de la retención existente, no se apercibió de que el vehículo que le precedía redujo su velocidad y, para evitar colisionar con éste, efectúo una maniobra evasiva consistente en dar un volantazo hacía su izquierda, invadiendo el carril izquierdo y colisionando con la motocicleta que circulaba por dicho carril realizando un adelantamiento antirreglamentario.
Por tanto, tal y como se concluye en la resolución dictada, ambas conductas fueron relevantes a efectos de determinar la responsabilidad en la causación del accidente, pues ambos conductores debieron obrar con mayor prudencia y precaución ante una retención de tráfico, lo que revela una falta de diligencia y atención en ambos conductores, de lo que se infiere que estamos ante un supuesto en el que correctamente se ha aplicado la concurrencia de culpas o la compensación de consecuencias reparadoras, repartiendo la responsabilidad entre ambos intervinientes en un 50%, pues no se aprecia una mayor responsabilidad en uno u otro conductor, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- El recurrente también se muestra disconforme con la cantidad concedida en concepto de daños personales pues sostiene que no se ha valorado correctamente la lesión que sufrió en la muñeca izquierda y ello en atención al informe pericial del Sr. Bernabe que contempla como secuela la muñeca dolorosa en cuatro puntos, pues sostiene que el informe médico forense incurrió en un simple olvido respecto a dicha secuela.
Como expuso esta misma Sección en sentencia de 7 de octubre de 2008 , con cita de lo afirmado por diversas Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de Asturias de 16 de junio de 2006, SAP de Lugo de 27 de febrero de 2004, SAP de Murcia de 17 de febrero de 2003 ), no debe atribuirse, con carácter general, una prevalencia o prioridad absoluta a los informes médico forenses sobre otros dictámenes de peritos médicos u otras pruebas de naturaleza técnico facultativa como la documentación médica y hospitalaria, pues, sin duda, todos esos mecanismos se configuran como pruebas de carácter técnico, pero ninguna de ellas constata, por sí sola, hechos absolutos o verdades inatacables, sino que aportan criterios u opiniones profesionales sujetas, como cualquier otra prueba, a la valoración y apreciación del Juez o Tribunal. Así, si bien cabe predicar en general una mayor objetividad de los informes emitidos por los Médicos Forenses en su función de auténticos colaboradores de la Administración de Justicia que a las pruebas periciales aportadas por las partes, ello no se corresponde con que los informes y dictámenes de los médicos forenses hayan de conceptuarse siempre y en todo caso como datos probatorios incuestionables que desplacen sin más las periciales y otras documentales aportadas por las partes.
No obstante, en el supuesto de autos compartimos la valoración probatoria del juzgador a quo, pues lo alegado por el recurrente, respecto a que el médico forense incurrió en un supuesto olvido al valorar la secuela de la muñeca izquierda, carece de fundamento o sustento alguno. Efectivamente, en el primer informe médico forense de fecha 21 de junio de 2004 ya se contempló, en el punto segundo, como lesión, la contusión de la muñeca izquierda y se hizo constar expresamente que la movilidad de la muñeca era completa con referencia dolorosa. Posteriormente, en el informe de sanidad, de fecha 7 de septiembre de 2004, el médico forense únicamente describió, como secuela, un síndrome postraumático cervical. Por otro lado, en el informe pericial emitido por Don. Bernabe en fecha 4 de octubre de 2004, se incluye la secuela álgica del carpo izquierdo con limitación funcional de la movilidad por dolor, valorándola como secuela dolorosa con cuatro puntos; no obstante, consideramos que dicho dolor ya fue debidamente valorado desde un inicio por el médico forense que concluyó que no debía ser objeto de indemnización, es más, el mero dato del dolor no puede dejarse a criterio del propio lesionado ya que reclama determinadas notas de objetivación y relevancia, que en el supuesto de autos, en atención al informe del forense, de mayor objetividad e imparcialidad y de fecha más próxima al accidente, consideramos que no concurren. Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Finalmente, el recurrente considera que debe ser indemnizado por la totalidad de los daños materiales sufridos.
Se observa que la sentencia dictada descartó la petición económica del recurrente correspondiente a los desperfectos sufridos en la ropa que llevaba el día de los hechos (traje, camisa y corbata), el traje de motorista y las gafas graduadas que portaba, al argumentar que no podía establecerse una relación de causalidad entre el daño y la acción violenta, ni tampoco su grado de de funcionalidad después del siniestro.
Ciertamente, los documentos números 4 a 7 en los que el recurrente funda su reclamación económica resultan totalmente insuficientes a los efectos pretendidos, pues únicamente constan dos fotografías en blanco y negro de un traje de motorista sin que se pueda apreciar en dichas fotografías la existencia de daño o rasguño alguno, únicamente en el casco pero desconociendo en qué momento o cómo se causó; una factura de fecha 12 de enero de 2004 de adquisición de un traje, una camisa y una corbata; un certificado de 25 de mayo de 2004 en el que por Moto Sport Busquets S.A se certifica que el actor adquirió en enero un equipamiento para motorista comprendido de varias prendas por un importe total de 822,79 euros, sin que ni siquiera se detallen qué prendas adquirió; y, finalmente una factura de 8 de mayo de 2002 de una óptica por montura y cristales progresivos, documentales que no acreditan en modo alguno ni los daños sufridos ni la supuesta relación de causalidad con el accidente sufrido, máxime cuando tales objetos ni siquiera pudieron ser objeto de valoración pericial por no obrar en poder del actor según consta en el folio 173 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, su recurso debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Según lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Felix , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 5 de julio de 2007 , en autos de Juicio ordinario nº 307/2005 y, en consecuencia,
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

