Última revisión
23/12/2010
Sentencia Civil Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 608/2009 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 416/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100405
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 608-A/2009
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 660/2006
SENTENCIA Nº 416/2010
Ilmos. Sres. y Sra.:
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª Maria Dolores López Garre
En la Ciudad de Alicante a veintitrés de diciembre del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 608-A/2009) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Alicante bajo nº 660/2006 en virtud de recurso de apelación entablado por el actor D Fermín representado por la Procuradora Sra. Marcos Filíu y asistido por la Letrada Sra. Argente Serrano siendo partes apeladas las demandadas Mutua Madrileña Automovilista y Dª Margarita representadas por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó y asistida por el Letrado Sr. Ortolá Ferrando y la demandada por Mutua Madrileña Automovilista en virtud de reconvención Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. González Lucas y asistida por el Letrado Sr. Gómis Iborra.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de 1º Instancia nº 2 de Alicante en los referidos autos se dicto con fecha 7 de noviembre de 2008 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por el D. Fermín contra Dª Margarita y Mutua Madrileña Automovilista debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos y cada una de las pretensiones contra ellos dirigidos en la inicial demanda. Que asimismo estimando la demanda reconvencional deducida por Mutua Madrileña Automovilista contra D. Fermín y Cia. Catalana Occidente SA debo condenar y condeno a los citados a que abonen conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña Automovilista la cantidad de 767,33 euros más intereses legales imponiendo expresamente las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".
Segundo.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del actor Sr. Fermín, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito motivado en el que solicito la revocación de la sentencia apelada, que se estimasen los pedimentos de su demanda y fuesen desestimados los de la demanda reconvencional. De tal escrito se dio al resto de las partes, presentando escrito de oposición las codemandadas Dª Margarita y Mutua Madrileña Automovilista, quienes interesaron la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la Sentencia apelada. La mercantil Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros no presentó escrito alguno.
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 608/2009 y se designó seguidamente magistrado ponente.
Tercero.- La deliberación y votación del recurso tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2010
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
Primero.- Pueden ser asumidas en esta alzada, por acertadas, las genéricas consideraciones expuestas por el juzgado de instancia a lo largo segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada referidas a los presupuestos configuradores de la acción de responsabilidad extracontractual y de necesaria concurrencia para que la misma pueda ser acogida así como las que seguidamente expone, en orden a precisar, aunque lo sea de forma somera, cuales deben de ser, en supuestos como el presente , los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil que ciertamente imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no por ello la obligación en sentido estricto, de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas , que introduce el actor en el proceso como base de sus pedimentos , de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar, ya que si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo , y en alguna medida desvirtuando tal principio general, la denominada inversión de la carga de la prueba , tampoco deviene operativo dicho criterio, cual indican la doctrina jurisprudencial, SS.T.S.. de fechas, y entre otras, 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994, 5 de octubre de 1995 y 6 de marzo de 1998 que cita las de fechas 28 de mayo de 1990 y 17 de junio de 1996 , en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa, pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el Art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente.
Segundo.- Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala, sin embargo , que no es procedente confirmar el fallo que desestimó el pedimento de condena deducido por el inicial actor y que acogió por el contrario el de la demanda reconvencional articulada por la codemandada Mutua Madrileña Automovilista, puesto que no es procedente compartir la valoración que se realiza en la sentencia apelada de los medios de prueba practicados , documentales aportadas por las partes, testifical del Sr. Tomás quien declaró a instancia del actor, y así como las dos testificales-periciales propuestas respectivamente porcada una de las partes, ni por ello las conclusiones probatorias establecidas por el Juzgado de instancia en base a las cuales determinó que la causa de la colisión acaecida el día 11/11/2005, y sus resultados dañosos, debía de ser atribuida a titulo de culpa extracontractual al actor reconvenido , conductor del vehículo turismo de su propiedad marca Rover, modelo 416 Sl 5P Man, matrícula ....-RMB que con ocasión de circular desde la playa de la Albufereta y con dirección a esta ciudad de Alicante por la Avda de Villajoyosa golpeó en su parte lateral trasera izquierda al turismo ....-LGQ propiedad de la demandada y por ella conducido.
Y ello así se estima puesto que, si bien es cierto que la colisión entre ambos vehículos se produjo por alcance del primero, el conducido por el actor al segundo, pilotado a su vez por la demandada, y precisamente en el carril izquierdo de los dos que integraban la vía por la ambos circulaban , la testifical antes aludida, manifestaciones Don. Tomás, practicada en el acto del juicio bajo las exigencias dimanantes del principio de contradicción puesto que bajo la supervisión del Tribunal fue libremente interrogado por los Letrados de todas las partes, es bastante para entender acreditada , y en esencia, la versión que acerca del desarrollo de los hechos adujo el actor en la alegación fáctica tercera de demanda , esto es que momentos antes de producirse la colisión el turismo conducido por la demandada, que circulaba por el carril Derecho de los dos que integraban la Avda de Villajoyosa, inició una maniobra de cambio de carril , introduciéndose, sin que conste acreditado que previamente hubiese realizado la oportuna señalización óptica, en el carril izquierdo por el que avanzaba el turismo conducido por el actor , de cuya presencia cabe entender no se había percatado , lo que supone que al iniciar y ejecutar tal maniobra de cambo de carril la conductora del turismo ....-LGQ, no dio oportuno ni debido cumplimiento a las previsiones contenidas en el Art. 28.2 del Texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, sorprendiendo al conductor del turismo matrícula ....-RMB que circulaba a su vez por el carril izquierdo amparado en este caso por la previsión establecida en el Art. 83 del reglamento General de la Circulación, quien, cabe estimar que no pudo evitar la colisión de la parte frontal derecha de su vehículo, no en la parte trasera del vehículo Toyota todo-terreno de la demandada sino la parte lateral izquierda del mismo , datos, puntos de colisión, de que además son acordes con los que obran tanto en la pericia presenta con la demanda como con los que se contienen en la factura, que no pericia, aportada por la demandada.
En definitiva el resultado que arroja tal testifical junto con las documentales ya comentadas, medios de prueba no desvirtuados por la parte demandada, y valorado todo el acervo probatorio con arreglo a la sana critica se estima que en esencia ha quedado acreditada la realidad de la versión de los hechos aducida por el actor ahora apelante como base de los pedimentos indemnizatorios por él postulados y a la que se aludía y exponía en demanda,
Tercero.- Procede pues la estimación de la pretensión de la recurrente revocando en consecuencia la Sentencia apelada y condenando a las iniciales demandadas al pago de la suma reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios acreditados en lo necesario mediante la documental, pericia presentada con la demanda y testifical-pericial que la adveró , pertinencia de tal condena que tiene su sustento jurídico en los Arts. 1902 y 1903 del C Civil respecto a una de las demandadas y en el Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro en lo afecta a la responsabilidad pecuniaria que en esta litis se ha exigido a la aseguradora codemandada.
Tal condena solidaria de ambas demandadas se determina cuantitativamente en la suma que se reclama de 3.115,71 euros condenando asimismo a Dª Margarita, al pago de los intereses legales generados por tal suma desde la fecha de interposición de la demanda, y a la aseguradora demandada al pago de los intereses que previene el Art. 20 apartado 4º párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguros y computados desde la fecha del siniestro, y con el concreto alcance establecido en las precisiones contenidas en ST.S. de fecha 1 de marzo de 2007 que, como es sabido sentó a efectos de unificación de jurisprudencia , la siguiente doctrina: "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 % a partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma , siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento2, doctrina que ha sido ha sido aplicada en Sentencias posteriores , entre las que pueden citarse las S.S.T.S. 11 de diciembre de 2007, 25 de febrero de 2009 , 1 de julio de 2008 , 26 de noviembre de 2008, 6 y 25 de febrero, 23 de abril, 19 de mayo y 10 de diciembre de 2009 .
Cuarto. - Al ser estimada la inicial demanda debe de ser desestimada consecuentemente la reconvención articulada por la demandada Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija frente a Catalana Occidente SA dejando sin efecto la condena referida tal reconvenida al igual que la referida al inicial actor Sr. Fermín, puesto que se estima deviene operativo en el presente caso del denominado efecto extensivo de la apelación recogido y proclamado entre otras en SSTS. de fechas 26 de abril de 1951, 3 de marzo de 1990 , 18 y 29 de diciembre de 2000, 21 de noviembre 2000, precisando en concreto esta última que "" en casos en que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes , aunque sólo alguno o algunos hayan apelado de la Sentencia perjudicial para todos, al obtener aquellos un resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron. Esta doctrina se recoge en numerosas Sentencias de esta Sala en relación con las personas colocadas en la misma situación procesal cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, y en aquellos otros en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes. En tal sentido, entre otras, Sentencias de 26 abril 1951 (casos de estado civil ), 29 septiembre 1966 ( comunidad hereditaria); 15 noviembre 1994 ( fuerza expansiva que la solidaridad comporta); 2 diciembre 1994 ( Comunidad de bienes); 27 mayo 1997 (solidaridad ) y 13 junio 1997 (Comunidad)".
Quinto .- Al ser estimada la demanda procede condenar a las demandadas al pago de las costas procesales de primera instancia causadas por la substanciación de la inicial demanda. Y debe de ser asimismo la demandada reconviniente al pago de costas de primera instancia causadas por su reconvención. Todo ello por así disponerlo el Art. 394.1 de la Ley de E Civil
No procede por contrario , dictar especial pronunciamiento en lo que afecta a las costas de esta alzada de acuerdo con lo establecido en el Art. 398.2 de la misma Ley
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra l7 de noviembre de 2008 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante revocando dicha resolución y en su consecuencia estimando la demanda promovida por dicha parte recurrente contra Dª Margarita y Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija condenamos a dichas demandadas a que solidariamente satisfagan al actor la suma reclamada de tres mil ciento quince euros con setenta y un céntimos de euro (3.115,71 euros) condenando asimismo a la Sra. Margarita al pago de los intereses legales generados por tal suma desde la fecha de interposición de la demanda, y a la aseguradora demandada al pago de los intereses que previene el Art. 20 apartado 4º párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguros generados por dicha suma y computados desde la fecha del siniestro, condenando igualmente a las demandadas al pago de las costas procesales en primera instancia causadas por la tramitación de la inicial demanda.
b) desestimamos la reconvención formulada por la demandada Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija frente a D. Fermín y Catalana Occidente SA a quienes absolvemos de los pedimentos de la reconvención condenando la reconviniente al pago de las costas procesales en primera instancia causadas por la tramitación de la demanda reconvencional
Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las de esta alzada
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma , dada la cuantía de la litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
