Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 416/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 617/2009 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 416/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100359


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00416/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 617/2009

Proc. Origen: 620/2008

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 11 de A Coruña

Deliberación el día: 16 de noviembre de 2010

SENTENCIA Nº 416/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 617/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 620/2008, sobre acción de impugnación de desheredación, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Marcelina , representada por la procuradora Sr. DE UÑA PIÑEIRO y como apelado DON Abilio , representado por el procurador Sr. LOUSA GAYOSO y DON Domingo , representado por la procuradora Sra. MORENO VÁZQUEZ, DON Landelino (MENOR) en su nombre su madre Dª Covadonga , no personada.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 27 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando las demandas promovidas, se declara que D. Domingo Y D. Abilio fueron desheredados injustamente por su madre Dª Noelia , declarándose nula y sin efecto alguno la cláusula testamentaria primera del testamento otorgado el 2 de octubre de 2006 por Dª Noelia ante el Notario D. JUAN MANUEL CORA GUERRERO, número 388 de su protocolo por la que deshereda a los demandantes; en consecuencia se declara nula y sin efecto alguno la institución de heredera una y universal de Dª Marcelina en la herencia de su madre en todo aquello que perjudique la legítima de los Domingo Marcelina Abilio como herederos forzosos en la herencia de su madre Dª Noelia , condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuantas acciones fueran necesarias para el reconocimiento de los derechos legitimarios de los demandantes, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marcelina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda, en la que se ejercita la acción de nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la cual la madre de los litigantes, Dña. Noelia , fallecida el 30 de diciembre de 2007, deshereda expresamente a sus hijos y ahora demandantes, D. Domingo y D. Abilio , por las causas establecidas en el art. 853-2ª del Código Civil , al haber sido injuriada grave y reiteradamente de palabra y maltratada psíquicamente por éstos, así como de la institución de heredera única de la demandada y hermana de los actores, Dña. Marcelina , declarando el derecho de los demandantes como herederos forzosos en la herencia de su madre, alega sustancialmente el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por la sentencia apelada, al entender, en contra del criterio contenido en esta resolución, que las expresadas causas de desheredación han sido acreditadas.

Definida la desheredación como la disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley ( SS TS 23 enero 1959 y 20 febrero 1981 ), las causas de desheredación, como son las previstas para los hijos o descendientes en el art. 853-2ª del Código Civil , consistentes en haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente, por su carácter sancionador y taxativo o de "numerus clausus", que proclama el art. 848 del mismo Código , han de ser interpretadas en un sentido absolutamente restrictivo, en defensa de la sucesión legitimaria establecida en los arts. 806 y ss. del CC , lo que impide su aplicación analógica o extensiva a casos no previstos en la ley ( SS TS 30 septiembre 1975 , 19 diciembre 1988 , 16 julio 1990 , 28 junio 1993 , 14 marzo 1994 y 4 noviembre 1997 ). Por otra parte, la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponde a los herederos del testador, si el desheredado lo negare (art. 850 CC ), de manera que la carga de concretar y probar los hechos constitutivos de la causa de desheredación corresponde, una vez negada su existencia por el legitimario desheredado, a los herederos que pretendan mantener su eficacia ( SS TS 30 septiembre 1975 , 15 junio y 16 julio 1990 , 31 octubre 1995 y 4 noviembre 1997 ), sin que en el juicio en el que se discuta la causa de desheredación el heredero tenga a su favor presunción de certeza alguna, ni siquiera "iuris tantum". Esto hace que se considere injusta o ilegal la desheredación por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, lo que da lugar a la nulidad de la institución de heredero en cuanto perjudique a la legítima del desheredado (art. 851 CC ).

De acuerdo con la apreciación fáctica y probatoria contenida en la sentencia apelada, a cuya pormenorizada y razonable motivación debemos remitirnos en su integridad, los dos únicos testigos que declararon en el acto del juicio, con todas las garantías procesales que reviste la prueba testifical (arts. 360 y ss. LEC ) y de las que carecen los testimonios recogidos en documento notarial aportado al proceso no ratificados en el juicio ( SS TS 20 julio 1990 , 13 mayo 1991 y 21 noviembre 2003 ), y que, además, pudieron oír personal y directamente las expresiones supuestamente injuriosas proferidas por los demandantes hacia la testadora, se limitan a hacer una vaga referencia a que la insultó en alguna ocasión, sin concretar en qué consistieron tales insultos, salvo la afirmación de que "era una mala madre" o de que "no estaba en sus cabales", reconociendo el propio recurso que estas manifestaciones consideradas de forma independiente no constituyen una injuria grave. Pero tampoco tomadas en su conjunto merecen esta calificación, tanto por su carácter aislado, al no demostrarse que se reiterasen, como por el contexto en el que se produjeron los hechos relatados por dichos testigos, en el transcurso de un corto período de tiempo, entre septiembre de 2005 y enero de 2006, en el que se agudizaron las desavenencias familiares de los actores con su madre y su hermana, a causa de no haberse hecho efectiva la compensación que aquellos debían recibir por la cesión de sus derechos en la herencia del padre, fallecido el 22 de febrero de 2004, y de todos los que le correspondían a la madre, sobre el negocio de farmacia que tenían ambos progenitores, a favor de la demandada, a cuya satisfacción se había comprometido ésta en escritura pública otorgada el 4 de agosto de 2004, circunstancias que impiden apreciar, además de la gravedad de la ofensa, el "animus iniuriandi" o deliberado propósito de agraviar, indispensable en estos casos ( SS TS 6 diciembre 1963 , 9 octubre 1975 , 28 junio 1993 y 14 marzo 1994 ), sin que sean suficientes a estos efectos las alusiones genéricas a la existencia de malos tratos o injurias, ni la simple referencia a insultos o a palabras ofensivas e irrespetuosas ( SS TS 15 junio 1990 y 28 junio 1993 ), así como tampoco la conducta de desafecto, desatención o despreocupación hacia la testadora ( SS TS 28 junio 1993 y 4 noviembre 1997 ).

Carece igualmente de soporte probatorio concluyente la existencia de una situación continua de acoso y presión de los demandantes hacia su madre para anular su voluntad, que la demandada apelante define como maltrato psicológico. Ni la reclamación de dinero a la testadora, ni la advertencia de que le iba a hacer todo el daño posible mediante la presentación de una demanda de división judicial de la herencia paterna, que efectivamente presentó el 20 de octubre de 2005, en el legítimo ejercicio de sus derechos, D. Domingo contra su madre y hermanos, por el problema derivado de dicha compensación económica y que también se produjeron de forma aislada, según los testimonio mencionados, permiten apreciar ese estado de acoso o maltrato psicológico constante al que supuestamente se vio sometida aquella, que alega la demandada recurrente y que no puede basarse en apreciaciones puramente subjetivas de la testadora, sino en la existencia de un maltrato real y objetivo (S TS 14 marzo 1994). Por ello, carecen de relevancia las simples manifestaciones realizadas por la propia causante en una carta manuscrita de fecha 13 de febrero de 2006, en las que, además, abunda en las referencias genéricas a la existencia de insultos, acoso moral y psicológico, y desprecio por parte de sus dos hijos, que reiteran lo ya expresado en el testamento, sin precisar en qué hechos o palabras concretas se concretaron tales actos, salvo la afirmación de que uno de los demandantes le dijo en una ocasión que "era una mala madre" y que "la iban a echar del piso", teniendo en cuenta que lo que se ha de probar por la demandada apelante es precisamente la veracidad o certeza de las imputaciones realizadas por la testadora y no la realidad de éstas. Lo mismo cabe decir del testimonio de mera referencia prestado en el juicio por otra testigo, ya que, con independencia de su libre valoración por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (art. 376 LEC ), su razón de ciencia o conocimiento de los hechos resulta insuficiente a estos efectos, al descansar exclusivamente en lo que la testadora le dijo, sobre la existencia de insultos y amenazas, con el mismo carácter de vaguedad y en los términos ya expuestos. Finalmente, tampoco cabe apreciar la presencia en la causante de un daño psíquico susceptible de ser vinculado causalmente al supuesto maltrato psicológico inferido por los demandantes, toda vez que en el informe médico aportado se le diagnostica, por un especialista en endocrinología, una "distimia reactiva a disgusto familiar", sin mayor precisión sobre los factores desencadenantes de esta situación anímica, no siendo controvertido el hecho de que hubo desavenencias y reproches de los demandantes hacia su madre ante las diferencias surgidas entre los hermanos acerca de la compensación que aquellos debían recibir por la cesión de sus derechos hereditarios sobre el negocio de farmacia a la demandada, como tampoco lo es que esta tensa situación familiar provocó el consiguiente estado de tristeza y disgusto en la testadora, según revela el informe, pero lo que no se ha probado inequívocamente es que dicho padecimiento haya sido causado por el continuo maltrato psíquico al que la sometieron sus hijos, como alega la demandada recurrente. En contra de esta pretendida habitualidad en el maltrato, debemos valorar, además, que las partes llegaron el 13 de junio de 2006 a un acuerdo extrajudicial en cuanto a la adjudicación y división de la herencia paterna, con la entrega por la demandada de una compensación económica a sus hermanos, solicitando D. Domingo , al día siguiente, la terminación del procedimiento de división de herencia que había iniciado por satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, sin que se haya demostrado que las actitudes de presión o acoso imputadas a los demandantes se prolongaran más allá de esta fecha, y también considerar que, habiendo la causante instituido herederos a sus tres hijos en los testamentos otorgados el 10 de abril de 2002, el 4 de agosto de 2004 y el 2 de noviembre de 2005, el primer testamento en el que se produce la desheredación expresa de los demandantes es de fecha 4 de abril de 2006, cuando este proceso estaba todavía en marcha, existiendo indicios razonables, a través de los testimonios aportados, incluidos los de la parte demandada, de que, tras una interrupción temporal, las relaciones entre los demandantes y su madre se restablecieron y fueron normalizando, y que la visitaron en agosto y en diciembre de 2007, habiendo manifestado ésta el deseo de modificar su último testamento, otorgado el 2 de octubre de 2006. En consecuencia, y por todas las razones expuestas, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, en los autos num. 620/2008, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

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