Última revisión
11/06/2010
Sentencia Civil Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 661/2008 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 416/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100368
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00416/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 661 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a once de junio de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 123 /2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante EQUIPO SIETE CONSULTORES S.L., representado por la Procuradora Sra. Montero Correal, y de otra, como apelada Dª Penélope , representada por el Procurador Sr. Calvo Ruiz, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha 27 de Marzo de 2.008 , en el proceso de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Penélope contra la entidad EQUIPO SIETE CONSULTORES, S.L. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE EUROS, (1989,99 EUROS), y el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda así como las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en la representación acreditada de EQUIPO SIETE CONSULTORES, S.L., dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que el Procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz, en representación de DOÑA Penélope , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 661/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por enfermedad del ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz, en representación de DOÑA Penélope , contra EQUIPO SIETE CONSULTORES, S.L., en reclamación de 1.989,99 euros importe de los daños causados por la segunda en la vivienda de la primera, como consecuencia de la demolición del edifico contiguo, propiedad de la demandada.
Frente a la sentencia de instancia, que estima en su integridad la demanda, se alza la demandada EQUIPO SIETE CONSULTORES, S.L., formulando el presente recurso centrado, fundamentalmente, en cuestiones probatorias, discrepando de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, entendiendo la recurrente que de la prueba testifical, ha quedado acreditado que la pared medianera estuvo descubierta un máximo de 2 o tres días, que durante dichos días no llovió, que se adoptaron las medidas suficientes para evitar filtraciones, cuestionando, igualmente, los daños cuya reparación se reclama, daños que solo han sido vistos por el perito de parte, prueba esta última que es puesta en cuestión por la recurrente, solicitando, en definitiva, se dicte sentencia que estimando el presente recurso, revoque la de instancia, desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Como pone de manifiesto la STS de 14 de Julio de 1.995 , referida a un supuesto de daños por derribo del inmueble colindante, es "constante doctrina de esta Sala a tenor de la cual y con referencia al art. 1902 C.c ., aún persistiendo su orientación culpabilista subjetiva, los avances de la ciencia y la técnica han originado una serie de maquinas y mecanismos que si bien beneficiosos en general para la Sociedad son a la vez fuente de considerables peligros, lo que ha conducido a una objetivación en mayor o menor medida, según sea el medio o el producto afectado, objetivación que cuando se trata del citado art. 1902 C.c ., se traduce en figuras tales como la de "la inversión de la carga de la prueba", que es precisamente la aplicada por la Sentencia impugnada"; y si bien es cierto, como pone de manifiesto la STS. de 3 de Marzo de 1.995, que "no se puede desconocer que por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso (Sª de 9 de Julio de 1994), requisito éste al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba (Sª de 14 de Febrero de 1994)", la mas moderna Jurisprudencia matiza esta afirmación, al ampliar las posibilidades de prueba sobre tan citado nexo causal, así la STS. de 26 de Enero de 2.000 , tras indicar el riesgo de impunidad de los hipotéticos responsables en numerosos casos en que no existen pruebas directas, predica la conveniencia de acudir a las presunciones, "que son medios legales de prueba de carácter indirecto, sin que exista norma legal ni jurisprudencia que excluyan su eficacia en el ámbito de la responsabilidad", siempre con observancia de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil . En la misma línea, la STS. de 31 de Enero de 2.000 , lleva a cabo unas importantes consideraciones sobre la distribución de la carga de la prueba en estos concretos casos, que, aplicada al caso de autos, se pueden sintetizar en que a la parte actora le corresponde probar, que los daños se han causado dentro de su vivienda y que los mismos son compatibles con las obras llevadas a cabo en el inmueble contiguo, siendo el titular de esta actividad, quien por tener la disponibilidad de los mismos, quien podía suministrar los elementos de prueba, haciéndose especial referencia en tan citada resolución a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cuando afirma que exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible les causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos (S. 116/95, de 17 de julio ).
Como puede observarse, esta recientísima línea jurisprudencial comporta una vuelta de tuerca más en la clásica teoría de la inversión de la carga de la prueba que ya ha tomado carta de naturaleza en este tipo de responsabilidades, potenciando la misma por una doble vía: resaltando la obligación de la demandada de acreditar la total observancia por su parte de todas aquellas medidas que son inherentes al desarrollo de su actividad, y abriendo la vía de las presunciones, como medio para inferir la existencia de responsabilidades.
TERCERO.- En el caso de autos, como ya se ha puesto de manifiesto, la discrepancia con la sentencia de instancia, se centra en cuestiones probatorias.
Invirtiendo el orden de las alegaciones que formula la apelante, habrá de convenirse que los daños cuyo importe se reclama, están acreditados por la prueba pericial aportada por la demandante, prueba que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2003, 29 de abril de 2005 y 5 de Junio de 2.008 ), es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, criterio que es corroborado por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando señala que los dictámenes periciales se valorarán, según las reglas de la sana crítica. Como decimos, referida prueba pericial, constituida por tres dictámenes, permite corroborar la existencia de los daños producidos en la vivienda de la demandante, debiendo precisar que los recogidos en el primer informe, producidos como consecuencia de la demolición de la vivienda contigua, no son objeto de este proceso, al haber llegado las partes a un acuerdo.
Centrados en las humedades, deviene incuestionable su existencia, pues además de recogerse en el segundo y tercer dictamen pericial, los mismos van acompañados de un reportaje fotográfico en el que se objetivan dichos daños, cuyo origen se ubica en la medianera de las viviendas propiedad de los litigantes. Frente a esta evidencia, la recurrente aporta prueba testifical consistente en la declaración del arquitecto, arquitecto técnico y constructor de la vivienda, quines insisten en que se han adoptado las medidas precisas para evitar daños en la vivienda colindante, cautelas que han de ponerse en entredicho cuando ya con la demolición, se causaron daños en el inmueble de la demandante, daños que aunque quedan fuera de este proceso, como ya se ha dicho, si evidencian una descuidada actuación. Centrándonos en las humedades, la objeción que se formula a su existencia, es la proyección en la pared medianera descubierta de "poliuretano proyectado de un espesor de 3 o 4 centímetros de densidad media", protección que entendemos en modo alguno impide la existencia de las humedades litigiosas, pues según el informe pericial -folio 53-, se han originado por la existencia de un afloramiento puntual de agua en la parte baja de la vivienda, correspondiéndose con la medianería de la vivienda colindante en construcción, siendo absorbida por capilaridad, por los paramentos verticales. Si se toma en consideración, por una parte, la existencia de una cámara de aire entre las dos viviendas, cámara que necesariamente tuvo que estar al descubierto hasta que se construyó la pared de la vivienda de la recurrente y, por otra, el estado que presentaba la servidumbre de aguas existente a favor de la demandante, apareciendo al rejilla parcialmente obstruida, no es arriesgado colegir que la causa de las humedades en cuestión, proviene de la vivienda en construcción, por lo que, con independencia de alguna inexactitud que se contiene en la sentencia de instancia, en concreto en lo referente a la tela impermeabilizante y su hipotética retirada a la hora de construir la cámara de aire, dicha resolución ha de ser confirmada, al considerar que la imputación a la demandada del origen de los daños es ajustado a derecho.
CUARTO.- La desestimación del presente recurso de apelación obliga a imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en la representación acreditada de EQUIPO SIETE CONSULTORES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 27 de Marzo de 2.008, en el juicio verbal de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con expresa imposición, a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
