Última revisión
26/07/2010
Sentencia Civil Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 720/2009 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 416/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100367
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00416/2010
Fecha:26 DE JULIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 720 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado:PROMOCIONES CARELEN, S.L.
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelados y demandantes:D. Argimiro Y Claudia
PROCURADOR: DªBEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 175/2008
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MÓSTOLES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiséis de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 175 /2008 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.6 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 720 /2009 , en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES CARELEN, S.L. SIN PROFESIONAL ASIGNADO , y como apelado D. Argimiro , Claudia representado por el procurador D. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ, BEATRIZ SORDO GUTIERREZ , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 175/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Alfredo del Cura Álvarez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Argimiro y Claudia representados por la Procuradora Sra.Poveda Guerra contra PROMOCIONES CARELEN, S.L. representada por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.702,04 ? más el interés legal determinado en el fundamento quinto cuarto de esta resolución, con condena en costas de la parte demandada ."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Antonio Jiménez Andosilla , dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En la sentencia apelada se expresa la valoración del Sr. Magistrado de primera instancia que considera más razonables las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial aportado por la parte actora, y atendiendo a sus argumentos declara que la demandada no demostró que la causa de encontrarse la unión entre el muro de hormigón y el de ladrillo de la pared de la vivienda de los actores colindante con la finca del vecino, por debajo del nivel del terreno donde éste tiene situadas unas jardineras, se deba al aumento de altura del suelo donde éstas se asientan, concluyendo que la filtración de agua sufrida por los demandantes y causa de los diferentes daños aparecidos en el interior de su vivienda se debe a la ausencia de impermeabilización de los muros hasta la altura suficiente para salvar la cota del terreno.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandada aduciendo error en la valoración de la prueba porque sólo se ha tenido en cuenta el dictamen pericial presentado con la demanda, sin explicar las razones por las que se rechazan las conclusiones expresada en el informe emitido por el Perito de la demandada, por lo que también carece de motivación.
SEGUNDO. - En primer lugar, no es cierto que el Sr. Magistrado de primera instancia no haya motivado la valoración de la prueba, pues da razones por las que considera el Dictamen emitido por el Perito más cercano a la realidad examinada, en concreto cuando indaga sobre el origen de las fisuras. De todas formas, la valoración que se hace por esta Sala es coincidente con la realizada en la sentencia apelada. Existe para ello un dato fundamental que surgió en el curso de la vista del juicio cuando ambos Peritos examinaron las fotografías del estudio geotécnico y la que en color se unió en ese acto. En ésta se puede apreciar el murete donde iba fijada la malla metálica de separación de la finca de los demandantes de la de su vecino antes de edificarse la de aquéllos. Ese murete, y así lo confirmó el propietario colindante, puede también verse en las fotografías existentes en el folio 37 tapado con unas baldosas blancas junto a la jardinera y el muro de separación. Éste se realizó por la promotora demandada en contraprestación a permitirse por el dueño de la finca vecina el paso de los operarios para enfoscar la pared de la casa que estaban construyendo, de modo que sustituyó a la anterior malla metálica. Se advierte también en las fotografías que el murete continúa elevado sobre el suelo de loseta que cubre el terreno original, y a simple vista se observa que la altura puede ser aproximadamente la misma. Ese dato pone de relieve que no existe una clara elevación del terreno en la finca colindante que pudiera justificar una causa diferente de la pregonada en la demanda.
Pero con independencia de que el vecino haya levantado o no el terreno de su propiedad, la cuestión no estaría en ese dato, que de apreciarlo relevante para determinar la responsabilidad por los daños crearía una situación de litisconsorcio pasivo necesario obligando a citar como demandado también al propietario de la finca colindante. La esencia de la contienda está en el grado de previsión exigible a la promotora-vendedora para cumplir su obligación de entrega de acuerdo con lo pactado, y lo cierto es que existen claros daños mostrados por ambos técnicos. Ante la realidad de producirse inmisiones de agua al interior de la vivienda, que producen tanto manchas de humedad como grietas en una zona muy específica del inmueble, el debate está en si al proyectar y ejecutar la impermeabilización de un muro compuesto de una parte baja de hormigón y el resto de ladrillo, aquélla debió extenderse con la altura suficiente para evitar las posibles filtraciones de agua procedentes de la finca vecina, que estaba ya construida antes de iniciarse las obras de la adquirida por los demandantes. Y en este punto, consideramos certero y adecuado el razonamiento expresado por el Perito de los demandantes, Sr. Vicente , cuando en el acto de la vista indicó que en casos donde no hay coincidencia entre los materiales de construcción debe cuidarse especialmente la impermeabilización del encuentro entre ambos, siendo lo más adecuado ponerla hasta la altura máxima del muro vecino, lo cual no se hizo. Desde ese punto de vista, no puede darse la trascendencia pretendida por la recurrente al hecho de no haber aparecido las humedades hasta el mes de febrero de 2007, pues esa circunstancia pudo venir dada por factores como tratarse de una penetración lenta en función de las circunstancias de la impermeabilización, como manifestó Don. Vicente . Todo lo expuesto nos lleva, pues, a compartir la valoración de la prueba y argumentos de la resolución apelada, que hacemos nuestros, procediendo su confirmación.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de PROMOCIONES CARELEN,S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº6 de Móstoles de fecha 25 de Noviembre de 2008 en autos nº175/2008 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
